Prof. Dr. Rodrigo Cardozo Pozo

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1 Prof. Dr. Rodrigo Cardozo Pozo

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3 Tipo Aquella descripción hecha por la ley penal del comportamiento humano socialmente relevante y prohibido, acción u omisión en su fase subjetiva y objetiva Enrique Cury, lo define como el conjunto de características objetivas y subjetivas (externas e internas o psíquicas) que constituyen la materia de prohibición para cada delito En definitiva, el tipo penal es la descripción del tipo prohibido que hace la ley, descripción que es generalmente abstracta. Los tipos penales se describen en la parte especial del Código Penal.

4 Tipicidad Es la coincidencia de una conducta concreta con el esquema abstracto contenido en el tipo penal. Tipicidad es una característica o cualidad de la conducta que la hace adecuarse o subsumirse al tipo. Son, por tanto, diferentes los conceptos de tipo penal y la conducta típica, esta es realizada en un momento dado por una persona determinada.

5 El tipo penal es una abstracción. Así, el tipo de lesiones que describe al artículo 397 C.P. consiste en herir, maltratar o golpear a otro, esto es una descripción abstracta. La conducta real que calza en aquel tipo, por ejemplo, golpear a Juan, es una conducta que puede revestir múltiples formas, pero que se adecuará al tipo si en esencia consistió en golpear, herir o maltratar de hecho a un tercero, en esa última alternativa se dirá que es una conducta típica.

6 1º FUNCIÓN GARANTISTA La función garantista del tipo se manifiesta en que dentro de los múltiples comportamientos antijurídicos que pueden existir, sólo constituyen delitos aquellos que están expresamente descritos en una ley penal, los restantes comportamientos, aunque sean antijurídicos no van a constituir delito. En consecuencia, la función garantista del tipo penal es seleccionar dentro de los comportamientos injustos aquel constitutivo de delito. Así mismo, el Estado sólo puede imponer una sanción penal a aquella conducta descrita en un tipo penal.

7 2º FUNCIÓN SISTEMÁTICA Incide en que el tipo es indiciario de la antijuricidad: El tipo es una descripción abstracta de un comportamiento. Tipicidad es la cualidad de una conducta que consiste en adecuarse a una descripción típica. Antijuricidad, es la constatación de que una conducta no está autorizada o permitida por el ordenamiento jurídico, y el comportamiento es típico en la forma o circunstancia que se lleva a cabo.

8 Esto se determinará examinando si concurre, en el caso concreto, una causal de justificación. Estas causales están constituidas por circunstancias en las cuales el ordenamiento jurídico de manera excepcional autoriza la ejecución de un acto típico. Pueden, por consiguiente, existir comportamientos típicos que no son antijurídicos. Ver artículo 10 Cp. De esta manera la función sistemática del tipo consiste en que si la conducta es típica ello es indicio de que es contraria al ordenamiento jurídico. Esta función sistemática del tipo está referida a que la tipicidad, en el sistema de la teoría del delito, es indiciaria de la antijuricidad.

9 3º FUNCIÓN MOTIVADORA GENERAL Con la descripción de los comportamientos en el tipo penal, el legislador indica a los ciudadanos qué comportamientos están prohibidos. Con ello se espera que, con la conminación penal contenida en los tipos, los ciudadanos se abstengan de realizar la conducta prohibida.

10 ELEMENTOS DESCRIPTIVOS Y NORMATIVOS DEL TIPO PENAL. ELEMENTOS DESCRIPTIVOS Son aquellos susceptibles de ser captados por los sentidos. Ej. La el término cosa en el artículo 432 C.P. que contempla el delito de hurto, la palabra postes del artículo 333 C.P. ELEMENTOS NORMATIVOS Son aquellos de carácter ideal, cuya realidad implica, en el caso concreto, efectuar una valoración o juicio de valor. Estos a su vez se clasifican en:

11 Culturales Aquellos que requieren de un juicio de valor que se realiza relacionándolos con normas culturales ajenas al derecho. Ej. Art. 344 inc. 2º Cp. Jurídicos También requieren un juicio de valor, una valoración, pero que se realiza en relación con las normas jurídicas. Ej. Arts. 193, 197, 432. Todos del Código penal.

