LA JUBILACIÓN ANTICIPADA EN TELEFÓNICA.



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BOLETÍN INFORMATIVO Nº75 Información Colectivo de Prejubilados 1 LA JUBILACIÓN ANTICIPADA EN TELEFÓNICA. APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN ANTERIOR Y ACTUAL DESPUÉS DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 27/2011, DE 1 DE AGOSTO, Y TRAS EL REAL DECRETO-LEY 5/2013, DE 15 DE MARZO, DE MEDIDAS PARA FAVORECER LA CONTINUIDAD DE LA VIDA LABORAL DE LOS TRABAJADORES DE MAYOR EDAD Y PROMOVER EL ENVEJECIMIENTO ACTIVO. Legislaciones aplicables a los compañeros que extinguieron su relación laboral con TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU mediante los Expedientes de Regulación de Empleo Nº 26/99 DE 16 DE JULIO DE 1999, Nº 44/03 DE 29 DE JULIO de 2003 y Nº 177/11 de 7 de julio de 2011. ( ERE 2011-2013)

El Congreso de los Diputados Convalido el día 11 de abril el Decreto sobre jubilación anticipada, parcial y compatibilización de trabajo y pensión. El Gobierno saco adelante en el Congreso de los Diputados su deplorable reforma de las pensiones con los únicos votos del PP, prácticamente se opuso toda la oposición, exceptuando el Foro Asturiano del Sr. Cascos y UPN que se abstuvieron. El Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, fue convalidado en el Pleno del Congreso del día 11 de abril, por 177 votos a favor (todo el PP) 126 en contra y 2 abstenciones. Los partidos en la oposición habían solicitado al Gobierno que este Real Decreto de título tan rimbombante y farragoso, fuera tramitado como Proyecto de Ley, pero el Sr. Mariano utilizando su abrumadora mayoría en el Congreso de los Diputados, rechazo esta posibilidad de tramitarlo por el procedimiento de urgencia por 175 votos, frente a los 129 a favor y una abstención. 2 Tras el este ostentoso Titulo del Real Decreto-Ley se esconde un endurecimiento de las condiciones de acceso a la Jubilación Anticipada y a tiempo parcial. Detrás de la mayoría de las medidas abordadas en esta Norma hay muchas injusticias para los trabajadores, se aumentan los periodos de cotización, los años que hay que trabajar para poder acceder a la pensión, los coeficientes reductores y a cambio de todo esto se baja drásticamente lo que vamos a cobrar al final de toda una vida laboral, si es que llegamos a jubilarnos, eso sí; con más de cinco millones de parados en el País, inventan la jubilación flexible y te van a dejar compatibilizar el trabajo y la pensión. Otra de las tantas medidas que resultan penosas e ingratas para los que se ven con una edad avanzada fuera del mercado laboral, es la del Subsidio para mayores de 55 años, ya que va a ser la renta familiar la que se tendrá en cuenta para la concesión de este subsidio de carácter no contributivo. Para poder entender un poco mejor este nuevo marco de la Jubilación Anticipada, vamos a tratar de explicarla a través de varias tablas. Además, veremos Cuál será la legislación? Que en cada caso deberemos de aplicar a los Trabajadores de Telefónica que extinguieron su relación laboral con la Empresa mediante los ERES Nºs 26/99 de 16 de julio de 199, 44/03 de 29 de julio de 2003 y el Nº 177/00 de 7 de julio de 2011. (ERE 2011-2013)

