LOPD N11600 PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA Nº 1 ( NUEVO PALACIO DE JUSTICIA) 3ª PLANTA.- GIJÓN SENTENCIA



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LECCIÓN 30 EL RECURSO DE APELACIÓN

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ANTECEDENTES DE HECHO:

- N PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA N 1 (NUEVO PALACIO DE JUSTICI A) 3 PLANTA.- GIJÓN S.ENTENCIA. En Gijón, a d os de Octllbre de d o s mil quince.

SENTENCIA. En Gijón, a veintiocho de Junio de dos mil dieciséis.

SENTENCIA. En Gijón, a treinta de junio de dos mil quince.

Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contenciosoadministrativo, Sección 7ª, Sentencia de 29 Oct. 2007, rec. 7534/2002

- N11600 PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA Nº 1 ( NUEVO PALACIO DE JUSTICIA) 3ª PLANTA.- GIJÓN LOPD SENTENCIA. En Gijón, a seis de mayo de dos mil quince.

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3 - ZARAGOZA SENTENCIA: 00156/2016

JUR\2016\ Personal al servicio de la Administración General del Estado.

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: CUARTA

TASA POR LA RETIRADA DE VEHÍCULOS DE LA VÍA PÚBLICA

SENTENCIA. En GIJON, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

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JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO TRES DE ALICANTE SENTENCIA N 217/2007. En la ciudad de Alicante, a veintiuno de mayo de dos mil siete.

1L- - A 1r. tlt- y. JDO. CONTENCIOSO/ ADMTVO N. 1 GIJON

(BOE 31 de diciembre) Artículo 88

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Contrato de trabajo. Transporte aéreo. Invalidez permanente y sus prestaciones. SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

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JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 DE SIERO SENTENCIA Nº 90/18

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Transcripción:

LOPD JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 GIJON SENTENCIA: 00034/2015 - N11600 PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA Nº 1 ( NUEVO PALACIO DE JUSTICIA) 3ª PLANTA.- GIJÓN N.I.G: 33024 45 3 2014 0000069 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000070 /2014 / Sobre: ADMINISTRACION LOCAL De D: LOPD Letrado: Dª. LOPD Contra ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE GIJON Letrado: Procurador D. LOPD SENTENCIA En GIJON, a veinticuatro de Febrero de dos mil quince. Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jorge Rubiera Álvarez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Gijón, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 70/2014, seguido ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante Don LOPD, representado y asistido por la Letrada LOPD LOPD ; de otra como demandada el Ayuntamiento de Gijón representado por el Procurador Don LOPD y asistido por el Letrado Don LOPD ; sobre sanción de tráfico. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Por la parte actora se presentó demanda en la que alegó los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la misma y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia en su día por la que se estime íntegramente el Recuro interpuesto y se anulen por no ser conformes a derecho las resoluciones impugnadas dejando sin efecto la sanción impuesta; todo ello sin hacer una expresa imposición de costas. SEGUNDO: La demanda fue admitida a trámite señalándose día y hora para la celebración de la vista, acordando reclamar de

la Administración demandada el correspondiente expediente administrativo, el cual fue remitido, celebrándose la vista con el resultado que obra en autos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La parte actora interpone recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Gijón de 3-2-14 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 5-4-13 que le impuso una sanción de multa de 200 euros y detracción de 4 puntos del permiso de conducción por no obedecer la señal de semáforo en rojo. Se señala en la demanda que el actor no niega expresamente que no haya pasado el semáforo en rojo, sino que concurrieron circunstancias especiales que desvirtúan el sentido de la sanción. Se indica que en el lugar de los hechos había un grupo de Policías Municipales con vehículos, pensando el recurrente que se trataba de un control de alcoholemia, fijándose en si le daban indicaciones especiales para detenerse, circulando por ello muy despacio, siendo lo cierto que no se apercibió de que había un semáforo, uno de los agentes se dirigió a él y ordenó detenerse, lo que hizo, diciéndole que había pasado el semáforo en rojo, le realizó la prueba de alcoholemia y le devolvió a continuación el permiso de conducir y cuando ya se disponía a marcharse sin más incidencias, la persona que le acompañaba en el puesto de copiloto dijo dirigiéndose al Agente que si estaban recaudando, sin que él (recurrente) hubiese dicho nada en absoluto; tras ello el agente se dirigió nuevamente a él y le pidió el carnet otra vez, formulando la denuncia para la imposición de la sanción que ahora es objeto de recurso. Se añade que desde el lugar en el que estaba situado el agente, no podría ver si el semáforo estaba en rojo o no, ya que estaba por delante del semáforo, no detrás, por lo que la manifestación que hizo el Agente de que el semáforo estaba en rojo no podía ser más que en base a una suposición suya. Como fundamentos de derecho se alega que la infracción ha sido indebidamente tipificada como de carácter grave, porque así no viene calificada en la Ordenanza y por tanto la sanción impuesta correspondiente a una infracción grave debe declararse nula por no ajustarse a la legalidad, al haberse vulnerado los principios de tipicidad y legalidad. En cuanto al fondo del asunto se alega que la calle Emilio Tuya en su confluencia con Menéndez Pelayo, es de un solo carril de dirección única, y el semáforo está dirigido hacia la calle Emilio Tuya, por lo cual el Agente no podía ver si el semáforo estaba o no en rojo, reiterando que es cierto que no se fijó en el color del semáforo porque estaba atendiendo a los agentes que se encontraban en el cruce para ver si le hacían alguna señal, siendo ilógico que voluntariamente se salte un semáforo en rojo en el lugar en el que hay un grupo de Agentes de la Policía Local. Se alega que la sanción tiene para el actor una especial transcendencia ya que es conductor profesional, actualmente en situación de desempleo por lo que el retirarle 4 puntos supone que quedan reducidos a 11 puntos, lo que le limita para acceder a un trabajo porque están exigiendo las empresas o bien tener todos los puntos o bien

