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1 BOLETÍN O.Nº-2 INFORMATIVO.Nº INFORMACION COLECTIVO DE PREJUBILADOS En el boletín anterior, se enviaron los extractos de las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 31 de Mayo de 1999 y 30 de Junio de 2000, que nos dejaban un poco mas claro, lo que debíamos entender por rentas de cualquier naturaleza, en orden a determinar, si, las plusvalías obtenidas por la venta de una vivienda, deberían computar como renta a la hora de ceder o rechazar la prestación por desempleo en su nivel asistencial. La intención para este boletín, era la de enviar los resúmenes de las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de Septiembre y 17 de Enero de 2001, que tratan el problema de las plusvalías obtenidas por la venta de acciones; de la misma forma, en el boletín siguiente, teníamos pensado remitir los extractos de las Resoluciones del Tribunal Supremo de fecha 23 de Abril y 3 de Julio de 2001, que hacen referencia, a los requisitos para la cesión del Subsidio, cuando la prestación es solicitada en un momento posterior al hecho causante. Atecimientos de ultima hora, como son, por un lado, la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 5/2002 de 24 de Mayo, de Medidas Urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de su ocupabilidad, mas ocido como, DECRETAZO, (norma, aprobada unilateralmente por el Ejecutivo, sin un acuerdo social previo, de la que dudamos de que exista ese presupuesto de EXTRAORDINARIA Y URGENTE NECESIDAD que requiere el Art.86 de la Constitución para que el Gobierno pueda DICTAR Disposiciones Legislativas en forma de Decretos-Ley); y por otro lado, la publicación en el BOE nº 167, de la Ley 35/2002 de 12 de Julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, le, que entro en vigor el día 14 de Julio de 2002; son precisamente estos dos atecimientos, los que nos obligan a alterar el orden de los temas, en vez de seguir los mismos, tal como lo teníamos previsto. En este boletín abordaremos exclusivamente, la Ley 35/2002 de 12 de Julio, LA JUBILACION GRADUAL Y FLEXIBLE. Al trario, que el triste y famoso decretazo, esta Norma, es fruto del Acuerdo Social, suscrito el 9 de Abril del 2001 por el Gobierno, CC.OO, CEOE y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa, dentro de las Recomendaciones del Pacto de Toledo y del Acuerdo Social de Octubre de Esta Ley sta de: - Una exposición de motivos

2 - Catorce artículos - Dos disposiciones adicionales - Una disposición transitoria única - Una disposición derogatoria - Y tres disposiciones finales. Debido a su extensión, y que un estudio pormenorizado de la misma resultaría muy pesado, nos centraremos en aquellos temas, que, en futuro próximo podrían sernos de aplicación, cretamente, en el Art.3, que nos regula la JUBILACION ANTICIPADA, ya que precisamente, es en este articulo en el que en el Senado, se introduce una de las enmiendas que afecta directamente a nuestro COLECTIVO DE PREJUBILADOS. Uno de los objetivos de la presente Ley, es el de reformular las diciones de acceso a la jubilación anticipada; de manera que, por un lado, se mantenga en su regulación actual el acceso, por aplicación de derecho transitorio, a la jubilación a partir de los 60 años y, por otro, puedan acceder a la jubilación anticipada, a partir de los 61 años, los trabajadores afiliados a la Seguridad Social posterioridad a 1 de Enero de 1967, siempre que reúnan unos determinados requisitos. REQUISITOS NECESARIOS PARA PODER ACCEDER A LA JUBILACION ANTICIPADA 1 - DERECHOS TRANSITORIOS DERIVADOS DE LA LEGISLACION ANTERIOR A 1967 Las prestaciones del Régimen General causadas anterioridad a 1 de Enero de 1967, tinuarán rigiéndose por la legislación anterior. (Disposición Transitoria Primera, del Texto Refundido de la LGSS, RD-Leg. 1/1994 de 20 de Junio) Quienes tuvieran la dición de mutualista el 1 de Enero de 1967, podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los 60 En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá un 8 por p 100 por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir los 65 años de edad. En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el apartado anterior, acrediten mas de 30 años de cotización, y soliciten la jubilación anticipada como secuencia de la extinción del trato de trabajo en virtud de CAUSA NO IMPUTABLE A LA LIBRE VOLUNTAD DEL TRABAJADOR, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión, será, en función de los años de cotización acreditados, el siguiente: Entre 31 y 34 años acreditados de cotización 35 y 37 7,5 por por 100 2

