II. CONSERVACIÓN DE LOS EFECTOS DEL DELITO E INSTRUMENTOS DEL DELITO

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14/3 Procesal Penal José Flors Matíes En estas medidas el «fumus boni iuris» está constituido por la verosimilitud del hecho objeto del proceso y la probable responsabilidad del sujeto de quien se trate. El «periculum in mora» es diverso en cada caso: la desaparición de las fuentes de prueba, o del cuerpo, instrumentos o efectos del delito, el riesgo de insolvencia del responsable, o el necesario aseguramiento de las costas. A diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, en el que se condiciona la adopción de la medida cautelar a la prestación de una caución para asegurar la eventual indemnización de daños y perjuicios que con ella se causaren al demandado, en el proceso penal, la adopción de estas medidas no requiere la prestación de caución ninguna. II. CONSERVACIÓN DE LOS EFECTOS DEL DELITO E INSTRUMENTOS DEL DELITO 1. Las previsiones de la LECRIM Finalidad esencial de la instrucción sumarial es la de preparar el juicio mediante la averiguación y constancia de la perpetración del delito (art. 299). A la «comprobación del delito» dedica la LECRIM el Título V del Libro II, regulando en el Capítulo II, bajo la rúbrica «Del cuerpo del delito», una serie de actos de investigación tendentes a acreditar la existencia del hecho mismo y al aseguramiento de los medios materiales que puedan servir para su prueba en el acto del juicio. En sentido estricto, por «cuerpo del delito» cabe entender su objeto material, es decir, la persona o cosa sobre la que recae la acción del sujeto. Pero el concepto legal es mucho más amplio y comprende, además, los medios o instrumentos utilizados para la perpetración del hecho delictivo, los efectos derivados del mismo o relacionados con él, y, en general, los rastros o vestigios de su comisión (a todos éstos se les suele denominar piezas de convicción). Con relación a todos ellos la LECRIM ordena, como medida de carácter general, su reconocimiento, descripción y conservación, disponiendo lo siguiente: a) Recogida de efectos a ) Respecto del cuerpo del delito en sentido estricto se ordena que si la persona o cosa objeto del mismo fueren habidos, el Juez instructor procederá a describir detalladamente su estado y circunstancias, especialmente las que tengan relación con el hecho punible (art. 335). b ) Respecto de las armas, instrumentos, efectos, o cualesquiera objetos que puedan tener relación con el delito, ya se hallen en el lugar de su comisión, en sus inmediaciones, en poder del reo, o en otra parte conocida, el Juez procurará recogerlos, extendiendo diligencia expresiva de su descripción y de las circunstancias de su hallazgo (art. 334). c ) A esta operación de recogida de huellas o vestigios se refiere singularmente la LECRIM al regular la diligencia de inspección ocular (diligencia íntimamente relacionada con la de comprobación del cuerpo del delito, por lo que ambas suelen prac-

Medidas cautelares reales 14/4 ticarse conjuntamente). Sobre el contenido de esta diligencia y modo de realizarla, distingue la LECRIM los siguientes supuestos: 1) Si existen huellas de la perpetración del delito, el Juez procederá a recogerlas y conservarlas, describiendo el lugar del suceso, el sitio y estado en que se hallen los objetos que en él se encuentren y todos los demás detalles que tengan relación con la existencia y naturaleza del hecho y puedan utilizarse tanto para la acusación como para la defensa (art. 336). 2) Si no han quedado huellas o vestigios, el Juez averiguará y hará constar si su desaparición ha ocurrido de forma natural, casual o intencional, y las causas de la misma, procediendo luego a recoger y consignar las pruebas de cualquier clase que se puedan adquirir acerca de la perpetración del delito (art. 330). 3) Si se trata de delitos que no dejan huellas de su perpetración, el Juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos u otros medios de comprobación, la ejecución del delito y sus circunstancias, así como la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiere tenido por objeto su sustracción (art. 331). b) Conservación Todos estos objetos se sellarán, si fuere posible, y se acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su depósito, aunque cabe ordenar su destrucción, cuando así lo imponga su naturaleza o lo exija el peligro real o potencial que comporte su almacenamiento, o se trate de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, dejando en tal caso muestras suficientes que permitan efectuar ulteriores comprobaciones o análisis. La destrucción de los efectos habrá de adoptarse previa audiencia del Ministerio Fiscal, del propietario, si fuere conocido, o de la persona en cuyo poder fueron hallados. Cuando se trate de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la destrucción se hará previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes. En todo caso se extenderá la oportuna diligencia y si se hubiera acordado la destrucción de los efectos, deberá quedar en autos constancia de su naturaleza, cantidad, calidad, peso y medida, así como de su valor cuando su fijación fuere imposible después de su destrucción. Todo ello será también aplicable a los efectos de delitos contra la propiedad intelectual e industrial, una vez que tales efectos hayan sido examinados pericialmente (artículo 367 ter). En determinados supuestos, y siempre que no se trate de piezas de convicción, el Juez puede ordenar la realización de los efectos ocupados (que sean de lícito comercio) del modo previsto en el artículo 367 quáter, y depositando, en su caso, el importe de lo obtenido a las resultas de la causa. El régimen de la realización establecido en el citado artículo es el siguiente: Podrán realizarse los efectos de lícito comercio, siempre que no se trate de piezas de convicción o que deban quedar a expensas del procedimiento cuando: a) sean perecederos; b) su propietario haga expreso abandono de ellos; c) cuando los gastos de conservación y depósito sean superiores al valor del objeto en sí; d) cuando su conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad pública, o pueda dar lugar a una disminución importante de su valor, o pueda afectar gravemente a su uso y funcionamiento habituales; e) cuando se trate de efectos que, sin sufrir deterioro material, se deprecien sustancialmente por el transcurso del tiempo; f) cuando, debidamente requerido el propietario sobre el destino del efecto judicial, no haga manifestación alguna. La realización de los efectos puede decretarse de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de las partes y previa audiencia del interesado. Cuando el bien de que se trate esté embargado en ejecución de un acuerdo adoptado por una autoridad judicial extranjera en aplicación de la Ley para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y aseguramiento de pruebas en procedimientos penales, su realización no podrá llevarse a cabo sin obtener previamente la autorización de la autoridad judicial extranjera.

