INC- PN- 17-11 mara de la Segunda Sección de Occidente: Sonsonate, a las quince horas treinta y siete minutos del once de enero del año dos mil doce. Por recibido el oficio número 2075 de fecha veintiuno de diciembre del año próximo pasado recibido en la secretaria de esta Cámara a las diez horas treinta y cuatro minutos del día veintidós de dicho mes y año, mediante el cual el Juez Segundo de Instrucción de esta ciudad remite a esta Cámara la documentación requerida por este Tribunal y complementaria referente al proceso penal que se instruye contra CARMEN ISRAEL SERRANO VILLALTA, conocido por ISRAEL VILLALTA SERRANO de [ ] años de edad ; [ ], originario de Quezaltepeque ; departamento de La Libertad ; [ ], residente en Houston Texas ; Estados Unidos de América, hijo de [ ] y de [ ], por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 128 del Código Penal, en perjuicio del derecho a la vida de MARCO ANTONIO LAINEZ PORTILLO; documentación que se recibe a efecto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el agente fiscal Licenciado MARIO EDGARDO LOPEZ MENENDEZ, de la resolución mediante la cual la referida autoridad judicial decretó sobreseimiento provisional a favor del referido imputado. Que estudiada la documentación recibida puede apreciarse que el recurrente le ha dado cumplimiento a los requisitos genéricos que la ley exige como condiciones de admisibilidad del recurso de apelación, así como a los requisitos establecidos en nuestra ley procesal con relación a su calidad de sujeto procesal; es decir, que se ha observado en el acto de interposición del recurso los presupuestos de carácter objetivo y subjetivo que habilitan su admisibilidad como tal, así como los requisitos de forma ; tiempo y lugar de este recurso; por lo que ; de conformidad a los aras. 312 Inc. 1. 406. 407 Inc. 1, 417 Inc. 1 y 418 Inc. 1 Pr. Pn., ADMÍTESE EL RECURSO APELACION INTERPUESTO. De acuerdo lo establecido en el art. 420 Inc. 1 Pr. Pn. ; sobre la decisión del mismo y la cuestión planteada esta Cámara hace las siguientes consideraciones: Que en la audiencia preliminar celebrada a las once horas del veintinueve de noviembre del año dos mil once y en auto de las quince horas cuarenta minutos de ése mismo día ; el Juez Segundo de Instrucción de esta ciudad decretó sobreseimiento provisional a favor de
CARMEN ISRAEL SERRANO VILLALTA, conocido por ISRAEL VILLALTA SERRANO; que su decisión la basó en que para establecer la verdad real de los hechos investigados, el Ministerio Público Fiscal tenía que haber solicitado los reconocimientos pertinentes con las personas que acompañaban a la víctima ; y con ello establecer la participación delincuencia; del incoado; por lo que no habiendo cumplido uno de los extremos procesales que exige el binomio procesal; lo llevó a decretar sobreseimiento provisional a favor del procesado. Inconforme con tal resolución, el agente fiscal Licenciado MARIO EDGARDO LOPEZ MENENDEZ, interpuso recurso de apelación; y expuso lo siguiente: Que el juez Instructor se basa únicamente en que no existe en el proceso reconocimiento en rueda de fotografía para tener por establecida la identidad del procesado y la participación delincuencial del ilícito atribuido; asimismo considera que es necesario que se amplíen las entrevistas de los testigos que en aquel entonces eran menores ; pero no ha valorado que los cinco testigos presenciales de los hechos son consistentes y unívocos al identificar al señor ISRAEL SERRANO VILLALTA o ISRAEL como la persona que disparó al señor LAINEZ PORTILLO; que con las deposiciones de los mismos y en una eventual Vista Pública se podrá determinar la participación delincuencial del procesado. Que el defensor particular Licenciado JOSE SALVADOR CAZUN ; dividió el escrito de contestación del recurso de apelación en tres partes: la primera la denominó SINOPSIS DE LA TEORIA FACTICA en el que hizo una breve reseña de la teoría fáctica; la segunda como HECHOS ACREDITADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN, en el que se refirió a los elementos probatorios que constan en el proceso; y ; en la tercera y última parte, realizó VALORACIONES SOBRE LA TRASCENDENCIA DEL RECONOCIMIENTO ; citando criterios de esta Cámara; que por todo lo anterior pidió tener por contestado el recurso de apelación y que se remitieran las actuaciones a este Tribunal. Que en la fase de instrucción la audiencia preliminar cumple, entre otras la función de control sobre el mérito de la instrucción; función contralora o estimativa ; que tiene por objeto examinar el dictamen fiscal y las actuaciones practicadas en dicha etapa, con miras a determinar si procede o no dictar auto de apertura a juicio. Consecuentemente, el Juez o Jueza de Instrucción tiene como labor verificar si concurre en el proceso penal un determinado nivel de convicción sobre la probabilidad positiva de la existencia del delito (extremo objetivo) y de la participación delincuencial del imputado (extremo subjetivo); y tal convicción debe precisamente