3 38 y 39 Con 40 y más años acreditados de cotización 6,5 por por 100 Es muy importante aclarar, lo que para la Norma significa,, libre voluntad del trabajador. Así, a estos efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador: -LA INEQUIVOCA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DE QUIEN PUDIENDO CONTINUAR SU RELACION LABORAL Y NO EXISTIENDO RAZON OBJETIVA QUE LA IMPIDA, DECIDA PONER FIN A LA MISMA- ( Disposición Transitoria Tercera. 1-2ª. LGSS ) 2 LEY 35/ DE 12 DE JULIO - ART.3- JUBILACION ANTICIPADA Trabajadores afiliados a la Seguridad Social posterioridad al 1 de Enero de 1967 El Art.3 de la Ley 35/2002. de 12 de Julio, añade un nuevo apartado 3 al Art. 161 del Texto Refundido de la LGSS, aprobado por RD-Legislativo 1/1994 de 20 de Junio, así, es precisamente en este apartado donde se establecen los requisitos para poder acceder a la jubilación anticipada. REQUISITOS: a) Tener cumplidos 61.. b) Estar inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo, al menos, 6 meses antes de la fecha de solicitud de la jubilación. c) Acreditar un mínimo de cotización efectiva de 30 d) Que el cese en el trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. Los requisitos exigidos en los apartados b) y d) NO SERAN EXIGIBLES en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de OBLIGACION ADQUIRIDA MEDIANTE ACUERDO COLECTIVO, haya abonado al trabajador tras la extinción del trato de trabajo,, y durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo anual, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en cepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en cepto de venio especial la Seguridad Social. 3

4 En los casos de jubilación anticipada a que se refiere este apartado, (o sea, los que extingan su relación laboral en virtud de un pacto reflejado en Convenio Colectivo) la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir los 65 años, de los siguientes coeficientes: Con 30 años completos de cotización acreditados Entre 31 y 34 años completos de cotización acreditados 35 y y 39 Con 40 o más años 8 % 7,5 % 7 % 6,5 % 6 % En los supuestos de los trabajadores que cumplan los requisitos establecidos en las letras a),b),c) y d), y siempre insistiendo, que el cese en el trabajo, debe ser en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión, será el siguiente: 1º Entre 31 y 34 años º 35 y º 38 y º Con 40 y más ,5 % 7 % 6,5 % 6 % Según, el tipo de programas al que los prejubilados de Telefónica se hubieran acogido, a la hora de extinguir su relación laboral la Empresa, los requisitos exigidos para poder acceder a la jubilación anticipada, serán diferentes en cada uno de los mismos. Así tendremos: 4

5 1º 2º Trabajadores que se prejubilaron años, mediante ACUERDO COLECTIVO, reflejado en el CONVENIO Cotizaron ANTES del 1 de Enero de Trabajadores que se prejubilaron años, mediante ACUERDO COLECTIVO, reflejado en el CONVENIO Cotizaron n POSTERIORIDAD al 1 de Enero de Aplicación del derecho transitorio derivado de la legislación anterior. (Disposición Transitoria Primera y Tercera-1-2ª-LGSS) - Se pueden jubilar anticipadamente a los 60 - La cuantía de la pensión se reduce un 8%, por cada año que le falte al trabajador hasta cumplir los Necesidad de demostrar judicialmente que, la baja incentivada prevista en el Convenio, esta mas cerca de una jubilación anticipada forzosa, que no voluntaria, ya que la VOLUNTAD del trabajador no tiene el grado de libertad exenta de dicionamientos que exige la Norma, todo ello, en aras de lograr la aplicación de un menor coeficiente reductor. (El 6% 40 años acreditados de cotización) - Aplicación del apartado3 del Art.161 del Texto Refundido de la LGSS, que fue añadido por el Art.3 de la Ley 35/2002 de 12 de Julio. - Se pueden jubilar anticipadamente a los 61 - No se les exige los requisitos establecidos en los apartados b) y d) del Art.3 de la Ley 35/2002. (Ni es necesario que estén inscritos en las Oficinas de Empleo, ni que el cese, este, o no, producido por causa imputable a su libre voluntad) - La cuantía de la pensión, se vera reducida, de un 6% a un 8%, por cada año que le falte, hasta cumplir los 65, dependiendo de los años completos de cotización acreditados. 5

