DEFINICIÓN DE OBRA A LA LUZ DEL DERECHO DE AUTOR



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Transcripción:

DEFINICIÓN DE OBRA A LA LUZ DEL DERECHO DE AUTOR DEFINICIÓN LEGAL DE OBRA Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas Artículo 2 Obras protegidas: 1) Los términos «obras literarias y artísticas» comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias. 2) Sin embargo, queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer que las obras literarias y artísticas o algunos de sus géneros no estarán protegidos mientras no hayan sido fijados en un soporte material. 3) Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística. 4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de determinar la protección que han de conceder a los textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, así como a las traducciones oficiales de estos textos. 5) Las colecciones de obras literarias o artísticas tales como las enciclopedias y antologías que, por la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones intelectuales estarán protegidas como tales, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las obras que forman parte de estas colecciones. 6) Las obras antes mencionadas gozarán de protección en todos los países de la Unión. Esta protección beneficiará al autor y a sus derechohabientes. 7) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de regular lo concerniente a las obras de artes aplicadas y a los dibujos y modelos industriales, así como lo relativo a los requisitos de protección de estas obras, dibujos y modelos, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 7.4) del presente Convenio. Para las obras protegidas únicamente como dibujos y modelos en el país de origen no se puede reclamar en otro país de la Unión más que la protección especial concedida en este país a los dibujos y modelos; sin embargo, si tal protección especial no se concede en este país, las obras serán protegidas como obras artísticas.

8) La protección del presente Convenio no se aplicará a las noticias del día ni de los sucesos que tengan el carácter de simples informaciones de prensa. COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES DECISIÓN 351 DE 1993 RÉGIMEN COMÚN SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS Artículo 3. A los efectos de esta Decisión se entiende por: Obra: Toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma. PRECISIONES EN LA LEGISLACIÓN DE LOS PAÍSES DE AMÉRICA LATINA Argentina Ley 11.723 de 1933 Régimen General de la Propiedad Intelectual Artículo 1. A los efectos de la presente Ley, las obras científicas, literarias y artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión; entre ellos los programas de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos y otros materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas; en fin, toda producción científica, literaria, artística o didáctica, sea cual fuere el procedimiento de reproducción. La protección del Derecho de Autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí. Bolivia Ley No. 1322 de 1992 Ley de Derecho de Autor Artículo 6. Esta Ley protege los derechos de los autores sobre sus obras literarias, artísticas y científicas, cualesquiera que sean el modo o la forma de expresión empleado y cualquiera sea su destino; ella comprende especialmente Brasil Ley 9610 de 1998 Altera, actualiza y unifica la legislación sobre derechos de autor y da otros recaudos

Artículo 7. Son obras intelectuales protegidas las creaciones del espíritu, expresadas por cualquier medio o fijadas en cualquier soporte, tangible o intangible, conocido o que sea inventado en el futuro, tales como Chile Ley No. 17336 de 1970 Ley sobre Propiedad Intelectual Artículo 1. La presente ley protege los derechos que, por el solo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión. Colombia Ley 23 de 1982 Ley sobre derechos de autor Artículo 2. Los derechos de autor recaen sobre las obras científicas, literarias y artísticas las cuales se comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación, tales como: Costa Rica Ley 6.683 de 1982 Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos Artículo 1. Las producciones intelectuales originales confieren a sus autores los derechos referidos en esta ley. La protección del derecho de autor abarcará las expresiones, pero no las ideas, los procedimientos, métodos de operación ni los conceptos matemáticos en sí. Los autores son los titulares de los derechos patrimoniales y morales sobre sus obras literarias o artísticas. Por "obras literarias y artísticas" deben entenderse todas las producciones en los campos literario y artístico, cualquiera sea la forma de expresión, tales como Cuba Ley 14 de 1977 Ley del Derecho de Autor Artículo 2. El derecho de autor regulado en esta Ley se refiere a las obras científicas, artísticas, literarias y educacionales de carácter original, que se hayan hecho o puedan hacerse de conocimiento público por cualquier medio lícito, cualesquiera que sean sus formas de expresión, su contenido, valor o destino.

Ecuador Ley 83 de 1998 Ley de Propiedad Intelectual Artículo 7. Para los efectos de este Título los términos señalados a continuación tendrán los siguientes significados: Obra: Toda creación intelectual original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse. El Salvador Decreto 604 de 1993 Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual Artículo 12. La presente ley protege las obras del espíritu manifestadas en forma sensible, cualquiera que sea el modo o la forma de su expresión, de su mérito o de su destino, con tal que dichas obras tengan un carácter de creación intelectual o personal, es decir, originalidad. España Real Decreto Legislativo No. 1 de 1996 Por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones vigentes sobre la materia. Artículo 10. Obras y títulos originales. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas Guatemala Decreto 33 de 1998 Ley del Derecho de Autor y Derechos Conexos Artículo 15. Se consideran obras todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualesquiera que sea el modo o forma de expresión, siempre que constituyan una creación intelectual original. En particular, las siguientes. Honduras Decreto 4-99-E Ley del Derecho de Autor y de los derechos conexos de 1999

Artículo 2. Son obras literarias o artísticas, todas las creaciones originales con independencia de su género y cualquiera que sea el modo o forma de expresión, calidad o propósito. México Ley Federal del Derecho de Autor de 1996 Artículo 3. Las obras protegidas por esta Ley son aquellas de creación original susceptible de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio. Nicaragua Ley 312 de 1999 Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos Artículo 13. Están protegidas por esta Ley todas las creaciones originales y derivadas, literarias, artísticas o científicas, independientemente de su género, mérito o forma actual o futura, tales como: Panamá Ley 15 de 1994 Ley de Derecho de Autor y Derechos conexos Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, las expresiones que siguen tendrán el siguiente significado: 14. Obra: Creación intelectual original, de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma. Paraguay Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos Ley 1.328 de 1998. Artículo 2. A los efectos de esta ley, las expresiones que siguen y sus respectivas formas derivadas tendrán el significado siguiente: 16. obra: toda creación intelectual original, en el ámbito literario o artístico, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocer; Perú Decreto Legislativo 822 de 1996 Ley sobre el derecho de autor

Artículo 2. A los efectos de esta ley, las expresiones que siguen y sus respectivas formas derivadas tendrán el significado siguiente: 17. Obra: Toda creación intelectual personal y original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocer. República Dominicana Decreto 362 de 2001 Reglamento de aplicación de la Ley 65 de 2000 sobre Derecho de Autor Artículo 2. Para los efectos de la Ley y del presente Reglamento, las expresiones que siguen y sus respectivas formas derivadas tendrán el significado siguiente: 19. Obra: Toda creación intelectual original, en el dominio literario, artístico o científico, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse. Uruguay Ley 9.739 de 1937 Ley sobre propiedad literaria y artística con las modificaciones introducidas por la ley de derecho de autor y derechos conexos 17.616 de 2003 y otras disposiciones Artículo 5. La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí. A los efectos de esta ley, la producción intelectual, científica o artística comprende: Y, en fin, toda producción del dominio de la inteligencia. Venezuela Decreto 1769 de 1997 Reglamento de la Ley sobre el Derecho de Autor y de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que Contiene el Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos Artículo 2. Sin perjuicio de las definiciones contenidas en la Ley sobre el Derecho de Autor y en la Decisión 351, las expresiones que siguen y sus respectivas formas derivadas tienen el significado siguiente:

Obra: Es toda creación intelectual original de naturaleza artística, literaria o científica, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.