Ordenamiento jurídico.

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Transcripción:

Ordenamiento jurídico.

Las normas jurídicas no se encuentran aisladas, sino enlazadas unas con otras, interconectadas. Esa forma de enlace es una relación de fundamentación, de derivación. Esto genera una gradación, que se representa como una pirámide (pirámide jurídica de Kelsen).

Hans Kelsen

En qué consiste la pirámide kelseniana. La norma jurídica de menor jerarquía vale en función de una de mayor jerarquía, pues aquélla ha de estar de acuerdo con ésta, tanto en su contenido como en su procedimiento de creación. Y cuando se pregunta sobre la validez de aquella norma de mayor jerarquía se responde diciendo que vale en función de otra norma de mayor jerarquía, y así sucesivamente, si se sigue cuestionando sobre la validez de ésta, hasta llegar a la norma suprema. Funciona estrictamente en el campo jurídico formal (lógica normativa). Fuente: http://www.tuobra.unam.mx/publicadas/010730055810.html

En Argentina, debido a la forma federal de estado, el ordenamiento jurídico es el resultado de la armonización de tres órdenes normativos: el federal o nacional, el provincial o local, y el municipal. A ello debe sumarse la jerarquía constitucional de algunos instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (art. 75 inc. 22 C.N.)

Bloque de Constitucionalidad Federal + Tratados art. 75 inc. 22 CN

Fuentes del derecho.

Causa u origen del derecho. Formas de manifestación o de aparición del derecho. Dos modalidades de creación: deliberada y espontánea (Nino).

Fuentes materiales. Fuentes formales.

Ley. Norma de carácter general establecida mediante la palabra por el órgano competente. 1. General > sentido jurídico. 2. Establecimiento > procedimiento legislativo formal. 3. Palabra > creación deliberada, razonada. 4. Órgano competente > legislador.

Ley en sentido material y ley en sentido formal. Material: norma de carácter general + procedimiento legislativo formal. Formal: procedimiento legislativo formal.

Costumbre (derecho consuetudinario). Como fuente del derecho, la costumbre es la observancia permanente y uniforme de un cierto comportamiento por los miembros de una comunidad social, con la convicción de que es aquél es jurídicamente obligatorio, es decir que, en caso de trasgresión, podría ser coactivamente exigido por otros sujetos.

Una norma de derecho consuetudinario se forma con la presencia de cuatro elementos: 1) Repetición (multiplicidad de comportamientos idénticos o similares). 2) Duración (permanencia). 3) Constancia (sin interrupciones que la contradigan). 4) Conciencia de su obligatoriedad (opinio iuris) (Sagüés).

Costumbre en el derecho civil. "Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente" (art. 17, Cód. Civil). Comprende: 1. Costumbre secundum legem 2. Costumbre praeter legem.

Ejemplos. Art. 1504 C.C. - si el uso de una cosa no está expresado en el contrato de locación, "será el que por su naturaleza está destinada a prestar, o el que la costumbre del lugar le hace servir...; Art. 1556 C.C. - que señala los usos del lugar como elemento para fijar el plazo dentro del cual deben pagarse los alquileres, cuando en un contrato de arrendamiento se estipule que debe serlo por mes adelantado, sin especificar dentro de qué días.

Costumbre en el derecho constitucional. Gran importancia como fuente del derecho constitucional. Se forma principalmente a través de las conductas que asumen los operadores de la Constitución (jueces, legisladores, Presidente, etc.).

La jurisprudencia. Como fuente del derecho, es el sentido concordante de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales del Estado. Del conjunto de fallos precedentes se desprende una norma o regla general vigente en los tribunales sobre un punto determinado, a la cual el juez acudirá cuando deba pronunciarse sobre un nuevo caso similar (Aftalion).

Jurisprudencia es el conjunto de sentencias de orientación uniforme, dictadas por los órganos jurisdiccionales del Estado para resolver casos semejantes. Dicha orientación uniforme de los fallos, se concreta prácticamente en una norma general, que será aplicada por los jueces para resolver casos análogos (Torré).

La doctrina. Se llama doctrina a los estudios que se ocupan de exponer, construir o criticar el derecho, sea con fines puramente especulativos, o con el objeto de facilitar su aplicación. Se da el nombre de doctrina a los estudios de carácter científico que los juristas realizan acerca del derecho, ya sea con el propósito puramente teórico de sistematización de sus preceptos, ya con la finalidad de interpretar sus normas y señalar las reglas de su aplicación" (García Maynez).

La doctrina tiene tres propósitos fundamentales: científico, práctico, crítico. Cualesquiera sean los méritos de los autores o la profundidad de sus razonamientos, sus conclusiones no obligan ni a los particulares ni a los jueces. En este sentido la doctrina no es fuente formal del derecho, pues su contenido no se traduce en normas imperativas (Mouchet Zorraquín Becú). Sin embargo, su influencia se impone como fuente material del derecho, gravitando muchas veces de manera decisiva en las soluciones que adoptan las leyes y la jurisprudencia (Mouchet Zorraquín Becú).

Derecho público y derecho privado. El elemento típico que hace visible esta distinción es la presencia o actuación del Estado en determinadas relaciones de derecho las de derecho público tratando con los particulares, ciudadanos u súbditos, en una situación de superioridad, como poder público que usa de la coacción y que dispone de un amplio margen de arbitrio y discrecionalidad (que no es lo mismo que arbitrariedad) en sus funciones de administración y en las relaciones internacionales (Mouchet Zorraquín Becú). En cambio, el derecho privado rige la mayoría de las relaciones de los particulares entre sí (Mouchet Zorraquín Becú). En el momento actual forman dos grandes zonas de conocimiento jurídico visiblemente diferenciadas en la legislación, en la doctrina y en la enseñanza, aunque no totalmente separadas.

Las ramas del derecho. Tanto por exigencias científicas, como por razones prácticas impuestas por la necesidad de la división del trabajo, la imponente masa de normas que constituyen un orden jurídico cualquiera, ha sido clasificada en diversos sectores o "ramas". Conviene advertir que no es posible establecer límites precisos y tajantes entre las diversas ramas jurídicas (Torré).

Ramas del derecho (Torré, p. 535).

La agrupación del derecho positivo en distintos sectores, ha dado origen a las respectivas disciplinas jurídicas que estudian en particular un determinado sector de esa realidad jurídica, y que se conforman con tres tipos de autonomía: 1. Autonomía científica. 2. Autonomía didáctica. 3. Autonomía legislativa.

Bibliografía. AFTALIÓN, Enrique R. - GARCÍA OLANO, Fernando VILANOVA, José: Introducción al derecho, 11ª Edición Actualizada, Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1980. MOUCHET, Carlos ZORRAQUÍN BECÚ, Ricardo, Introducción al derecho, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2005. TORRÉ, Abelardo, Introducción al derecho, Decimocuarta edición ampliada y actualizada, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003. http://www.poderjudicialsfe.gov.ar/portal/var/ezwebin_site/storage/images/media/images/piramide-dekelsen/2093-1-esl-es/piramide-de-kelsen.gif