JUBILACIÓN ANTICIPADA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN ANTERIOR Y APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN ACTUAL DESPUÉS DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 27/2011 Y TRAS EL REAL DECRETO-LEY 5/2013 TABLA COMPARATIVA nº1 Legislaciones aplicables a los compañeros que extinguieron su relación laboral con TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU mediante los Expedientes de Regulación de Empleo Nº 26/99 DE 16 DE JULIO DE 1999, Nº 44/03 DE 29 DE JULIO de 2003 y Nº 177/11 de 7 de julio de 2011. ( ERE 2011-2013) LEGISLACIÓN ANTERIOR A LA ENTRADA EN VIGOR DEL REAL DECRETO-LEY 5/2013. Legislación aplicable hasta el 16/03/2013. LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL DÍA 17 /03/2013., que es la de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 5/2013 de 15 de marzo, publicado en el BOE el día 16. Esta legislación se aplicara a todos aquellos compañeros que extinguieron su relación laboral con Telefónica mediante 3 los EREs 26/99, 44/03 y 177/11, siempre y cuando, PUEDAN JUBILARSE ANTICIPADAMENTE ANTES DEL 1 DE ENERO DE 2019. Esta será la legislación aplicable a los trabajadores que ahora se encuentran en ACTIVO y a los compañeros que se fueron, o se van a ir durante este año 2013, con el ERE nº 177/11, de 7 de julio (ERE 2011-2013); QUE SE VAYAN A JUBILAR ANTICIPADAMENTE DESPUÉS DEL 1 DE ENERO DE 2019. JUBILACIÓN ANTICIPADA ARTÍCULO 161.2 BIS. JUBILACIÓN ANTICIPADA 2. Podrán acceder a la jubilación anticipada, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos: a) Tener cumplidos los SESENTA Y UN AÑOS de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior. b) ENCONTRARSE INSCRITOS EN LAS OFICINAS DE EMPLEO como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, SEIS ARTÍCULO 161.2 BIS. JUBILACIÓN ANTICIPADA. 2. Se establecen dos modalidades de acceso a la jubilación Anticipada, LA QUE DERIVA DEL CESE EN EL TRABAJO POR CAUSA NO IMPUTABLE AL TRABAJADOR y la que deriva de la voluntad del interesado. Podrán acceder a estas dos modalidades de jubilación anticipada, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos: A).- Respecto de la derivada del cese en el trabajo POR CAUSA NO IMPUTABLE A LA LIBRE VOLUNTAD DEL TRABAJADOR. a)- Tener cumplida una edad QUE SEA INFERIOR EN CUATRO AÑOS, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima,(ver la segunda Tabla sobre la aplicación paulatina de la edad de jubilación) sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere

MESES inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación. c) Acreditar un período mínimo de COTIZACIÓN EFECTIVA DE TREINTA AÑOS, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A ESTOS EXCLUSIVOS EFECTOS, SE COMPUTARÁ como cotizado a la Seguridad Social, el período de prestación del SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO o de la prestación social sustitutoria, con el LÍMITE MÁXIMO DE UN AÑO. d) QUE EL CESE EN EL TRABAJO, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, NO SE HAYA PRODUCIDO POR CAUSA IMPUTABLE A LA LIBRE VOLUNTAD DEL TRABAJADOR. A tales efectos, se 4 entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. SE CONSIDERARÁ, EN TODO CASO, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1. Los requisitos exigidos en los apartados b) y d) NO SERÁN EXIGIBLES en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global, represente el apartado anterior. b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, AL MENOS, SEIS MESES inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación c) Acreditar un PERÍODO MÍNIMO DE COTIZACIÓN EFECTIVA DE 33 AÑOS, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año. d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una SITUACIÓN DE REESTRUCTURACIÓN EMPRESARIAL QUE IMPIDA LA CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes: a. El despido colectivo. art. 51 del ET. b. El despido objetivo art. 52.c) del ET. c. La extinción del contrato por resolución judicial art. 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. d. La muerte, jubilación o incapacidad del empresario. e. La extinción del contrato por existencia de fuerza mayor art. 51.7 del ET. En los supuestos contemplados en las letras a y b, para poder acceder a la jubilación anticipada derivada de cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador, será necesario que éste acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva. El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente. La extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género dará acceso a esta modalidad de jubilación anticipada. En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado A), la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima, de los siguientes coeficientes en función del período de cotización acreditado:

un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social. En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado, LA PENSIÓN SERÁ OBJETO DE REDUCCIÓN mediante la aplicación, por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir los sesenta y cinco años, de los siguientes coeficientes: 1º 7,5 x 100. Entre treinta y treinta y cuatro años de cotización acreditados: 1º. Coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización inferior a 38 años y 6 meses. 2º. Coeficiente del 1,750 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses. 3º. Coeficiente del 1,625 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses. 4º. Coeficiente del 1,500 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 44 años y 6 meses. A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 161.1 a) y en la disposición transitoria vigésima. Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo. 5 2º 7 x 100. Entre treinta y cinco y treinta y siete años de cotización acreditados Entre treinta y ocho y 3º 6,5 x 100. treinta y nueve años de cotización acreditados 4º 6 x 100. Con cuarenta o más años de cotización acreditados Para el cómputo de los años de cotización se tomarán años completos, sin que se equipare a un año la fracción del mismo. BASE REGULADORA Artículo 162. 3 Base reguladora de la pensión de jubilación. 1. La base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será el cociente que resulte de dividir por 210, las bases de cotización del interesado durante los 180 meses (15 años) inmediatamente anteriores al Artículo 162. 3 Base reguladora de la pensión de jubilación. Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 162 de la LGSS. El periodo de cálculo de la Base Reguladora de la pensión pasará de 15 a 25 años. Por tanto, la base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será el cociente que resulte de

mes previo al del hecho causante. 1.1.a).-Las bases correspondientes a los 24 meses anteriores al mes previo al del hecho causante se computarán en su valor nominal. 1.1.b).- Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el índice de precios al consumo desde el mes a que aquéllas correspondan, hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se inicie el período a que se refiere la regla anterior.. dividir por 350, las bases de cotización del beneficiario durante los 300 meses (25 años) inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante. Se da una nueva redacción a la disposición transitoria quinta de la LGSS, sobre las normas transitorias de la base reguladora de la pensión de jubilación, que nos explica cómo aplicar gradualmente lo previsto en este apartado 1 del art. 162. La elevación del periodo de cálculo de la Base Reguladora de la Pensión de Jubilación, se realizará progresivamente a razón de un año desde el 2013 al 2022. (ver la segunda Tabla sobre la aplicación paulatina de la edad de jubilación) CUANTÍA DE LA PENSIÓN EN LA JUBILACIÓN ANTICIPADA Artículo 163.3.- Cuantía de la Pensión en los supuestos de Jubilación Anticipada. 3.- 6 Cuando para determinar la cuantía de una pensión de jubilación hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, aquéllos se aplicarán sobre EL IMPORTE DE LA PENSIÓN RESULTANTE DE APLICAR A LA BASE REGULADORA EL PORCENTAJE QUE CORRESPONDA POR MESES DE COTIZACIÓN. Una vez aplicados los referidos coeficientes reductores, EL IMPORTE RESULTANTE DE LA PENSIÓN NO PODRÁ SER SUPERIOR A LA CUANTÍA RESULTANTE DE REDUCIR EL TOPE MÁXIMO DE PENSIÓN EN UN 0,25 POR 100 POR CADA TRIMESTRE o fracción de trimestre de anticipación.» Nadie que se jubile anticipadamente podrá cobrar la pensión máxima o una cifra superior, por tanto, en el hipotético y muy poco probable caso que esto suceda, a esa pensión máxima que en estos momentos, año 2013, está situada en los 2548,12 mensuales, habría que descontarle un 0,25% por trimestre o un 1% anual por cada año que se anticipe la jubilación. La nueva Ley, como veremos en el cuadro de la izquierda, nos regalara una subida en los descuentos, así de un 0,25% por trimestre, pasaremos a un 0,50% (un 2% en el año) Artículo 163.3 y.4.- Cuantía de la Pensión de Jubilación en los supuestos de anticipación en el acceso a la misma. Se modifica el apartado cinco del artículo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, dando una nueva redacción al apartado 3 y añadiendo un nuevo apartado 4 en el artículo 163 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos: «3. Cuando para determinar la cuantía de una pensión de jubilación hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, aquéllos se aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización. Una vez aplicados los referidos coeficientes reductores, el importe resultante de la pensión no podrá ser superior a la cuantía resultante de reducir el tope máximo de pensión en un 0,50 por 100 por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación. 4. El coeficiente del 0,50 por 100 a que se refiere el apartado anterior no será de aplicación en los siguientes supuestos: a) Cuando se trate de jubilaciones causadas al amparo de lo establecido en la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera b) En los casos de jubilaciones anticipadas conforme a las previsiones del apartado 1 del artículo 161 bis, en relación con los grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, o se refieran a personas con discapacidad.»