12 ELEMENTOS POSITIVOS Y NEGATIVOS DEL TIPO PENAL. POSITIVOS: De manera usual la descripción típica se formula sirviéndose de elementos positivos, esto es, aludiendo a lo que tiene que ocurrir en el hecho concreto para que este sea punible. Ej. en el homicidio se requiere matar a un hombre. En el hurto que se haya apropiado de cosa ajena. NEGATIVOS: Se refiere a algo que no debe darse en el caso concreto para que el hecho pueda ser sancionado, por ejemplo en el hurto, este es calificado como tal, si se produce sin el consentimiento del dueño, en la violación de morada, artículo 144 C.P., sólo se pena si se entró a la morada sin consentimiento del dueño o contra su voluntad.

13 ELEMENTOS OBJETIVOS Aluden a características que deben cumplirse en el mundo exterior. ELEMENTOS SUBJETIVOS Aluden a la actitud psicológica del sujeto respecto del hecho cometido.

14 La tipicidad exige que concurran ambos elementos. En consecuencia, no puede hablarse de hechos que siendo objetivamente típicos no lo sean subjetivamente o viceversa, así decimos que lo que no es adecuado al tipo tanto objetiva como subjetivamente no lo es en absoluto. Los elementos subjetivos cumplen, además, una función garantista pues, determinadas descripciones típicas serían imprecisas si no se recurrieran a estos elementos subjetivos que las limitan. Así, por ejemplo, no cualquier apoderamiento de cosa mueble constituye el delito de hurto o robo, sino que debe concurrir el ánimo de lucro (art. 432)

15 TIPO PENAL OBJETIVO: 1º LA ACCIÓN 2º EL RESULTADO 3º LA RELACIÓN CAUSAL TIPO PENAL SUBJETIVO: 1º EL DOLO 2º LA CULPA

16 1º La Acción La acción es aludida gramaticalmente mediante un verbo rector, que ocupa el núcleo de la descripción típica. Así, el verbo rector del hurto y el robo será apropiación, del homicidio matar, de la injuria proferir y ejecutar. Sin embargo, la descripción de la conducta no se agota en el verbo rector, por regla general el legislador no tipifica toda forma de una acción de esta manera. Por ejemplo, no todo imputar es calumnia (artículo 412 C.P.) sino sólo el que sea falso y se pueda perseguir de oficio. La acción típica es precisada no sólo por el verbo rector, sino que además por el sujeto del tipo penal y los respectivos complementos, o sea, el modo de la acción.

17 Modalidades de la Acción. a) Sujeto: O sujeto activo de la acción. Se puede decir que todo individuo de la especie humana puede ser sujeto activo de la acción típica. Sin embargo, en muchos casos el tipo penal exige en el sujeto activo la concurrencia de una calidad especial, así por ejemplo, sólo el empleado público puede incurrir en los delitos del artículo 148 C.P. y siguientes. Su importancia es para efectos de que solamente algunos sujetos pueden incurrir en determinados delitos.

18 b) El objeto material de la acción El objeto material de la acción es aquella cosa o persona sobre la que recae la acción, así por ejemplo, en el robo o en el hurto de una billetera esta será el objeto material. El objeto material de la acción se debe diferenciar del objeto material del resultado, este es aquella persona o cosa sobre la que recae el efecto de la acción y en la que se materializa la concreta lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado por la norma jurídica. c) El objeto jurídico del delito Este es de naturaleza inmaterial y está constituido por el o los bienes jurídicos que el tipo penal pretende tutelar.

19 d) Sujeto pasivo de la acción Este es la persona sobre la cual recae la actividad delictiva, en cambio el sujeto pasivo del delito es el que detenta el bien jurídico afectado. Así por ejemplo, en los delitos de peligro, en el manejo en el estado de ebriedad no se sabe quien es el que detenta ese bien jurídico, por lo tanto, no siempre será una persona determinada. Así mismo, el sujeto pasivo de la acción con el sujeto pasivo del delito no forman parte del tipo penal. Por ejemplo: Un trabajador trasporta dinero de su empleador y otro sujeto se lo arrebata. Sujeto pasivo del delito el empleador. Sujeto pasivo de la acción el trabajador. Objeto material de la acción el dinero. Objeto jurídico del delito la propiedad

20 e) El tiempo de la acción Éste, habitualmente es indiferente al tipo, pero a veces adquiere significación constitutiva del mismo. Ej. en el artículo 394 C.P. infanticidio que dice... dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al parto..., si no concurre esta modalidad será parricidio. f) Lugar de la acción Éste tiene un papel de importancia en gran número de estructuras típicas, por ejemplo en al artículo 349 C.P. que prescribe... el que abandonare en lugar solitario..., Artículo 357 C.P....el que abandonare el hogar de los padres..., artículo 440 C.P. del robo con fuerza en las cosas en lugar habitado o destinado a habitación, artículo 443 C.P. robo con fuerza en las cosas en lugares de uso público no destinados a la habitación, artículo 442 C.P. robo en lugar no habitado.

