Por Elena Asenjo Rodríguez. Profesora de Derecho mercantil. Abogada



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Transcripción:

Legislacio n Por Elena Asenjo Rodríguez. Profesora de Derecho mercantil. Abogada Legislación europea y estatal Reglamento delegado (UE) 2015/35 de la Comisión de 10 de octubre de 2014 por el que se completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DOUE, núm.11, de 17 de enero) El presente reglamento delegado ha sido promulgado para completar la Directiva europea conocida como Solvencia II y que aún no se encuentra en vigor y no tiene fecha para ello aunque podría estarlo en torno a 2016-. Dicha Directiva se rige por tres principios básicos: medida de activos, pasivos y capital (exigencia de recursos financieros propios); procesos de supervisión; y requerimientos de información y transparencia (sumisión a la disciplina de mercado). Cabe destacar, para la comprensión de la norma de partida, que Solvencia II emplea principios económicos inspirados en la normativa Basilea II como es sabido, de aplicación en el sector bancario- pues trata de alcanzar una cierta homogeneidad en la regulación de los mercados financieros. Progresa, respecto Solvencia I, entre otros: en el control y la medición de los riesgos de hecho, los requisitos de capital dependerán de la medición del riesgo-; en su más amplio alcance; y en la búsqueda de la homogeneidad normativa entre los estados miembros. Además, es una normativa más uniforme no solo ad extra sino también ad intra pues se aplica a todas las compañías por igual, sin tener en cuenta las características intrínsecas de cada una. Esto proporcionará una visión global y única de la actividad aseguradora. 1 Este extenso reglamento, como se decía, viene a completar la Directiva Solvencia II en puntos cuyo desarrollo o solución se ha sentido necesario desde la Unión Europea. Sin embargo, parece lógico prever que tan complejo cambio de ciclo aún precisará de nuevas normas para implementarlo. La mayor parte de su contenido es de carácter meramente técnico: normas de cálculo provisiones técnicas-; para la determinación de los fondos propios; para la valoración de activos y pasivos; así como ajustes por volatilidad, por casamiento-, etc. Sin embargo, vamos a destacar algunos de las ideas más importantes que subyacen en ella. Fundamentalmente, el legislador europeo muestra su preocupación en reducir el exceso de dependencia de las compañías de seguro y reaseguro con respecto a calificaciones externas. Así se establece que todas ellas deban fijarse como objetivo disponer de una calificación crediticia propia de todas sus exposiciones. No obstante, dado el irrenunciable principio de proporcionalidad, estarán obligadas a disponer de sus propias calificaciones crediticias solo por lo que atañe a sus exposiciones más importantes o más complejas. Por otro lado, a fin de evitar una excesiva dependencia de las calificaciones cuando las exposiciones sean frente a otra empresa de seguros o reaseguros, la utilización de calificaciones para calcular el capital obligatorio de

