BOLETÍN INFORMATIVO nº 3

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1 BOLETÍN INFORMATIVO nº 3 INFORMACIÓN COLECTIVO DE PREJUBILADOS Como recordareis, en el anterior boletín, analizábamos con detenimiento el Art.3 de la Ley 35/2002 de 12 de Julio, que añadía un nuevo Aptdo 3 al Art. 161 del Texto Refundido de la LGSS, aprobado por R.D Legislativo 1/1994 de 20 de Junio, en el que quedaban establecidos los requisitos para poder acceder a la Jubilación Anticipada a partir de los 61 años de los trabajadores afiliados a la Seguridad Social con POSTERIORIDAD al 1 de Enero E de Si seguimos haciendo memoria, comprobareis, que los requisitos de los apartados b) y d) (estar inscrito en las oficinas de empleo y no haber cesado en el trabajo por causa imputable a su libre voluntad) NO ERAN EXIGIBLES, para aquellos trabajadores que extinguieron su relación laboral con la Empresa mediante ACUERDO COLECTIVO, (en nuestro caso, los compañeros que se prejubilaron con años, por acuerdo colectivo, reflejado en el Convenio ); pues bien, en el momento en que un prejubilado de este colectivo solicita la jubilación anticipada, la Dirección Provincial INSS, entre otros requisitos, le pide, que aporte un CERTIFICADO firmado y sellado por la empresa, en el que conste, que TELEFONICA, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo de fecha..., y durante al menos, los DOS años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, le abono unas cantidades que, en computo anual, representan un importe mensual no inferior, al que le hubiera correspondido por desempleo mas la cuota que hubiera abonado, o la de mayor cuantía que hubiera podido abonar, en concepto de convenio especial con la Seguridad Social. Con este boletín, adjuntamos el modelo oficial de CERTIFICADO, que una vez sellado y firmado por la Empresa, tenéis que presentar en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Respecto de las Resoluciones que quedamos en enviar, necesarias, para poder interponer, con algo mas de garantía, demandas, en orden a conseguir la aplicación de un menor coeficiente reductor, y así, tratar de demostrar judicialmente, que el CESE en el trabajo, no se ha producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador, de gran importancia para los compañeros que habiendo cotizado ANTES del 1 de Enero de 1967, se fueron de la empresa acogiéndose a la oferta de prejubilación establecida en EL CONVENIO , y, que al tener la condición de mutualistas el 1 de Enero de 1967, pueden causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los 60 años por aplicación del derecho transitorio derivado de la legislación anterior,(disposición Transitoria Primera y Tercera-1-2ª de la LGSS); así como, los que extinguieron su contrato mediante el PACTO UNILATERAL con la empresa (boletín telefónico nº 1515); para estos colectivos, procedemos a remitir en forma de extracto, las sentencias del Juzgado de lo Social nº1 de Albacete y la del también Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona. 1

2 Sentencia nº- 352/2000 de 10 de Julio de 2000 del Juzgado de lo Social nº1 de ALBACETE. Sentencia nº- 604/2000 de 23 de Octubre de 2000 del Juzgado de lo Social nº 10 de BARCELONA. En posteriores boletines, recibiréis resumidas las siguientes Resoluciones Judiciales: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE OVIEDO. Sentencias nº- 308/2002, 309/2002, 310/2002, 311/2002, 312/2002, 313/2002 y nº316/2002. JUZGADO DE LOS SOCIAL Nº7 DE SEVILLA Sentencia nº - 367/2001. JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE SEVILLA Sentencia nº- 248/2001. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON Recurso nº - 643/2001. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sentencia nº- 8517/2001 nº - 566/2002 nº- 1333/ /2002 de 7 de Marzo / /2002 Recurso nº- 4774/2001 de 8 de Abril de 2002 Sentencia nº 2873/2002 de 9 de Abril de /2002 de 12 de Abril Sentencias nº3074 y 3093/2002 de 15 de Abril En estas dos Sentencias, así como, en todas las que remitamos en boletines posteriores, trataremos de resumir en términos precisos, únicamente lo más sustancial, para que así, podamos tener, una idea más clara y concreta de las mismas. Si algún compañero necesita la Resolución completa, la puede conseguir a través del Coordinador del Colectivo, Sr. Evaristo Soto, de la Sección Sindical de Valencia. Santiago Ferreira Marqués CC.OO Telecomunicaciones 2