6 3º Trabajadores que extinguieron su relación laboral la Empresa, mediante el E.R.E aprobado por la Administración el 16 de Julio de Cotizaron ANTES del 1 de Enero de Aplicación del derecho transitorio derivado de la legislación anterior. - Se pueden jubilar anticipadamente a los 60 - Con el despido por un E.R.EE.R.E, ya tienen demostrado que no se fueron de forma voluntaria. - La cuantía de la pensión, se reduce entre un 6% a un 8%, por cada año que les falte hasta cumplir los 65, dependiendo de los años completos de cotización acreditados. Trabajadores que extinguieron su relación laboral la Empresa, mediante E.R.E. aprobado por la Admón. el 16 de Julio de Aplicación del Aptdo.3 del Art.161 del Texto Refundido de la LGSS. (Art.3.Ley 35/2002) - Se pueden jubilar anticipadamente a los 61 4º Cotizaron POSTERIORIDAD al 1 de Enero de Necesitan inscribirse en las oficinas del INEM, como demandantes de empleo, al menos 6 meses antes de solicitar la jubilación. - Con el despido por un E.R.E, ya tienen demostrado que no se fueron de forma voluntaria; cumpliendo así el requisito establecido en la letra d) - La cuantía de la pensión se reduce entre un 6% a un 8%, por cada año que les falte hasta los 65, dependiendo de los años completos de cotización acreditados. 6

7 5º PACTO UNILATERAL CON LA EMPRESA. Colectivo que se acogió al programa establecido para los trabajadores años (luego ampliable a 52), publicado en el boletín telefónico Cotizaron ANTES del 1 de Enero de Aplicación del derecho transitorio derivado de la legislación anterior. (Disposición Transitoria Primera y Tercera-1-2ª--LGSS) - Se pueden jubilar anticipadamente a los 60 - La cuantía de la pensión se reducirá un 8% por cada año que les falte hasta cumplir los Necesidad de demostrar judicialmente, que no se fueron de forma voluntaria de la empresa, ya que, la VOLUNTAD del trabajador, en ese momento, no tenia el grado de libertad exenta de dicionamientos que exige la Norma; todo ello, el fin de lograr, la aplicación de un menor Coeficiente Reductor. PACTO UNILATERAL CON LA EMPRESA. - En princio, NO PUEDEN JUBILARSE ANTICIPADAMENTE. 6º Colectivo que se acogió al programa, establecido para los trabajadores años (luego ampliable a 52) publicado en el boletín telefónico Cotizaron POSTERIORIDAD al 1 de Enero de La única posibilidad, que este colectivo tiene, para poder acceder a la jubilación anticipada, tal como hasta ahora se desprende de la Ley, es el de demostrar judicialmente y de forma individual, que su cese en la empresa, como secuencia de la extinción del trato de trabajo, no se haya producido POR CAUSA IMPUTABLE A SU LIBRE VOLUNTAD. La cuestión de los Tribunales, va a ser determinante, tanto para los trabajadores que cotizaron antes del 1 de Enero de 1967 y se fueron de la empresa por Convenio Colectivo, en orden a que les sea de aplicación un menor Coeficiente Reductor, así como, de la misma forma, aun será más importante, para aquellos compañeros que extinguieron su trato mediante el Pacto Unilateral (boletín 1515), el objeto, de que puedan demostrar en juicio, que el cese en el trabajo no se ha producido por causa imputable a su libre 7

8 voluntad, pudiendo de esta manera, al igual que los otro colectivos, jubilarse anticipadamente a los 61 años de edad. En los próximos boletines informativos, recibiréis extractadas, varias Sentencias, de diversos Tribunales, el fin de que os puedan ser de utilidad en las demandas que presentéis ante estos Órganos Judiciales. Santiago Ferreira Marqués CC.OO. Telecomunicaciones 8

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