conformidad con la fórmula estándar podría sustituirse por una referencia a la situación de solvencia de la contraparte en llamado enfoque de ratio de solvencia-. Este enfoque deberá precisarse con mayor detalle en postreras normas de desarrollo. El límite para el uso de este enfoque de ratio de solvencia es su uso para empresas de seguros y reaseguros que no hayan sido objeto de calificación. Se establece que las autoridades de supervisión deberán garantizar que las empresas de seguros y reaseguros dispongan lo necesario para desarrollar modelos internos que cubran el riesgo de crédito cuando sus exposiciones sean significativas en términos absolutos y tengan, al mismo tiempo, un gran número de contrapartes significativas. Deja al desarrollo de las autoridades de supervisión la consideración sería deseable mediante definición legal- de qué se entenderá como exposiciones significativas en términos absolutos y un gran número de contrapartes significativas. Con el objeto de evitar estimaciones sesgadas del riesgo de crédito en el caso de empresas de este sector que no utilicen un modelo interno aprobado para calcular ese riesgo a efectos de su capital de solvencia obligatorio, este reglamento establece el lógico límite de que sus propias calificaciones crediticias no deben comportar un capital obligatorio inferior al que resulte de calificaciones externas. Para que las normas de valoración a efectos de supervisión sean compatibles con la evolución contable internacional, estas empresas deben utilizar métodos de valoración previstos en las normas internacionales de contabilidad adoptadas por la Comisión de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002, salvo que se exija a la empresa utilizar un método de valoración específico en relación con un determinado activo o pasivo o se le permita utilizar métodos basados en el método de valoración que utilice para elaborar sus estados financieros. Reglamento delegado (UE) 2015/63 de la Comisión de 21 de octubre de 2014 por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución (DOUE, núm.11, de 17 de enero, páginas 44 a 64) 2 La crisis económica puso de manifiesto las bondades de los mecanismos ex ante como forma de garantizar las posibles pérdidas de ahorros de los clientes por parte de las entidades de crédito en caso de insolvencia/resolución administrativa de estas, y los muy superiores peligros que conllevaban por el contrario, aquellos de carácter ex post. En este sentido, España y su Fondo de Garantía de Depósitos, fue un referente inspirador. Recientemente la Unión Europea estableció esa excepción como principio general -Directiva 2014/59/UEy ahora todos los Estados miembros están obligados a recaudar esas contribuciones ex ante para los llamados mecanismos de financiación de la resolución tanto por parte de las entidades de crédito autorizadas en su territorio, como de las sucursales de la Unión entidades autorizadas en un país miembro B pero que operan a través de una sucursal en el país A-. Respecto a las empresas de inversión, conforme a la mencionada Directiva los Estados miembros están obligados también a recaudar de ellos dichas contribuciones. Sin embargo, se establece la matización de que por razones de conveniencia, cada Estado miembro fije el ajuste en función del riesgo por él observado a fin de no imponer una carga excesiva a dichas empresas. Las empresas de inversión no se incluyen en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. El presente reglamento establece, fundamentalmente, normas específicas en relación al método de cálculo, y de ajuste al perfil de riesgo de las entidades de cara a las contribuciones de dichas entidades a los mecanismos de financiación de la resolución. Además, prevé las obligaciones de las entidades en lo que respecta a

la información que deberá facilitarse a efectos del cálculo de las contribuciones y en lo que se refiere al pago de las contribuciones a los mecanismos de financiación de la resolución, así como las medidas destinadas a garantizar la verificación, por las autoridades de resolución, de que el pago de las contribuciones se haya realizado correctamente. Este reglamento delegado entrará en vigor a partir del 7 de febrero. Reglamento delegado (UE) 2015/3 de la Comisión de 30 de septiembre de 2014 por el que se completa el Reglamento (CE) nº 1060/2009 del Parlamento Europeo y de Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos de información aplicables a los instrumentos de financiación estructurada (DOUE, núm. 2, de 6 de enero, páginas 57 a 119) Este reglamento se aplicará a los instrumentos de financiación estructurada cuyo emisor esté establecido en la Unión Europea y que se emitan después de la fecha de entrada en vigor del mismo a partir del día 27 de enero-. Reglamento delegado (UE) 2015/62 de la Comisión de 10 de octubre de 2014 por el que se modifica el Reglamento (UE) 1 575/2013 DEL Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al ratio de apalancamiento (DOUE, núm. 11, de 17 de enero, páginas 37 a 43) Esta norma pretende mejorar la comparabilidad del ratio de apalancamiento que las entidades tienen la obligación de comunicar y que los participantes del mercado tengan información homogénea de tal modo que esta no les lleve a error en sus decisiones de inversión. 3 Así, esta norma expone una metodología concreta a la que deberá sujetarse el cálculo del ratio de apalancamiento y que se basará esencialmente en la medida del capital de la entidad a estos efectos lo será el capital de nivel 1- dividido por la medida de la exposición total de la entidad. La exposición total de la entidad será calculada teniendo en cuenta: la suma de los activos; los derivados; las adiciones por riesgo de crédito de contraparte en las operaciones de recompra, operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas, operaciones con liquidación diferida y operaciones de préstamo con reposición del margen; y las partidas fueras del balance indicadas en el artículo 10.5. Lo anterior deberá considerarse con las matizaciones del punto 4 del nuevo artículo 429 del reformado Reglamento (UE) nº 575/2013. Las entidades determinarán el valor de exposición de los activos, excluidos los contratos enumerados en el anexo II y los derivados de crédito, de conformidad con los principios del punto 5 del mencionado artículo. El ratio de apalancamiento será expresado siempre como porcentaje. La norma entró en vigor el pasado 18 de enero.