JUBILACIÓN ANTICIPADA DERIVADA DEL CESE VOLUNTARIO EN EL TRABAJO Este tipo de jubilación Anticipada, derivada del cese voluntario en el trabajo, para nuestro Colectivo de Prejubilados carece totalmente de atractivo, ya que nosotros no nos fuimos de Telefónica VOLUNTARIAMENTE, sino que lo hicimos a través de los distintos Expedientes de Regulación de Empleo formalizados por la Empresa; a los únicos que les podría interesar es al Colectivo de trabajadores que ahora se encuentran en Activo en Telefónica. B) ACCESO ANTICIPADO A LA JUBILACIÓN POR VOLUNTAD DEL INTERESADO: LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL DÍA 17 /03/2013., que es la de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 5/2013 de 15 de marzo, publicado en el BOE el día 16. Requisitos para poder acceder a la Jubilación Anticipada por voluntad del interesado: a) Tener cumplida una edad que sea INFERIOR EN DOS AÑOS, COMO MÁXIMO, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior. b) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 35 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año. c) 7 Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada. En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado B), la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima, de los siguientes coeficientes en función del período de cotización acreditado: 1º. Coeficiente del 2 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización inferior a 38 años y 6 meses. 2º. Coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses. 3º. Coeficiente del 1,750 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses. 4º. Coeficiente del 1,625 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 44 años y 6 meses. A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima. Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.

Aplicación paulatina de la edad de jubilación, de los años de cotización, y aplicación gradual de la elevación del periodo de cálculo de la Base Reguladora de la Pensión de Jubilación. Periodo de Cómputo. TABLA Nº 2 Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 162 de la LGSS. El periodo de cálculo de la Base Reguladora de la pensión pasará de 15 a 25 años. Por tanto, la base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será el cociente que resulte de dividir por 350, las bases de cotización del beneficiario durante los 300 meses (25 años) inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante. Se da una nueva redacción a la disposición transitoria quinta de la LGSS, sobre las normas transitorias de la base reguladora de la pensión de jubilación, que nos explica cómo aplicar gradualmente lo previsto en este apartado 1 del art. 162. La elevación del periodo de cálculo de la Base Reguladora de la Pensión de Jubilación, se realizará progresivamente a razón de un año desde el 2013 al 2022. «Disposición transitoria vigésima. Ley 27/2011. Se incorpora una nueva Disposición Transitoria, la vigésima, al Texto de la LGSS que regula como se aplica paulatinamente, tanto, la edad de jubilación como los años de cotización. La Ley nos presenta un 8 cuadro en el que va detallando con precisión los años desde 2013 hasta el 2027, los periodos cotizados y la edad exigida en cada año para poder acceder a la jubilación ordinaria. Las edades de jubilación y el período de cotización a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 161 (haber cumplido 67 años de edad, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización) se aplicarán de forma gradual, en los términos que resultan del siguiente cuadro: El paso de 65 a 67 años se aplicará progresivamente entre 2013 y 2027, con un ritmo de un mes por año hasta 2018 y de dos meses por año desde 2019 a 2027. La cotización de 35 a 38 años y 6 meses para acceder a la jubilación a los 65 se producirá en un periodo transitorio iniciado en 2013 y finalizado en 2027, con una carencia de tres meses cada año. Nº AÑOS CÁLCULO AÑO PERIODOS COTIZADOS EDAD EXIGIDA PARA JUBILARSE BASE REGULADORA 2013 35 años y 3 meses o más. Menos de 35 años y 3 meses. 65 años y 1 mes. 192 meses 16 AÑOS 2014 35 años y 6 meses o más. Menos de 35 años y 6 meses. 65 años y 2 meses. 204 meses 17 AÑOS 2015 35 años y 9 meses o más. Menos de 35 años y 9 meses. 65 años y 3 meses. 216 meses 18 AÑOS

