Exposición de motivos



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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS E IMPLEMENTACIÓN DE ACUERDOS AMISTOSOS Y DE CUMPLIMIENTO ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA Exposición de motivos Los derechos y garantías determinados en la Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, son directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad y tienen jerarquía supralegal por mandato expreso constitucional contenido en los artículos 18 y 163 de la Carta Suprema. Si los derechos y garantías para hacerlos valer en el ámbito interno son directamente aplicables, lo son también las decisiones o acuerdos celebrados en el marco de los procesos ante los órganos del Sistema Interamericano que los declaran como violados. El marco jurídico constitucional en el ámbito declarativo de los derechos humanos es progresista pero aún es necesario reforzarlo con un mecanismo operativo que vincule a la estructura orgánica del Estado en el cumplimiento de ciertas decisiones de los organismos internacionales. El artículo 16 de la Constitución Política de la República señala que el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos. El deber del Estado de garantizar a todos sus habitantes el ejercicio y goce de los derechos humanos protegidos por la Constitución y los instrumentos internacionales, es una obligación que le corresponde asumir al Estado de acuerdo al artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al artículo 17 de la Constitución Política. La jurisprudencia primigenia de la Corte Interamericana ha considerado como componente medular del deber de garantía de los Estados la obligación de reparar una violación de derechos humanos. El Estado ecuatoriano debe honrar los compromisos asumidos en el marco del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Los acuerdos amistosos y de cumplimiento ante la Comisión Interamericana y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos deben ser cumplidos por los Estados parte de la Convención Americana de manera pronta e íntegra.

El H. Congreso Nacional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley: Considerando: Que el Estado ecuatoriano depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 28 de diciembre de 1977. Que el artículo 163 de la Constitución Política dispone que las normas contenidas en los tratados internacionales, una vez promulgados en el Registro Oficial, pasan a formar parte del ordenamiento jurídico de la República y prevalecen sobre leyes y otras normas de menor jerarquía. Que es necesario dotar al ordenamiento jurídico interno de una acción de cumplimiento de las medidas de reparación de violaciones de derechos humanos. Las figuras del Writ of Mandamus y Writ of Injunction, concebidas en el derecho anglosajón para dar vigencia práctica a normas protectoras de derechos humanos, son un referente válido para el diseño de un mecanismo efectivo para respetar y garantizar derechos humanos y cumplir con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado en esta materia. Que el artículo 25 (2) literal c) de la Convención Americana plasma el compromiso de los Estados de garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente un recurso protector de derechos humanos. Que artículo 62.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención. Que el Estado ecuatoriano reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de julio de 1984.

Que en el Derecho Internacional se considera que las obligaciones de los Estados son obligaciones de resultado y, en consecuencia dejan cierta discrecionalidad a los Estados en cuanto a los instrumentos de ejecución de decisiones de organismos internacionales. Que la Corte Interamericana es un órgano jurisdiccional internacional, no supranacional y las sentencias que expide tienen naturaleza esencialmente declarativa y a pesar de ser de obligatorio cumplimiento y definitivas, no son ejecutivas Que el artículo 63 (1) de la Convención Americana, dispone que cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. Que el artículo 67 de la Convención Americana dispone que las sentencias de la Corte Interamericana deben ser prontamente cumplidas por los Estados en forma íntegra. Que el artículo 68 (1) de la Convención Americana señala que los Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte Interamericana en todo caso en que sean partes. El artículo 68 (2) de la Convención Americana dispone que la parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado. Que la obligación de los Estados de cumplir las sentencias de la Corte Interamericana obedece al deber jurídico que deriva del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados según el cual deben acatar sus obligaciones internacionales de buena fe (pacta sunt servanda). El artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y reconocido por la jurisprudencia de la Corte, impide a los Estados invocar disposiciones de su derecho interno para no dar cumplimiento a sus obligaciones internacionales. Que el artículo 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la Corte Interamericana a través de las sentencias que ha expedido para pronunciarse sobre el alcance de su competencia en los casos Tribunal Constitucional e Ivcher Bronstein vs. Perú y el caso Baena Ricardo vs. Panamá, ha afirmado que los Estados Partes en la Convención están llamados a garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (efecto útil) en el plano de sus respectivos derechos internos y que este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de