Reglamento delegado (UE) 2015/2 de la Comisión de 30 de septiembre de 2014 por el que se completa el Reglamento (CE) nº 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a la presentación de la información que las agencias de calificación crediticia comunican a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DOUE, núm.2, de 6 de enero, páginas 24 a 56) Este reglamento tiene como finalidad dar una mayor regulación a la actividad de las agencias de calificación y con ello proveer de mayor seguridad al funcionamiento del mercado de valores. El Reglamento (CE) nº 1060/2009 artículo 11 bis- exige que, cuando emitan una calificación crediticia o una perspectiva de calificación crediticia, las agencias de calificación crediticia -registradas y certificadas-, comuniquen a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) información sobre la calificación. Este requisito no se aplica a las calificaciones que se elaboren exclusivamente para los inversores y que se comuniquen únicamente a estos a cambio del pago de honorarios. La AEVM está obligada a publicar la información sobre las calificaciones presentada por las agencias de calificación crediticia en un sitio web público denominado Plataforma Europea de Calificación (PEC). El presente reglamento viene a desarrollar esa obligación y establece normas concretas sobre el contenido y la forma de la presentación de información a las que las agencias de calificación están obligadas de cara a la AEVM, para que posteriormente esta pueda publicarla en la PEC. Además, el Reglamento (CE) n º 1060/2009 artículos 11.2 y 21.4-, exige a las agencias de calificación crediticia que presenten a la AEVM información acerca de sus datos históricos de resultados a efectos de supervisión permanente. El contenido y la presentación de tal información se establecen en el Reglamento Delegado (UE) nº 448/2012 de la Comisión y en el Reglamento Delegado (UE) nº 446/2012 de la Comisión, respectivamente; reglamentos que con esta norma quedan derogados. De este modo, la presente, en aras de simplificar y hacer más eficiente el tratamiento de los datos por parte de la AEVM, centraliza en una única norma esta- los requisitos de notificación comunes para todos los datos que las agencias de calificación registradas y certificadas deben comunicar a la AEVM. 4 Para un mejor control, al notificar las calificaciones crediticias o las perspectivas de calificación crediticia, las agencias de calificación las clasificarán en uno de los siguientes tipos de calificaciones: calificaciones de empresas; de instrumentos de financiación estructurada; de deuda soberana y finanzas públicas; otros instrumentos financieros. La norma entró en vigor a partir del 27 de enero. Reglamento delegado (UE) 2015/1 de la Comisión de 30 de septiembre de 2014 por el que se completa el Reglamento (CE) nº 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a la información periódica sobre los honorarios cobrados por las agencias de calificación a efectos de la supervisión permanente por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DOUE, núm. 2, de 6 de enero, páginas 1 a 23) El Reglamento (CE) nº 1060/2009 artículo 11.3-, obliga a las agencias de calificación crediticia a comunicar anualmente a la AEVM una lista de los honorarios cobrados a cada cliente por cada calificación crediticia y por los servicios auxiliares prestados, así como su política de precios, incluidos la estructura de los honorarios y los criterios de fijación de precios, en relación con las calificaciones de diferentes categorías de activos. Dicha obligación legal

pretende proteger la competencia leal en el mercado de la calificación crediticia. El cobro de honorarios diferentes por un mismo tipo de servicio debe justificarse por la diferencia de los costes reales de la prestación del servicio a diferentes clientes. Además, los honorarios cobrados por estos servicios a un determinado emisor no deben depender de los resultados del trabajo realizado. La presente norma viene a desarrollar los detalles técnicos relativos al contenido de la información que deben comunicar y al formato que deben utilizar. En este sentido, obliga a dichas entidades a presentar ante la AEVM informes pormenorizados sobre determinadas cuestiones: sus políticas y procedimientos para la fijación de precios respecto a sus estructuras o baremos de honorarios, y respecto a las entidades o instrumentos financieros sobre los que emitan calificaciones crediticias o servicios auxiliares que puedan proporcionar; en relación con los datos sobre los honorarios relativos a las actividades de calificación crediticia de modelo el emisor paga previsto en el artículo 3.1-; y los datos relativos a los honorarios por actividades de calificación crediticia previstos con arreglo al modelo el suscriptor o inversor paga previsto en el artículo 3.2-. Los anexos al reglamento concretan los datos a proporcionar Reglamento (UE) 2015/29 de la Comisión de 17 de diciembre de 2014 que modifica del Reglamento (CE) nº 1126/2008 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Contabilidad 19 (BCE/2013/38) (DOUE, núm. 5, de 9 de enero, páginas 11 a 13) Reglamento (UE) 2015/28 de la Comisión de 17 de diciembre de 2014 que modifica el Reglamento (CE) nº 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las Normas Internacionales de Información Financiera 2, 3 y 8 y a las Normas Internacionales de Contabilidad 16, 24 y 38 (DOUE, núm. 5, de 9 de enero, páginas 1 a 10) 5 Legislación autonómica Navarra Decreto Foral Legislativo 1/2015, de 14 de enero, de Armonización, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales (BON, núm.15, de23 de enero) Este Decreto Foral Legislativo modifica la Ley Foral de Impuestos Especiales y la armoniza con la última reforma operada por el legislador nacional sobre el régimen tributario común. Se trata de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por las que se establecen determinadas medidas en

materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (analizada en el número 36 de nuestro E-Dictum). En concreto, las modificaciones que para la armonización se han precisado en la normativa foral, se han centrado en: el devengo del impuesto sobre hidrocarburos, específicamente, en lo que hace referencia al gas natural; las normas generales de gestión de los Impuestos especiales de fabricación; la regulación de las infracciones y las sanciones de los Impuestos especiales de fabricación donde ahora se distinguen las infracciones por gravedad (leves y graves) y se introducen importes mínimos para determinadas sanciones-. Por mandato expreso de la norma, las modificaciones en la Ley foral surten efectos retroactivos a partir del pasado 1 de enero de 2015. Cataluña Ley 20/2014, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, para la mejora de la protección de las personas consumidoras en materia de créditos y préstamos hipotecarios, vulnerabilidad económica y relaciones de consumo (BOE, núm. 18, de 21 de enero) La presente ley reforma la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña y tiene por objeto inicial aumentar la protección e información de las personas consumidoras con relación a la suscripción de préstamos hipotecarios. Se regula el contenido que ha de tener la publicidad, la información de carácter precontractual, el deber de análisis de la solvencia de la persona consumidora y el deber, tanto de las entidades financieras y de crédito como del notario que interviene, de hacer comprensibles a la persona consumidora las implicaciones económicas y jurídicas de la operación, especialmente las consecuencias en caso de impago. Del notario, por ejemplo, se establece su obligación de hacer llegar al consumidor una información detallada con antelación de al menos 5 días y con carácter legible prevista en el artículo 123-10-. 6 Más aún, la obligación de la entidad de crédito de analizar la solvencia del consumidor de acuerdo con la información proporcionada por la persona y por supuesto que el resultado sea positivo- es condición sine qua non para que se pueda conceder el crédito. El artículo 263-2 menciona que deberán valorarse los ingresos presentes y futuros, los ahorros, las deudas y los compromisos financieros del consumidor. En relación a las refinanciaciones, se establece la obligación de justificar y documentar los créditos anteriores o preferentes que son objeto de refinanciación. Además, para proceder a esta operación, se debe documentar de modo fehaciente la cancelación total o parcial de los créditos refinanciados con carácter previo o simultáneo a la firma del contrato de refinanciación. Se establece que se considerarán abusivas las cláusulas que supongan un interés de demora superior a tres veces el interés legal del dinero en el momento de la firma del contrato. La norma incluye una serie de disposiciones en aras a la protección de los derechos e intereses de las personas consumidoras en sus relaciones de consumo con las empresas. Por ejemplo, se incluye la exigencia de que para incluir a las personas consumidoras en ficheros de impagados es preciso que exista previamente una deuda cierta, vencida y exigible, además de no existir ninguna reclamación pendiente de resolución. La obligación de