2016 36 o más años. Menos de 36 años. 65 años y 4 meses. 228 meses 19 AÑOS 2017 36 años y 3 meses o más. Menos de 36 años y 3 meses. 65 años y 5 meses. 240 meses 20 AÑOS 2018 36 años y 6 meses o más. Menos de 36 años y 6 meses. 65 años y 6 meses. 252 meses 21 AÑOS 2019 36 años y 9 meses o más. Menos de 36 años y 9 meses. 65 años y 8 meses. 264 meses 22 AÑOS 2020 37 o más años. Menos de 37 años. 65 años y 10 meses. 276 meses 23 AÑOS 2021 37 años y 3 meses o más. Menos de 37 años y 3 meses. 66 años. 288 meses 24 AÑOS 9 2022 37 años y 6 meses o más. Menos de 37 años y 6 meses. 66 años y 2 meses. 300 meses 25 AÑOS 2023 37 años y 9 meses o más. Menos de 37 años y 9 meses. 66 años y 4 meses. 25 Años 2024 38 o más años. Menos de 38 años. 66 años y 6 meses. 25 Años 2025 38 años y 3 meses o más. Menos de 38 años y 3 meses. 66 años y 8 meses. 25 Años 2026 38 años y 3 meses o más. Menos de 38 años y 3 meses. 66 años y 10 meses. 25 Años A partir del año 2027 38 años y 6 meses o más. Menos de 38 años y 6 meses. 67 años. 25 Años

TABLA Nº 3 En esta tabla nº 3, concretamente en la cuarta columna, especificaremos la edad con la que se pueden JUBILAR ANTICIPADAMENTE los compañeros que extinguieron su relación laboral con Telefónica mediante el Expediente de Regulación de Empleo nº 177/11 de 7 julio (ERE 2011-2013) que forzosamente se jubilen DESPUÉS del 1 de enero de 2019, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el art. 161.2 BIS de la LGSS: a saber a)- Tener cumplida una edad QUE SEA INFERIOR EN CUATRO AÑOS, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima de la Ley 27/2011, que regula como se aplica paulatinamente, tanto, la edad de jubilación como los años de cotización, detallando con precisión los años desde 2013 hasta el 2027, los periodos cotizados y la edad exigida en cada año para poder acceder a la jubilación ordinaria. (columnas dos y tres de la tabla) b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, AL MENOS, SEIS MESES c) Acreditar un PERÍODO MÍNIMO DE COTIZACIÓN EFECTIVA DE 33 AÑOS d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una SITUACIÓN DE REESTRUCTURACIÓN EMPRESARIAL QUE IMPIDA LA CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL En la última columna de la derecha detallaremos año a año la elevación del periodo de cálculo de la Base Reguladora de la Pensión de Jubilación, que se ira realizando progresivamente a razón de un año desde el 2013 al 2022. 10 AÑO 2019 PERIODOS COTIZADOS 36 años y 9 meses o más. Menos de 36 años y 9 meses. EDAD EXIGIDA Jubilación Ordinaria. 65 años y 8 meses. Edad a la que se pueden Jubilar Anticipadamente los que se fueron por el ERE nº 177/11. 2011-2013 y se jubilen DESPUÉS del 1 de enero de 2019. 61 años y 8 meses. Nº AÑOS CÁLCULO BASE REGULADOR 264 meses 22 AÑOS 2020 37 o más años. Menos de 37 años. 65 años y 10 meses. 61 años y 10 meses. 276 meses 23 AÑOS 2021 37 años y 3 meses o más. Menos de 37 años y 3 meses. 66 años. 62 años. 288 meses 24 AÑOS 2022 37 años y 6 meses o más. Menos de 37 años y 6 meses. 66 años y 2 meses. 62 años y 2 meses. 300 meses 25 AÑOS 2023 37 años y 9 meses o más. Menos de 37 años y 9 meses. 66 años y 4 meses. 62 años y 4 meses. 25 AÑOS