3 3

4 SENTENCIA. Nº.352/2000 Fecha- 10 de Julio de 2000 Autos. Nº.390/2000 JUZGADO DE LO SOCIAL Nº.1. ALBACETE. JUBILACION ANTICIPADA COEFICIENTE REDUCTOR DEL 7% El Actor causo baja en TELEFONICA acogiéndose al Programa de Prejubilaciones a los 55 años, tras la baja voluntaria y cumplidos los 60 años de edad, solicita la Pensión de Jubilación que le es reconocida en cuantía equivalente al 60% de su base reguladora al computar 41 años cotizados, aplicándole un coeficiente reductor del 8% por cada año de jubilación anticipada. El Actor SOLICITA la revisión de su pensión por entender que el coeficiente reductor debía ser el 7% por cada año que le restaba hasta la jubilación, petición que fue desestimada mediante resolución del INSS. La Magistrada, en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia hace un análisis de la Disposición Transitoria Segunda de la LGSS en redacción dada por la Ley 24/94, tratando de dilucidar, si de acuerdo con esta norma, nos encontramos o no, ante un CESE EN EL TRABAJO COMO CONSECUENCIA DE LA EXTINCION DEL CONTRATO EN VIRTUD DE CAUSA NO IMPUTABLE A LA LIBRE VOLUNTAD DEL TRABAJADOR, que lleva aparejada, la aplicación de un coeficiente reductor del 7% en lugar del 8% previsto con carácter general. El precepto exige que la extinción de la relación laboral se produzca no de cualquier modo, ni siquiera por la mera voluntad del trabajador, sino POR LA LIBRE VOLUNTAD cuando exista razón objetiva que impida la permanencia del vinculo, es decir, mediante una manifestación de voluntad de ESPECIAL CALIDAD, solo dependiente del designio e interés del afectado, no mediatizado por circunstancias objetivas que de algún modo pudieran afectar a la subsistencia de la relación laboral o a las condiciones de la misma, implicando la amenaza de un perjuicio futuro. Los sucesivos convenios de TELEFONICA, a cuyo amparo el actor optó por la prejubilación, regulan un conjunto de medidas destinadas a reestructurar la plantilla dentro de un plan general de largo alcance que afecta a un gran numero de trabajadores, los cuales asumían como una posibilidad fundada y cierta, que la alternativa a la prejubilación era la SUMISION A LA MOVILIDAD GEOGRAFICA Y FUNCIONAL. Parece evidente que la representación mental de un cambio drástico y relevante en el lugar y condiciones de trabajo, EXCLUYE LA FORMACION DE LA VOLULNTAD CON EL GRADO DE LIBERTAD EXENTA DE CONDICIONAMIENTOS QUE EXIGE EL PRECEPTO. En definitiva, puede concluirse que la baja del Actor se produjo por causa no imputable a su libre voluntad, ESTIMANDO por tanto la demanda, se le declara el derecho a que perciba la pensión de jubilación en cuantía del 65% de su base reguladora, al aplicar el coeficiente reductor del 7% por cada año que resta hasta alcanzar los 65 años. S. F. M. 4

5 SENTENCIA. Nº.352/2000 Fecha- 10 de Julio de 2000 Autos. Nº.390/2000 JUZGADO DE LO SOCIAL Nº.1. ALBACETE. JUBILACION ANTICIPADA COEFICIENTE REDUCTOR DEL 7% El Actor causo baja en TELEFONICA acogiéndose al Programa de Prejubilaciones a los 55 años, tras la baja voluntaria y cumplidos los 60 años de edad, solicita la Pensión de Jubilación que le es reconocida en cuantía equivalente al 60% de su base reguladora al computar 41 años cotizados, aplicándole un coeficiente reductor del 8% por cada año de jubilación anticipada. El Actor SOLICITA la revisión de su pensión por entender que el coeficiente reductor debía ser el 7% por cada año que le restaba hasta la jubilación, petición que fue desestimada mediante resolución del INSS. La Magistrada, en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia hace un análisis de la Disposición Transitoria Segunda de la LGSS en redacción dada por la Ley 24/94, tratando de dilucidar, si de acuerdo con esta norma, nos encontramos o no, ante un CESE EN EL TRABAJO COMO CONSECUENCIA DE LA EXTINCION DEL CONTRATO EN VIRTUD DE CAUSA NO IMPUTABLE A LA LIBRE VOLUNTAD DEL TRABAJADOR, que lleva aparejada, la aplicación de un coeficiente reductor del 7% en lugar del 8% previsto con carácter general. El precepto exige que la extinción de la relación laboral se produzca no de cualquier modo, ni siquiera por la mera voluntad del trabajador, sino POR LA LIBRE VOLUNTAD cuando exista razón objetiva que impida la permanencia del vinculo, es decir, mediante una manifestación de voluntad de ESPECIAL CALIDAD, solo dependiente del designio e interés del afectado, no mediatizado por circunstancias objetivas que de algún modo pudieran afectar a la subsistencia de la relación laboral o a las condiciones de la misma, implicando la amenaza de un perjuicio futuro. Los sucesivos convenios de TELEFONICA, a cuyo amparo el actor optó por la prejubilación, regulan un conjunto de medidas destinadas a reestructurar la plantilla dentro de un plan general de largo alcance que afecta a un gran numero de trabajadores, los cuales asumían como una posibilidad fundada y cierta, que la alternativa a la prejubilación era la SUMISION A LA MOVILIDAD GEOGRAFICA Y FUNCIONAL. Parece evidente que la representación mental de un cambio drástico y relevante en el lugar y condiciones de trabajo, EXCLUYE LA FORMACION DE LA VOLULNTAD CON EL GRADO DE LIBERTAD EXENTA DE CONDICIONAMIENTOS QUE EXIGE EL PRECEPTO. En definitiva, puede concluirse que la baja del Actor se produjo por causa no imputable a su libre voluntad, ESTIMANDO por tanto la demanda, se le declara el derecho a que perciba la pensión de jubilación en cuantía del 65% de su base reguladora, al aplicar el coeficiente reductor del 7% por cada año que resta hasta alcanzar los 65 años. S. F. M. 5