considerar lo segundo para la inclusión de nuevos nombres, reducirá ostensiblemente el ritmo de crecimiento de estos ficheros en el territorio autonómico. Además, se establecen medidas pare reducir la vulnerabilidad económica de los hogares, entre las que destaca las relativas a la pobreza energética. La pobreza energética es, básicamente, la incapacidad de un hogar concreto para satisfacer un mínimo de servicios energéticos para hacer frente a sus necesidades. Para aquellos consumidores calificados con situación de pobreza energética habrán de serlo conforme a los criterios del artículo 111.2- se crean diversas medidas de protección. Así, aquellas destinadas a que no sufran cortes de suministros o la creación de un fondo de atención solidaria en materia de suministros básicos que debe nutrirse, entre otras aportaciones, con las que hagan las administraciones públicas competentes en esta materia y las empresas suministradoras. Como última gran medida a destacar, se prevé la sustitución del Registro de servicios públicos de consumo por el Directorio de servicios públicos de consumo. Esta norma entrará en vigor a partir del próximo 1 de abril excepto los artículos 3 y 17 y la disposición adicional primera, que entraron en vigor el pasado 1 de enero. La Rioja Ley 7/2014, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2015 En relación a los impuestos cedidos destaca la bonificación del 50% de la cuota en el impuesto sobre el patrimonio, dos aclaraciones en la redacción de los preceptos relativos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y algunas reformas técnicas en relación al impuesto sobre sucesiones y donaciones. 7 El impuesto sobre el juego incorpora cambios como el cambio del devengo del impuesto a trimestral, tipos proporcionales a la recaudación, flexibilización de las condiciones en cuotas reducidas, reducción del tipo en el juego del bingo y vinculación del tipo reducido para casinos a la creación de empleo. Respecto a impuestos propios, se actualiza el coeficiente para la fijación de la cuantía del canon de saneamiento para el año 2015, que se establece en la cuantía de 0,50 euros. La ley, que entró en vigor el pasado 1 de enero, revisa diferentes tasas como la tasa de tramitación de certificados de eficiencia energética. La norma se completa con un último bloque de medidas administrativas entre las que destaca una de carácter urbanístico. Se trata de la nueva previsión de que en los casos de declaración de ruina de edificios el propietario pueda escoger entre la demolición del edificio o su rehabilitación. Cantabria Ley 7/2014, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (BOE, núm. 23, de 27 de enero) Esta Ley incorpora medidas fiscales que podemos agrupar en tres bloques: las destinadas a fomentar el consumo e inversión de los ciudadanos, las que pretenden fomentar la actividad empresarial y, en último lugar, aquellas reformas técnicas que clarifican diferentes conceptos y mejoran la lucha contra el fraude.

Dentro de las modificaciones que pretenden incentivar el consumo y la inversión están las efectuadas en el IRPF artículo 11.1 a 11.4-, tales como rebajar la tarifa o incrementar los mínimos familiares de este impuesto, así como establecer una serie de deducciones. En este mismo sentido, la desaparición del llamado céntimo sanitario - tramo autonómico del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos (artículo 11.10)-. Para mantener e incentivar la actividad empresarial se incluyen dos medidas en dos impuestos diferentes. Así, en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados artículo 11.8- se establece un tipo reducido para las empresas que se instalen en polígonos industriales o parques empresariales 0,5%-. Igualmente, la ley modifica el tipo impositivo sobre las apuestas deportivas -que tributarán al 10% (artículo 11.9) -. Para cerrar el bloque, la Ley recoge algunas medidas que clarifican determinados conceptos. Así, se aclaran las condiciones de una bonificación en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones artículo 11.5 y 11.6-, se define el concepto de rehabilitación para la aplicación de un tipo reducido y se concretan las condiciones para recurrir a la Tasación Pericial Contradictoria. La norma se cierra con un segundo bloque dedicado a medidas de carácter administrativo. Andalucía Ley 5/2014, de 30 de diciembre, del Consejo Andaluz de Concertación Local (BOE, núm. 23, de 27 de enero) El Consejo Andaluz de Concertación Local es definido en el artículo 85 de su Ley 20/2007, de 17 de diciembre, del Consejo Andaluz de Concertación Local, como el órgano supremo de colaboración entre la Comunidad Autónoma y los gobiernos locales, en consonancia con el artículo 95 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que lo instrumenta como vía permanente de diálogo y colaboración institucional. Sin embargo, parece preciso redefinir funciones respecto al Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, y es por lo que se adopta esta norma, que deroga la citada Ley 20/2007, de 17 de diciembre, del Consejo Andaluz de Concertación Local, y se prevé un futuro desarrollo legal acorde a las funciones, que siendo esencialmente las mismas, deben guardar los matices diferenciadores recogidos por esta nueva norma. 8 Del nuevo régimen se destaca la forma de adopción de sus acuerdos por consenso entre los representantes de la Junta de Andalucía y de los gobiernos locales, eliminando el carácter dirimente del voto de la Presidencia. En sentido contrario, se refuerza la Comisión Permanente del Consejo incrementándose el número de sus miembros y elevándose el rango de su Presidencia. Además, se establece un régimen específico para la adopción de acuerdos en el supuesto previsto en el artículo 17.3 de la Ley 5/2010, de 11 de junio.