2024 38 o más años. Menos de 38 años. 66 años y 6 meses. 62 años y 6 meses. 25 AÑOS 2025 38 años y 3 meses o más. Menos de 38 años y 3 meses. 66 años y 8 meses. 62 años y 8 meses. 25 AÑOS 2026 38 años y 3 meses o más. Menos de 38 años y 3 meses. 66 años y 10 meses. 62 años y 10 meses. 25 AÑOS A partir del 2027 38 años y 6 meses o más. Menos de 38 años y 6 meses. 67 años. 63 años. 25 AÑOS 11 Como podemos observar, el mayor problema, aparte del desvergonzado recorte de nuestros derechos y el descarado endurecimiento de las condiciones de acceso a la jubilación consumado por el SR. Mariano y sus acólitos, lo encontramos en el doble límite establecido en el art. 8 del R.D-Ley5/2013 que da una nueva redacción al aptdo 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto a saber: «2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos: a)- Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social Este es un verdadero problema para nuestro Colectivo, ya que a la mayoría de los compañeros que extinguieron, o van a extinguir durante este año 2013, su relación laboral con Telefónica mediante el ERE 177/11 (ERE 2011-2013) les será de aplicación la Legislación vigente a partir de la entrada en vigor del R.D.-Ley 5/2013 de 15 de marzo. Los compañeros que se fueron por el ERE 177/11, durante los años 2011, 2012 y parte del 2013, lo hicieron convencidos de que la legislación que se les aplicaría a la hora de jubilarse anticipadamente era la vigente a 31/12/2012, una Ley mucho más moderada que la actual a la hora de establecer los requisitos de acceso a la jubilación anticipada; así lo regulaba el aptdo 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto a saber: (2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a: a) - Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de la publicación de la presente Ley. b) - Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito y/o acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados o suscritos con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, con independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013).

Hay compañeros que se fueron, porque a la hora de jubilarse anticipadamente cumplían con los requisitos de la Ley anterior, y ahora se encuentran que con la actual no se pueden ir, o tienen que hacerlo mucho más tarde; en fin, que nos encontramos ante un auténtico problema creado en otro de esos viernes negros a que ya nos tiene acostumbrados el Consejo de Ministros de este Gobierno que sufrimos todos los trabajadores, pero que es una complicación añadida que crea inquietud y desasosiego, no solo en nuestro colectivo, sino entre todas las personas que accedan a la jubilación anticipada después del 1 de enero de 2019. Desde CC.OO, en este sentido, se mantuvieron reuniones con la Administración, para hacerles ver el despropósito creado con la nueva redacción dada al aptdo 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, en lo referente a lo de causar pensión antes del 1 de enero de 2019 ; la complicación la ven, el desaguisado que ocasionaron con la introducción de esta coletilla, también lo ven, la SOLUCIÓN AL PROBLEMA, parece que la dejan para más adelante, son conscientes del problema causado, pero según ellos, para el 2019 queda mucho tiempo, y en cualquier momento se puede arreglar con una Ley que modifique este Real. Decreto-L.5/2013. Tampoco las Empresas que como Telefónica están inmersas en diferentes Expedientes de Regulación de Empleo, están nada contentas; han creado un lobby para presionar a la Administración en este sentido y lograr que se modifique el R.D-Ley y se suavice el acceso a la jubilación anticipada. 12 Mientras tanto, y en espera de una solución de la Administración, los compañeros que extinguieron su relación laboral con Telefónica mediante este último ERE, aunque con la contrariedad de la Norma, todavía tenemos dos cláusulas de Salvaguardia en el Plan Social del Expediente de Regulación de Empleo que nos pueden ser de gran utilidad. LA PRIMERA, hace alusión al Convenio Especial con la Seguridad Social; obligando a que Telefónica tenga que asumir el 100% del Convenio Especial hasta el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación que corresponda a cada empleado considerando la legislación aplicable, SIEMPRE QUE NO SEA POSIBLE EL ACCESO DEL EMPLEADO A CUALQUIERA DE LAS MODALIDADES DE JUBILACIÓN ANTICIPADA que se contemplen en la legislación vigente. LA SEGUNDA cláusula de salvaguardia, es la propia de garantía para los programas de desvinculación incentivada y jubilación anticipada y es la que obliga a la Empresa a sentarse a negociar. A continuación transcribimos la literalidad de la misma: En el caso de que se produjeran futuras reformas legislativas en el ámbito de la Ley General de la Seguridad Social que afectaran al acceso a la jubilación, para las personas que se acojan a este acuerdo, si las estipulaciones previstas no ofrecieran respuesta suficiente, ambas partes se comprometen a analizarlo en la Comisión de Seguimiento para adoptar las medidas que procedan. Un fuerte abrazo para todos/as nuestros afiliados/as. Santiago Ferreira Marqués CC.OO Telecomunicaciones