6 SENTENCIA Nº 604/2000 Fecha- 23 de Octubre de 2000 Procedimiento nº- 453/2000 Juzgado de lo Social nº 10 BARCELONA. JUBILACION ANTICIPADA. APLICACIÓN DEL PORCENTAJE REDUCTOR PRIVILEGIADO DEL 7 POR 100, EN RAZON A CADA AÑO DE ADELANTO, EN LUGAR DEL COMUN DEL 8 POR 100. La Actora causó baja por PREJUBILACION en TELEFONICA DE ESPAÑA S.A, en virtud de las disposiciones del Convenio Colectivo para empleados fijos de plantilla con 55 años. Cumplidos los 60 años, solicita pensión de jubilación con un total de 44 años cotizados. Con efectos del 1 de Marzo del 2000 se le concede dicha pensión aplicándole un coeficiente reductor del 8 por 100.Solicita la Actora, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, le abone la pensión de jubilación con arreglo a un porcentaje del 65 por 100 de su base reguladora, o lo que es lo mismo, que el coeficiente reductor aplicable sea el 7 por 100. El Sr. Magistrado, nos pone de manifiesto en los FUNDAMENTOS JURIDICOS de la Sentencia, que una baja incentivada por la empresa dentro de las previsiones del Convenio Colectivo en orden a prejubilar a los trabajadores de mas edad, NO CONSTITUYE DE MODO ALGUNO UNA INEQUIVOCA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DE QUIEN, PUDIENDO CONTINUAR SU RELACION LABORAL Y NO EXISTIENDO RAZON OBJETIVA QUE LA IMPIDA, DECIDE PONER FIN A LA MISMA, (enunciado contenido en la disposición transitoria tercera de la LGSS, norma 2ª aptdo 1º, redactada en virtud de la Ley 24/1997). La existencia de una oferta empresarial premiada, razonable en la medida en que deriva de la negociación colectiva, es incompatible con la realidad descrita en la norma, pues, es mas bien la empresa la que ha tomado en abstracto, LA DECISION DE EXTINGUIR EL CONTRATO, CONDICIONADO A LA ACEPTACION DEL TRABAJADOR, y bajo esta invitación empresarial acompañada de un premio en dinero, MAS CERCA SE ESTA DE UNA JUBILACION ANTICIPADA FORZOSA, QUE NO VOLUNTARIA. Además conviene recordar, QUE LOS DESPIDOS IMPROCEDENTES EN VIRTUD DE ACTA DE CONCILIACION ADMINISTRATIVA O JUDICIAL, O LOS OBJETIVOS NO RECURRIDOS, SON SIEMPRE EXTINCIONES CONSENTIDAS, y que según la disposición citada, le es de aplicación la reducción menor, confirmando por tanto, el criterio expuesto en el sentido de NO CONSTITUIR EXTINCION A CAUSA DE LIBRE VOLUNTAD DEL TRABAJADOR, LA BAJA INCENTIVADA PREVISTA EN EL CONVENIO COLECTIVO. Por todo ello procede estimar la demanda y condenar al INSS a abonar a la parte actora la pensión de jubilación con arreglo a un porcentaje del 65 por 100 de su base reguladora. S. F. M. 6

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