21 2º El resultado de la acción Ésta es la consecuencia que en la realidad provoca el comportamiento del sujeto activo. Característica del resultado es la independencia de la acción, ambos se encuentran en una relación de causa efecto, pero aquella vinculación entre la acción y el resultado no implica identificación, así por ejemplo ocurre con la tentativa hay acción sin resultado, en cambio en el caso fortuito hay resultado sin acción. El resultado de la acción no siempre será relevante, será penalmente relevante cuando: - Se encuentre considerado por la descripción típica; - Se encuentre causalmente vinculado con la acción.

22 3º Relación Causal Entre la acción y el resultado. LO VIMOS CUANDO EXPLICAMOS LA ACCIÓN.

23 NOCIÓN DE DOLO El dolo es el conocimiento del hecho que integra el tipo acompañado por la voluntad de realizarlo o al menos por la aceptación de que sobrevenga el resultado como consecuencia de la actuación voluntaria. De este concepto se puede deducir que el dolo puede ser directo y eventual. La faz subjetiva en los delitos dolosos se va a caracterizar por una rigurosa coincidencia entre la finalidad del agente y el hecho típico objetivo, es decir, entre la faz subjetiva y la faz objetiva de la acción.

24 La noción civilista del dolo del artículo 44 inciso final del Código Civil que preceptúa El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. Es insuficiente para el derecho penal porque únicamente refiere el dolo sólo a dos bienes jurídicos como son la persona y la propiedad, en tanto el concepto penal de dolo abarca también a otros bienes jurídicos. La definición civil de dolo sólo puede explicar la naturaleza del dolo directo, ya que exige, según la propia definición, una intención positiva excluyendo la noción de dolo eventual que en materia penal es fundamental.

25 La noción civil de dolo es inaplicable a los delitos penales en que no ocurre ningún resultado que cause injuria, entendida esta como daño. Así, no es aplicable la noción civil a los delitos de peligro ni a los delitos tentados. El art. 44 inc. final del CC exige sólo una intención genérica de causar injuria a otro y, al derecho penal, le repugna la indeterminación de tan fundamental concepto como es el dolo. La imputación penal requiere que el sujeto activo, haya previsto y querido el hecho típico, y no una consecuencia dañosa cualquiera. De aceptarse la definición civil de dolo, se llegaría a un sistema de responsabilidad por el resultado, lo que es incompatible con los modernos principios del derecho penal.

26 En definitiva, el dolo va a consistir en que el sujeto sabe lo que va a ejecutar y lo quiere ejecutar, por lo que se va a identificar con la noción de finalidad De esta manera, sucintamente puede afirmarse que el dolo es una finalidad dirigida a la realización del tipo penal objetivo. Parte de la doctrina señala que el art. 1 del CP establece en la expresión se reputan siempre voluntarias, una sinonimia de dolo, posición que la jurisprudencia alguna vez compartió.

27 La buena doctrina, sin embargo, establece que no es sinónimo de dolo, sino que tiene relación con la culpabilidad, lo que se justifica por: Esta presunción legal de dolo sería inconciliable o incompatible con las normas del artículo 19 numeral 3º C.P.R. en cuanto está prohibido presumir de derecho la responsabilidad penal.

28 1.- ELEMENTO COGNITIVO Al momento de ejecutar la acción, el sujeto debe conocer todo el hecho integrante del tipo legal. Esto se refiere a que el sujeto debe conocer la acción y además sus modalidades típicas, el resultado y la relación causal, en su caso. Así, por ejemplo, el sujeto activo del delito de robo o hurto ha de saber que la cosa de la que se apropia es mueble y ajena, y que con su acción la sustraerá de la esfera de resguardo del titular de la misma.

29 El conocimiento debe extenderse a todas las características del hecho típico, sean descriptivas o normativas. Así, en el delito de parricidio del artículo 390 C.P., el sujeto activo debe saber que se mató a otro y conocer que a quien mató lo ligaba una relación de parentesco. El conocimiento que se requiere es el de un hombre medio, o sea el común de las personas.

30 Error de Tipo El error de tipo es aquél que recae sobre un elemento integrante del hecho típico. El error de tipo que excluye al dolo existe cuando el agente se representa su acción como dirigida a causar un resultado atípico y a consecuencia de su error, produce un resultado típico o, Cuando habiéndose representado su acción como dirigida a producir un determinado resultado típico, causa otro más grave.