Leyes de presupuestos Ley 6/2014, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2015 (BOE, núm. 14, de 16 de enero) Ley 6/2014, de 30 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2015 (BOE, núm. 23, de 27 de enero) Ley 6/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2015 (BOE, núm. 23, de 27 de enero) Ley 5/2014, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2015 (BOE, núm. 26, de 30 de enero) Otras normas y resoluciones Orden ESS/86/2015, de 30 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, contenidas en la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 (BOE, núm. 27, de 31 de enero) La presente orden desarrolla las previsiones legales en materia de cotizaciones sociales para el ejercicio 2015 previstas en la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 artículo 103-. Concretamente, establece las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, desempleo, cese de actividad de los trabajadores autónomos, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio que comienza. 9 Se establece que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales será de aplicación la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada por la disposición final décima novena de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2014. Se recoge la regulación que sobre la cuantía de la base mínima de cotización para determinados trabajadores autónomos se contiene en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores. Dicha norma regula los requisitos de contratación que deben cumplir los trabajadores autónomos a lo largo de cada ejercicio económico para poder acogerse a una determinada base de cotización. De acuerdo al Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, en esta orden se fijan los coeficientes aplicables para determinar la cotización a la Seguridad Social en supuestos específicos, como son los de convenio especial, colaboración en la gestión de la Seguridad Social o exclusión de alguna contingencia. También se establecen los coeficientes para la determinación de las aportaciones a cargo de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social al sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social, así como los valores límite de los índices de siniestralidad general y de siniestralidad extrema, correspondientes al ejercicio 2014, y el volumen de cotización por contingencias profesionales a alcanzar durante el período de observación, para el cálculo del incentivo previsto en el Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral. La presente norma entró en vigor el pasado 1 de febrero con efectos desde el día 1 de enero.

Decisión (UE) 2015/32 del Banco Central Europeo de 29 de diciembre de 2014 acerca de las exenciones que pueden concederse en virtud del Reglamento (UE) nº 1073/2013 relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de fondos de inversión (BCE/2013/38) (DOUE, núm. 5, de 9 de enero, páginas 17 a 20) En la presente Decisión, y con carácter revisable dentro de tres años, se establecen una serie de fondos de inversión a las que los Bancos Centrales Nacionales, con carácter discrecional, y legitimados por el Reglamento (UE) nº 1073/2013 (BCE/2013/38) artículo 8.2- podrían conceder exenciones. Los fondos de inversión agraciados figuran en el anexo a la Decisión, y entre ellos no se encuentra ninguno procedente de España. Decisión (UE) 2015/5 del Banco Central Europeo de 19 de noviembre de 2014 sobre la ejecución del programa de adquisiciones de bonos de titulización de activos (BCE/2014/45) (DOUE, núm., 1, de 6 de enero, páginas 4 a 7) La presente Decisión crea un nuevo programa de adquisiciones de bonos de titulización de activos. Este programa, junto con el tercer programa de adquisiciones de bonos garantizados y las operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico, se crea para promover el crédito a la economía de la zona euro -con efectos positivos en otros mercados- facilitando la orientación de la política monetaria del BCE, así como la consecución de unas tasas de inflación cercanas al 2%. Los bonos de titulización de activos que se adquieran deberán reunir los requisitos del artículo 2 de esta Decisión y deberán superar una valoración previa del riesgo de crédito. Lo anterior presupone no solo un deber objetivo de realizar una valoración, sino también el deber subjetivo de una máxima mercantil de enorme relevancia: el ejercicio de diligencia debida. 10 El artículo 5 marca los límites a la adquisición dentro de este nuevo programa estableciendo unos máximos insuperables de saldo vivo por tramo de bono -de titulización de activos-.