tener como base los elementos recabados en la fase de instrucción. Que, en términos generales ; el sobreseimiento es la resolución judicial emanada del órgano competente mediante la cual se pone fin al proceso, provisional o definitivamente, sin actuar el "'Ius puniendi" estatal (GIMENO SENDRA); supone siempre la suspensión del proceso y, por eso consiste en una resolución judicial por la que se deja de desarrollar el mismo, bien de una manera provisional o definitiva. Que para decidir el impulso del proceso a la etapa del juicio, el Juez de la causa debe analizar las diligencias de investigación realizadas por la representación fiscal, que sirven para valorar la minima actividad probatoria requerida en la fase de instrucción, la cual tiene por objeto la recolección de todos aquellos elementos de cargo que, por un lado ; permitan fundar la acusación y, por otro, preparar la defensa del incoado, pues es precisamente con estos elementos que el juzgador adquirirá la convicción de la necesidad o no de una eventual vista pública. Que analizada la teoría fáctica de los hechos, tal como lo afirma el ente fiscal, dentro del proceso existen suficientes elementos para sostener la existencia del delito de Homicidio Simple y, principalmente, la probable participación del imputado en el cometimiento del mismo; que se cuenta con las entrevistas de los testigos PEDRO ANTONIO MARTINEZ SIBRIÁN, FRANCISCO JOEL VASQUEZ PINEDA, JUAN CARLOS MARTINEZ SIBRIÁN Y ANIBAL BLANCO MAGAÑA, quienes son unánimes en menester que fue el imputado quien realizó una serie de disparos en la humanidad de Marco Antonio Laínez Portillo; que con el álbum fotográfico, inspección ocular policial y la autopsia practicada en el cadáver de la victima se comprueba la existencia del delito de Homicidio Simple en perjuicio, de la citada víctima; que ante todos estos indicios considera este Tribunal que se vuelve necesaria la realización de la vista pública, para que sea el Tribunal de Sentencia el que valore la prueba tanto de cargo como descargo presentada y que decida lo que a derecho corresponda: que en relación a los reconocimientos mencionados por la defensa técnica, esta Cámara es del criterio que el imputado está debidamente identificado e individualizado; que ello se desprende de lo manifestado en sus entrevistas por los testigos de cargo JUAN CARLOS MARTINEZ SIBRIAN Y ANIBAL BLANCO MAGAÑA, agregadas a folios 33 y 34 respectivamente, el primero al manifestar el nombre completo del imputado como ISRAEL VILLALTA SERRANO: y el segundo al expresar que el nombre del procesado es ISRAEL VILLALTA; por lo que los reconocimientos no se consideran indispensables para someter al procesado al juicio.
Que en este orden de ideas, esta Cámara estima que existen los elementos necesarios para establecer los extremos de la imputación delictiva; que estos elementos son suficientes para impulsar el proceso a la etapa plenaria; que, por todo lo anterior, este Tribunal concluye que; dado que hasta este momento se cuenta con los elementos de convicción suficientes para llevar el proceso a su etapa posterior, deberá revocarse el sobreseimiento provisional dictado por el Juez Segundo de Instrucción de esta dudad a favor de CARMEN ISRAEL SERRANO VILLALTA, conocido por ISRAEL VILLALTA SERRANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 128 del Código Penal, en perjuicio del derecho a la vida de MARCO ANTONIO LAINEZ PORTILLO; en consecuencia, la referida autoridad Judicial deberá admitir la acusación fiscal y ordenar la apertura a juicio por ese delito, de conformidad a lo establecido en los Arts. 320 y 322 Pr Pn; que el Juez de la causa deberá también imponer la o las medidas cautelares necesarias y suficientes para asegurar la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso, a fin de que éste concluya en la forma legalmente prevista. Que el Juez Segundo de Instrucción de esta ciudad en la audiencia preliminar referida puso inmediatamente en libertad al imputado CARMEN ISRAEL SERRANO VILLALTA, conocido por ISRAEL VILLALTA SERRANO, sin darle cumplimiento al inciso 2 del art. 312 del Código Procesal Penal derogado; por tal razón, esta Cámara deberá prevenir al Juez Segundo de instrucción de esta sede judicial, que en lo sucesivo cuando pronuncie sobreseimiento provisional, debe, tal como lo menciona la disposición legal citada, sustituir la detención provisional por otras medidas cautelares que garanticen que el procesado no evadirá la administración de justicia hasta que el sobreseimiento provisional quede ejecutoriado o que este Tribunal emita su resolución, según sea el caso; todo lo anterior en aras de darle cumplimiento a la disposición legal citada. Que por lo antes relacionado, disposiciones legales citadas y sobre la base de los Arts. 130, 312, 430 y 413 Pr. Pn, esta Cámara RESUELVE: a) REVOCASE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL dictado por el Juez Segundo de instrucción de esta ciudad a favor de CARMEN ISRAEL SERRANO VILLALTA, conocido por ISRAEL VILLALTA SERRANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 128 del Código Penal, en perjuicio del derecho a la vida de MARCO ANTONIO LAINEZ PORTILLO; por lo tanto, ordénase al Juez A quo admitir la acusación
fiscal y la prueba aportada, ordenar la correspondiente apertura a juicio por el delito antes mencionado, así como imponer la o las medidas cautelares necesarias y suficientes para sujetar al implicado al proceso; todo de conformidad a lo establecido en los Arts. 320 y 322 Pr. Pn; y b) PREVIENESE al Juez Segundo de Instrucción de esta ciudad que en lo sucesivo : cuando pronuncie sobreseimiento provisional, debe, tal como lo menciona el Inciso 2 del art. 312 Pr. Pn. derogado, sustituir la detención provisional por otras medidas cautelares que garanticen que el procesado no evadirá la administración de justicia hasta que el sobreseimiento provisional quede ejecutoriado o que este Tribunal emita su resolución, según sea el caso. Certifíquese la presente resolución y remítase a la autoridad judicial antes mencionada. HAGASE SABER. PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN: FRANCISCO ELISEO ORTIZ RUIZ Y JOSE LUIS REYES HERRERA.