31 Debe distinguirse entre el error de tipo que excluye el dolo (caso anterior) y el error de tipo que va en perjuicio del agente. El llamado error de tipo en perjuicio del agente, existe cuando este se representa su acción como dirigida a causar un resultado típico y, como consecuencia del error, aquél resultado no se produce sino uno atípico o de menor gravedad. Es conocido también como Error de Tipo al revés, pues por el contrario de beneficiar al sujeto activo, le perjudica, ya que se le sancionará como tentativa o frustración.

32 El error de tipo que excluye al dolo, va a recaer sobre los elementos objetivos del tipo o sus circunstancias, o sea, sujeto activo, sujeto pasivo, acción, resultado y relación causal. Este error de tipo va a constituir el aspecto negativo del elemento cognoscitivo del dolo, en definitiva se opone al elemento conocimiento y por ser el aspecto negativo va a repercutir en el tipo penal y lo puede excluir. Por lo tanto, el error de tipo excluyente del dolo será una causal de atipicidad.

33 Ejemplo: Juan quiere acceder carnalmente a María creyendo que ella tiene 15 años, por su desarrollo físico, por su experiencia sexual, pero en realidad tenía 13, ese error que se produce en el tipo penal va a excluir el dolo y desaparecerá el delito de violación (art. 362 cp.)

34 Las consecuencias del error de tipo hay que relacionarlas con si esta clase de error es esencial o no lo es. Será esencial cuando el error recaiga sobre uno de los elementos del tipo penal, y no esencial cuando recaiga sobre otras circunstancias. Por tanto, cuando el error es esencial hay que distinguir entre error invencible y error vencible. El error invencible es el que atiende a si el sujeto tuvo la posibilidad de evitar o no el error, haciendo que el sujeto no responda a título de dolo, es por tanto, excluyente del dolo y más aún, en los casos que sea pertinente, excluirá la culpa o negligencia. En cambio, si el error era vencible, dicho error será excluyente del dolo pero dejará subsistente la culpa en los casos en que la estructura del tipo penal lo admita.

35 Error en el Curso Causal Aquí, quien realiza la acción, tiene prevista una manera de alcanzar el resultado y éste se concreta en la realidad por una vía distinta, al sufrir una modificación del curso causal previsto. Por ejemplo, se desea causar la muerte de una persona mediante su ahogamiento por inmersión y, para conseguirlo, se lanza a esta persona desde una roca en el borde costero, y el ofendido en vez de morir por inmersión, fallece producto de un golpe que se da en la roca al ir cayendo. La desviación del curso causal es inesencial porque esa alternativa, de que se golpeara la cabeza, estaba dentro del ámbito de lo predecible, por lo tanto, el autor responderá a título de dolo, aquella desviación no excluye el dolo de la acción.

36 El Error en la Persona. Las personas no integran el tipo penal, por lo que el error a su respecto en principio no tiene trascendencia en el tipo. Art. 1º inciso final: El que cometiere delito será responsable de él e incurrirá en la pena que la ley señale, aunque el mal que recaiga sobre persona distinta de aquella a quien se proponía ofender. En tal caso no se tomarán en consideración las circunstancias, no conocidas por el delincuente, que agravarían su responsabilidad; pero sí aquellas que la atenúen. De manera que el error en cuanto a la persona del sujeto pasivo no tiene relevancia para efectos del tipo, a menos que dicho error afecto a uno de sus elementos. Ello ocurrirá cuando el sujeto pasivo es al mismo tiempo el objeto material de la acción y se exija alguna condición especial que califique al sujeto pasivo como puede ser el parentesco o la menoría de edad.

37 2.- ELEMENTO VOLITIVO Es la voluntad de concretar el tipo objetivo, así por finalidad debe entenderse no sólo el saber lo que se pretende ejecutar, sino que además la decisión de concretarlo. La voluntad de realizar la acción típica se extiende a la decisión de lograr el objetivo, de emplear los medios escogidos y de llevarlo a cabo en todas sus etapas en la forma prevista. Así el dolo será la voluntad de concreción, o sea, no sólo de iniciar algo sino también la decisión de ejecutarlo.

38 Así el aspecto volitivo del dolo abarca tres etapas: La voluntad de realizarlo; Los medios escogidos para realizarlo; y La ejecución. El querer el resultado del tipo, o sea de la acción típica, no implica que el autor aspire a a su realización, que su intención sea justamente alcanzarlo, ya que es suficiente que sepa que si realiza la acción el resultado se producirá.

