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En la ciudad de Santa Fe, a los 27 días de julio del año dos mil ocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres. José Daniel Machado, Sebastián César Coppoletta y Julio César Alzueta, para resolver los recursos de nulidad y apelación puestos por la demandada, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Distrito 1 de Primera Instancia en lo Laboral de la Primera Nominación de Santa Fe, en los autos caratulados: GUERRA, Luis Alberto c/g.c. S.R.L. y otro s/laboral (Expte. 8- Fo. 65- Año 2011). Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: PRIMERA: Procede el recurso de nulidad? SEGUNDA: En caso contrario se ajusta a derecho la sentencia impugnada? TERCERA: Qué pronunciamiento corresponde dictar? Dispuesto el orden de votación, resulta: Coppoletta, Machado, Alzueta. A la primera cuestión el Dr. Coppoletta dice: Contra la sentencia que hace lugar a la excepción de falta de personería de la parte demandada e impone el total de costas a la vencida se alza la parte demandada mediante los recursos de nulidad y apelación total que interpone a fs. 74 y son concedidos a fs. 77. Elevados los autos ante esta instancia, la parte recurrente expresa sus agravios mediante el memorial de fs. 86/89, que resultan contestados por el actor a fs. 92/93. Habiéndose decretado el pase de los autos a resolución, quedan las presentes en estado de dictar sentencia. La demandada interpone recurso de nulidad, pero, en su escrito en esta Instancia, ninguna queja expresa sobre el tema. Por otra parte, no se advierten vicios que impusieran de oficio la anulación de la sentencia. A mi juicio pues, de acuerdo con las breves consideraciones expuestas, el planteo de nulidad ha de rechazarse. En consecuencia, voto por la negativa. A la misma cuestión el Dr. Machado dice: Que expone las mismas razones vertidas por el Juez preopinante y, como él, vota por la

negativa. A igual cuestión el Dr. Alzueta dice: Que comparte los fundamentos vertidos por los preopinantes, y como ellos, vota por la negativa. A la segunda cuestión el Dr. Coppoletta continúa diciendo: Se agravia el recurrente sobre la decisión del A Quo al hacer lugar a la excepción de falta de personería, sosteniendo que la certificación de firmas en los poderes por medio de una Escribana Pública es una vía jurídicamente suficiente. Afirman los demandados que si la carta poder puede ser extendida frente a un Secretario Judicial, quien certifica la firma, ello habilita a que esa firma pueda ser también certificada por una escribano. Entiendo que no le asiste razón al recurrente, ya que los medios habilitados para otorgar poder a los efectos de ejercer la representación letrada en juicio son la escritura pública y la carta poder otorgada ante funcionario judicial. En este sentido la decisión del A Quo luce absolutamente correcta, sin vicio de arbitrariedad que imponga su revisión. Sin embargo, creo también muy importante señalar un aspecto que debe valorarse especialmente en éste caso. El actor invoca en su demanda que la relación laboral que lo unió con la empresa demandada no ha sido correctamente registrada y, en virtud de ello, hace solidariamente responsable al codemandado Sr. Medina. A su vez, los codemandados al contestar la demanda negaron que exista la irregularidad registral que denuncia el actor (fs. 60). Por lo tanto, uno de los temas que integran la litis y que será entonces objeto de la decisión judicial es si la relación laboral entre las partes se encontraba adecuadamente registrada. Si eventualmente el actor triunfa en su pretensión y se decide que ha existido un fraude laboral, esta decisión implicará para los demandados un conjunto de serias y graves consecuencias jurídicas, no sólo en el ámbito estrictamente laboral con la procedencia de indemnizaciones agravadas, sino también en la rama del Derecho Tributario pudiendose incluso llegar a la aplicación de la Ley Penal Tributaria. Ante este panorama, si bien eventual y futuro, es necesario asegurar plenamente el derecho de defensa en juicio de los

demandados. Por ello, propongo que no obstante la correcta decisión del A Quo y sólo a los efectos de llegar a la verdad sobre la registración del contrato de trabajo que se denuncia entre las partes, se modifique la Resolución del A Quo disponiendo el rechazo de la excepción de falta de personería. No obstante ello, los abogados de los demandados deberán presentar el instrumento jurídico adecuado que acredite la representación que invocan, en el próximo acto procesal que realicen en autos, bajo pena de nulidad. Habiendo los demandados dado lugar a la controversia y en tanto la solución favorable a ésa parte del incidente sólo lo es por las muy especiales razones que se exponen ut supra, corresponde imponer las costas del incidente en ambas instancias a la parte demandada, en forma solidaria entre G.C. S.R.L. y el Sr. Raúl Medina. Por último, realizando el control de constitucionalidad y convencionalidad de oficio que corresponde efectuar a cada Juez conforme la estructura difusa del mismo en el sistema argentino, no observo que existan normas jurídicas que por violación al bloque constitucional federal deban ser declaradas inconstitucionales de oficio. A la misma cuestión el Dr. Machado dice: Que expone las mismas razones vertidas por el Juez preopinante y, como él, vota en igual sentido. A igual cuestión el Dr. Alzueta dice: Que comparte los fundamentos vertidos por los preopinantes, y como ellos, vota en idéntico sentido. A la tercera cuestión los Dres. Coppoletta, Machado y Alzueta dicen: Que atento el resultado de las votaciones precedentes corresponde: 1) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, modificando la sentencia de grado y disponiendo rechazar la excepción de falta de personería opuesta por el actor; 2) los representantes letrados de los demandados deberán presentar el instrumento jurídico adecuado que acredite la representación que invocan en el próximo acto procesal que realicen en autos, bajo pena de nulidad; 3) no obstante

el resultado de la incidencia, las costas en ambas instancias serán impuestas a los codemandados en forma solidaria; 4) los honorarios de los letrados por el trámite del recurso de apelación se regularán en el 50% de lo que en definitiva se regulen en primera instancia por el incidente. Por los fundamentos y conclusiones del Acuerdo que antecede, la SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO LABORAL R E S U E L V E: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, modificando la sentencia de grado y disponiendo rechazar la excepción de falta de personería opuesta por el actor. 2) Los representantes letrados de los demandados deberán presentar el instrumento jurídico adecuado que acredite la representación que invocan en el próximo acto procesal que realicen en autos, bajo pena de nulidad. 3) No obstante el resultado de la incidencia, las costas en ambas instancias serán impuestas a los codemandados en forma solidaria. 4) Los honorarios de los letrados por el trámite del recurso de apelación se regularán en el 50% de lo que en definitiva se regulen en primera instancia por el incidente. Resérvese el original, agréguese copia, hágase saber y oportunamente bajen. Concluido el Acuerdo, firman los Señores Jueces por ante mí, que doy fe. Dr. COPPOLETTA Dr. MACHADO Dr. ALZUETA Dra. Claudia BARRILIS Secretaria