derechos humanos, sino también en relación con las normas procesales, como aquellas que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Que la inejecución de una sentencia de la Corte Interamericana supone la violación de una obligación internacional suplementaria que lo hace incurrir en responsabilidad agravada. Que en la resolución sobre cumplimiento de sentencia del caso Castillo Petruzzi vs. Perú, la Corte Interamericana destacó que la obligación convencional de los Estados Partes de dar pronto cumplimiento a las decisiones de la Corte vincula a todos los poderes y órganos estatales. Que esos poderes y órganos tienen funcionarios que los integran y la mejor forma de reparar una violación de derechos humanos, que comprometió la responsabilidad internacional del Estado, es iniciando procesos administrativos y penales en contra de los funcionarios públicos involucrados en esa violación. El artículo 120 de la Constitución Política establece que no habrá dignatario, autoridad, funcionario ni servidor público exento de responsabilidad por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones. Y si un funcionario realizó algo indebido o dejó de cumplir una obligación que derivó en una violación de derechos humanos debe responder ante la institución a la que pertenece y ante los órganos de justicia. Expide la Ley Orgánica para la ejecución de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos e implementación de acuerdos amistosos y de cumplimiento ante la Comisión Interamericana: Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.- La presente Ley Orgánica tiende a favorecer la pronta e íntegra ejecución de las sentencias expedidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Ecuador y la implementación de los acuerdos de cumplimiento y de solución amistosa debidamente celebrados con las víctimas de violación de derechos humanos, vinculando a todos los organismos de los distintos poderes del Estado en el ámbito de su competencia y tomando en consideración la naturaleza de las medidas de reparación dispuestas o acordadas en el trámite de los procesos sustanciados ante la Comisión o la Corte Interamericanas.

Artículo 2. Fuentes reconocidas para la reparación.- Para cumplir con las medidas de reparación o compromisos a que se refiere el artículo anterior, las únicas fuentes autorizadas para darlas origen serán las siguientes: a) Los acuerdos de solución amistosa, celebrados de conformidad a los artículos 48 y 49 de la Convención Americana y el artículo 41 del Reglamento de la Comisión Interamericana, en los cuales se tendrá especial atención de los hechos reconocidos por el Estado ecuatoriano, a través de la Procuraduría General del Estado. b) Los acuerdos de cumplimiento de las recomendaciones formuladas por la Comisión Interamericana a través de informe preliminar aprobado de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana y el informe definitivo expedido y publicado de acuerdo al artículo 51 de la Convención. c) La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la que decida que el Estado es internacionalmente responsable de violación de los derechos humanos protegidos por la Convención Americana, en especial los hechos debidamente probados y que dieron lugar a las medidas de reparación. Artículo 3. Competencia.- La Procuraduría General del Estado será la entidad responsable de la coordinación interinstitucional para la implementación de las diversas medidas de reparación, que hayan sido ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, o fueren asumidas como compromisos en un acuerdo de solución amistosa o a través de un acuerdo de cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión Interamericana. La Procuraduría General del Estado remitirá la sentencia emitida por la Corte Interamericana el acuerdo celebrado, al Fiscal, Juez, Tribunal o Corte en que se encuentra radicada la sustanciación del proceso interno, o presentará la denuncia ante el Ministro Fiscal competente para el inicio de las investigaciones y posterior determinación judicial de responsabilidades individuales.

Artículo 4. Procedimiento para el pago de indemnizaciones compensatorias.- Las sentencias expedidas por la Corte Interamericana que ordenen el pago de una indemnización compensatoria o los acuerdos celebrados con las víctimas de violación de derechos humanos, se ejecutarán conforme a las reglas de procedimiento siguiente: a) Para la fijación de los montos indemnizatorios en acuerdos de cumplimiento y de solución amistosa y la determinación de procedencia de la firma de un acuerdo se tendrán como parámetros válidos la jurisprudencia de la Corte Interamericana, la legislación interna, la jurisprudencia nacional y las pruebas aportadas en procesos judiciales o administrativos y, en especial, las valoradas por la Comisión o la Corte Interamericana de Derechos Humanos. b) Una vez celebrado el acuerdo amistoso o de cumplimiento o notificada al Estado la sentencia de la Corte Interamericana, el Procurador General del Estado solicitará al Ministro de Economía autorice el incremento del presupuesto anual de la Procuraduría en el monto a cancelar por concepto de indemnización. El Ministerio de Economía, a través de la Subsecretaría de Presupuesto, dará atención preferente a este pedido y acreditará los montos a la brevedad que el caso amerite, para que la Dirección Financiera de la Procuraduría emita inmediatamente los cheques respectivos a favor de los beneficiarios. c) En caso de que el pago de la indemnización compensatoria ordenado por la Corte Interamericana no se realice en el plazo dispuesto por dicha Corte se aplicará el artículo 68 (2) de la Convención Americana que permite la implementación de esa parte del fallo a través del procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias, es decir se realizará de conformidad al procedimiento descrito en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que regula lo relativo a los juicios ejecutivos. Considerando que de conformidad al artículo 67 de la Convención Americana, el fallo de la Corte Interamericana es definitivo e inapelable, es decir constituye sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se le reconocerá valor de título ejecutivo, por lo tanto se ejecutará del mismo modo que la sentencia nacional de última instancia.