tener como mínimo 12, por lo cual la sanción que se le impuso le causa un gran perjuicio totalmente desproporcionado con las circunstancias en las que se sucedieron los hechos, al no haber existido intención ni voluntariedad alguna de saltarse ningún semáforo en rojo sin que se haya producido peligro alguno ni para la circulación ni para los peatones, por lo que la sanción es desproporcionada. Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto. SEGUNDO: Alega el actor que la resolución sancionadora considera como infringido el art. 97.5.B de la Ordenanza Municipal de Circulación y Transportes, infracción que dicha resolución califica de grave. Se señala que, sin embargo, el art. 108.3 de dicha Ordenanza previene que tendrán la consideración de infracciones leves las cometidas contra las normas contenidas en esta Ordenanza que no se califiquen expresamente como graves o muy graves en los apartados siguientes, y en los apartados 4 y 5 en los que se reflejan las infracciones graves y muy graves no está incluida la infracción consistente en pasar un semáforo en rojo, mientras que la resolución de 21-5-10 que aprueba el Cuadro de Infracciones y Sanciones prevé para la infracción prevista en el art. 97.5.B una sanción de 200 euros y detracción de 4 puntos del permiso de conducir, por no obedecer la señal de semáforo en rojo que califica de grave. Argumenta el actor que el anexo III únicamente puede establecer las sanciones en función de la calificación que la propia Ordenanza establece, no pudiendo modificar la calificación de una infracción para elevarla de grado, sin a la vez modificar la Ordenanza. No podemos acoger esta alegación y así el art. 109.1 de dicha Ordenanza previene que con independencia de lo previsto en los apartados siguientes, las infracciones que pudieran cometerse contra lo dispuesto en la presente Ordenanza, serán sancionadas en la cuantía y forma que figura prevista en el anexo III de la misma, habilitándose a tal efecto a que por resolución de la Alcaldía Presidencia, se lleven a cabo las modificaciones que en su caso proceden. Por tanto la propia Ordenanza habilita para adaptar el Cuadro de Infracciones y Sanciones previsto en su Anexo III a lo dispuesto en la Ley de Tráfico en cuyo art. 65.4.k) se considera como infracción grave el no respetar la luz roja de un semáforo. A este respecto, dado que una Ordenanza no puede contradecir una norma con rango de Ley resulta aplicable el ar. 6 de la LOPJ según el cual los Jueces y Tribunales no aplicarán los Reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la Ley y al principio de jerarquía normativa, de modo que, en cuanto a la calificación de la infracción ha de estarse a lo dispuesto en la Ley de Tráfico, por lo que la calificación de la infracción como grave que se realiza en la resolución recurrida resulta conforme a derecho.

Respecto a los hechos, el propio recurrente admite que pasó el semáforo en rojo, a lo que ha de añadirse que el agente con clave LOPD emitió informe (folio 6 del expediente) en el que se ratifica en la denuncia indicando que observó al vehículo denunciado rebasar un cruce regulado por semáforos no respetando la señal de semáforo en rojo. En la prueba de interrogatorio de parte dicho agente fue interrogado sobre si era cierto que se encontraba en la calle Menéndez Pelayo y por tanto por la parte de atrás del semáforo de la calle Emilio Tuya, por lo que no podía ver directamente si ese semáforo estaba o no en rojo a lo que contestó que aún encontrándose los agentes actuantes en la calle Menéndez Pelayo se puede observar claramente como el vehículo rebasa el semáforo en rojo, siendo reflejada la luz roja en el báculo semafórico, aparte de tener los peatones el semáforo verde y el semáforo de Menéndez Pelayo en fase verde para los vehículos, aportándose en el acto de la vista informe del mismo agente en el que se señala que el agente se encontraba situado en la calle Menéndez Pelayo, entre Ezcurdia y calle Emilio Tuya, pudiendo ver perfectamente la luz roja del semáforo, como se adjunta en las fotografías que se acompañan, señalando con círculos la fase del semáforo, manifestaciones todas éstas que acreditan (art. 75 de la Ley de Tráfico) la realidad de los hechos imputados al actor. El hecho alegado por el recurrente de que atendía a la presencia policial no excluye su responsabilidad en cuanto la responsabilidad por las infracciones, administrativas puede exigirse aún a título de simple inobservancia (art. 130 de la Ley 30/92). Finalmente se alega el principio de proporcionalidad y los perjuicios que se causan al recurrente con la sanción impuesta por su condición de conductor profesional, alegación que no puede ser acogida en cuanto la sanción de multa de 200 euros y detracción de 4 puntos del permiso de conducir es la legalmente prevista tanto en el Cuadro de Infracciones y Sanciones de la Ordenanza como en el art. 67 y en el anexo II de la Ley de Tráfico, principio de legalidad que cumple la resolución impugnada que por ello resulta conforme a derecho. En definitiva, el recurso ha de ser desestimado. TERCERO: En materia de costas de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la LJCA no procede su imposición habida cuenta de la controversia jurídica existente entre las partes sobre las cuestiones litigiosas de este proceso. FALLO Que debo desestimar y desestimo el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la Letrada Doña LOPD LOPD en representación y asistencia de Don LOPD LOPD contra la resolución del Ayuntamiento de Gijón de 3-2-14 por resultar la misma conforme a derecho; sin costas. La presente sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha; doy fe.