39 El dolo se clasifica en: DIRECTO INDIRECTO EVENTUAL DOLO DIRECTO Se da esta clase de dolo cuando la intención del sujeto lo que pretende coincide con el resultado de la acción realizadora, por ejemplo, el sujeto perseguía matar a quien había agredido a su hijo, y lo logra, hay plena coincidencia entre la acción y el resultado, o sea, entre su voluntad y el efecto alcanzado. Cuando el legislador se refiere a esta clase de dolo emplea vocablos o términos como conociendo, a sabiendas o maliciosamente, su importancia es que en aquellos delitos en que se empleen estos términos revela en la norma penal la exigencia de dolo directo, excluye la posibilidad de que el sujeto obre con dolo eventual, por ejemplo en el artículo 395 C.P.

40 DOLO INDIRECTO (o de segundo grado) En esta clase de dolo, el sujeto no persigue el resultado que se representa como necesario o como inevitable consecuencia de la acción que realizará para alcanzar el objetivo que pretende. Así, lo que caracteriza a esta clase de dolo, es que el sujeto se representa el efecto y el resultado típico que no desea como inevitablemente aparejado a la consecución del fin que persigue. O sea, como un plus, un elemento inseparable del resultado. En esta clase de dolo, debe existir una alta probabilidad de que sobrevendrá la consecuencia no deseada.

41 DOLO EVENTUAL La noción más acertada de este dolo lo define como aquél en que el sujeto, si bien no persigue el resultado ilícito, se lo representa como una posibilidad de su acción que no obstante lleva a cabo sin medidas para evitarlo. Es decir, cuando el sujeto se representa el efecto típico y mantiene su actitud de indiferencia para con tal posibilidad. La actitud del sujeto activo se resume en la clásica frase pase lo que pase hago lo que tengo que hacer.

42 El dolo eventual se diferencia del indirecto, en que el hechor tiene la certidumbre que existe alta probabilidad que se concrete el efecto no deseado. En el dolo eventual, el sujeto se representa la posibilidad de la ocurrencia del efecto típico, ante el cual queda indiferente. La mayor dificultad se da en diferenciar el dolo eventual de la culpa con representación, ya que en esta última también hay de parte del sujeto activo previsión que se produzca el efecto dañoso. La gran diferencia es la postura psicológica. En la culpa con representación, el sujeto activo no queda indiferente ante la eventualidad del resultado típico, siempre lo rechazará. Actitud anímica que debe ir acompañada de un comportamiento que evite la posibilidad del peligro previsto.

43 Esta es la ausencia de tipicidad. La tipicidad como se ha dicho es la primera características que debe cumplir el comportamiento del hombre para determinar si es o no delito. Si falta, debe descartarse toda posibilidad que una conducta pueda calificarse de delictiva. La falta de tipicidad es la regla general en la mayor parte de los comportamientos humanos, esto por el carácter de última ratio que exige que sólo excepcionalmente deban describirse acciones u omisiones como constitutivas de delito.

44 1.- Atipicidad por ausencia de elementos objetivos o subjetivos del tipo. Se debe señalar que al estar conformado el tipo penal por un conjunto de elementos objetivos y subjetivos que, cuando no concurren, no se da el tipo penal. Por ejemplo, cuando no hay acción, cuando no hay relación causal, cuando no está presente el objeto material de la acción o falta el dolo o la culpa o algún elemento subjetivo del tipo penal, como el ánimo de lucro en el hurto.

45 2.- Conducta socialmente aceptada y la no afectación de un bien Jurídico La conducta, aunque encuadre en una descripción penal, no debe ser considerada típica si la sociedad normalmente la acepta. Con esto, se quiere decir que los hechos habitualmente tolerados no pueden ser socialmente lesivos o, por lo menos, la comunidad acepta correr el riesgo que ellos provocan. No pueden ser típicas las lesiones de poca importancia que se sufren en ciertos deportes cuando se cumplen las normas mínimas de cuidado, como en el fútbol, boxeo o rugby. Otro tanto ocurre en el caso de la tentativa irreal, por ejemplo quien intenta hacer daño a alguien a través de un mal de ojo.

46 3.- Excepcionalidad de los delitos culposos Finalmente en relación con el delito culposo, en general, la culpa no se castiga penalmente de modo que el comportamiento lesivo de un bien jurídico que se ocasiona por culpa del sujeto activo es atípico. Así, el articulo 10 número 13 C.P., o sea, el hecho atribuible a culpa sólo se va a penar excepcionalmente (estos son cuasidelitos de lesiones y homicidio). Ver Art Cp y cuando así lo establezca expresamente la ley.

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