Para que el Estado cumpla con el deber de pago omitido, la víctima o sus familiares reconocidos como beneficiarios de la indemnización estarán legitimados para pedir a los jueces ordinarios que ordenen la ejecución de la sentencia, presentando una copia certificada por la Secretaria de la Corte Interamericana de dicha sentencia. d) En caso de que la ejecución de una medida de reparación se encuadre en el ámbito de competencia y grado de especialización de una Institución del Estado e implique la realización de actos que representen erogación de fondos, la entidad involucrada estará facultada para realizar la gestión pertinente en el Ministerio de Economía para la acreditación de fondos en su presupuesto o para gestionar el reembolso respectivo. Artículo 5.- Ejercicio del derecho de repetición.- Las indemnizaciones que el Estado pague de acuerdo con lo previsto en esta Ley, darán lugar al ejercicio de la acción de repetición de que trata el inciso segundo del artículo 20 de la Constitución Política de la Repúlbica. El derecho de repetición en contra de los funcionarios que han comprometido la responsabilidad internacional del Estado por violación de derechos humanos, tendrá por objeto la recuperación de los montos indemnizatorios cancelados a favor de las víctimas y demás beneficiarios y se ejercerá de acuerdo al procedimiento previsto para la acción de declaratoria de culpa grave o dolo y la acción de repetición de pago prevista en la Ley que se expida para el efecto. La repetición procederá sin perjuicio de las otras responsabilidades de naturaleza administrativa, penal o de cualquier otra índole en que pudiera haber incurrido el funcionario, para lo cual la Procuraduría impulsará las actuaciones o acciones correspondientes. Artículo 6. Regla general para la restitución a la situación anterior a la violación.- Dentro del plazo de tres meses de notificada la sentencia o de firmado el acuerdo de solución amistosa o de cumplimiento, la Procuraduría General del Estado solicitará a las instituciones que corresponda, el cese de la situación violatoria de derechos humanos o la restitución de los hechos al estado en el que se encontraban antes de que se produzcan los motivos que dieron origen a la sentencia o a la solución amistosa referidas.

Artículo 7. Procedimiento para el cumplimiento de la medida de investigación y sanción de los responsables de la violación.- Para el cumplimiento de la obligación de investigación y sanción de los responsables de una violación de derechos humanos que comprometió internacionalmente al Estado, la Procuraduría deberá presentar una denuncia, adjuntando la sentencia o acuerdo celebrado, ante el Ministro Fiscal Distrital competente, quien deberá notificar a la Procuraduría de manera inmediata el inicio de la indagación previa. Posteriormente, cada tres meses, el Fiscal deberá mantener informada a la Procuraduría General del Estado sobre el proceso investigativo, y de ser posible, dado el carácter reservado de la fase preprocesal de la indagación previa, transmitirá el contenido de las decisiones que emita. De haber mérito para el inicio de una instrucción fiscal, la responsabilidad de informar el avance del proceso se traslada al Juez, Tribunal o Corte en que se radique la sustanciación del proceso. Los agentes que la Procuraduría acredite para representar al Estado ante la Corte Interamericana en los distintos casos, podrán acceder a los expedientes administrativos o judiciales que no hayan sido calificados previamente como reservados por la ley, con el fin de facilitar el esclarecimiento y determinación de responsabilidades individuales. Artículo 8. Procedimiento para cumplir con la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno.- Cuando la sentencia o acuerdo haya determinado la inobservancia por parte del Estado de su deber de adoptar disposiciones de derecho interno compatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo al artículo 2 de este instrumento, la Procuraduría General del Estado preparará el proyecto de reforma constitucional o legal, de ser necesario, en consulta con organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, y lo enviará para el trámite respectivo a la Comisión de Legislación y Codificación del Congreso Nacional, la cual deberá abreviar el trámite previsto para el efecto en la Constitución y la Ley Orgánica de la Función Legislativa. Para la reforma de un Reglamento, la Procuraduría remitirá el proyecto a la institución correspondiente. Los proyectos que se mencionan en los incisos precedentes, deberán ser discutidos de manera preferente y, de ser necesario los legisladores o miembros del congreso Nacional solicitarán a la Procuraduría General del Estado las aclaraciones y ampliaciones que se requieran para el debate de las reformas.

Artículo 9. Informes a beneficiarios, la Comisión y la Corte Interamericanas.- La Procuraduría General del Estado informará, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Comisión y Corte Interamericanas de Derechos Humanos acerca de las medidas que se hayan adoptado en cumplimiento de la sentencia o acuerdo. Los beneficiarios de las medidas de reparación podrán solicitar ser informados periódicamente de las medidas que se adopten en cumplimiento de la sentencia. Disposición final.- La inobservancia de los artículos de la presente Ley Orgánica por parte de cualquier funcionario público que obstruya su plena vigencia incurrirá en responsabilidad civil y administrativa. Las disposiciones de la presente Ley Orgánica entrarán en vigencia a partir de.