14/5 Procesal Penal José Flors Matíes La realización de los efectos podrá consistir en: a) la entrega a entidades sin ánimo de lucro o a las administraciones públicas; b) la realización por medio de persona o entidad especializada; c) subasta pública. En el caso de venta de un bien embargado por orden de una autoridad judicial extranjera, el producto, una vez deducidos los gastos que se hayan producido, quedará a su disposición, circunstancia que le será comunicada sin dilación (arts. 367 quáter a sexies). También podrá el Juez o Tribunal, a instancia del Ministerio Fiscal, encomendar la localización, conservación, administración y realización de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización criminal a una Oficina de Recuperación de Activos (ORA). Dicha Oficina tendrá la consideración de Policía Judicial, y su organización, funcionamiento, y facultades se regularán reglamentariamente. El Plan Nacional sobre Drogas actuará como oficina de recuperación de activos en el ámbito de su competencia de acuerdo con su normativa. Siendo tales efectos, bienes, instrumentos y ganancias de lícito comercio, podrán ser utilizados de manera provisional durante la tramitación del procedimiento, garantizando su conservación, por la ORA o a través de ella por otras unidades de Policía Judicial encargadas de la represión de la criminalidad organizada. El producto de su realización podrá ser asignado total o parcialmente de manera definitiva, en los términos y por el procedimiento reglamentariamente establecidos, a la ORA y a los órganos del Ministerio Fiscal encargados de la represión de las actividades de las organizaciones criminales (art. 367 septies LECRIM). Como medida complementaria de su mantenimiento a disposición del Tribunal para que surtan efecto en el plenario, la LECRIM dispone que en ningún caso se admitirán durante el sumario reclamaciones ni tercerías que tengan por objeto la devolución de los efectos que constituyan el cuerpo del delito, cualquiera que sea su clase y la persona que los reclame (art. 367). Concluso el sumario se elevarán todas las piezas de convicción al Tribunal para que queden a disposición del mismo de las partes (arts. 622, 626, 629, 654, 688, 712 y 726). 2. Naturaleza y efectos de esta medida La naturaleza y los efectos de esta medida son diversos, según se trate de instrumentos, efectos o vestigios, y según que los mismos pertenezcan al imputado o a un tercero. Así: a) La ocupación de los objetos consistentes en huellas o vestigios que constituyan pruebas materiales de la perpetración del delito, no tiene propio carácter cautelar o asegurativo de la sentencia que se dicte, sino que tiende fundamentalmente a asegurar que tales piezas de convicción se hallen a disposición del Tribunal y de las partes como medios de prueba (arts. 629, 654, 688, 712 y 726). Ello no obstante, su ocupación puede cumplir también una finalidad cautelar diversa, según que pertenezcan al autor del delito o a un tercero, a la que luego se hará referencia. b) La ocupación de los medios o instrumentos con que se haya ejecutado el delito y la de los efectos que del mismo provengan, tiene una finalidad estrictamente cautelar, pues tiende a asegurar la ejecución del comiso que se imponga en la sentencia como consecuencia accesoria del delito, siempre que pertenezcan al autor del mismo (art. 127 CP). En otro caso, si pertenecen a un tercero de buena fe, se procederá a su devolución, si fuere posible, una vez hayan cumplido su finalidad de servir como piezas de convicción en el acto del juicio. El art. 127 CP dispone que toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados,

Medidas cautelares reales 14/6 a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente. Los que se decomisen se venderán, si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del penado y, si no lo son, se les dará el destino que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán. c) La ocupación del objeto material del delito y de los demás objetos y efectos que puedan tener relación con el mismo, tiene una finalidad cautelar que puede ser diversa: si pertenecen al autor del delito y fueren de lícito comercio, se embargarán, en su caso, para asegurar sus responsabilidades pecuniarias; si pertenecieren a un tercero, su ocupación se realiza para garantizar su restitución (aunque cuando la instrucción de la causa lo permita pueden ser entregados a su dueño con carácter provisional y a las resultas de la causa, ordenándose luego en la sentencia su entrega definitiva). d) En atención a dicha finalidad diversa que la ocupación cumple, cabe distinguir, en orden a los efectos de esta medida, lo siguiente (Ortells): 1) El secuestro de instrumentos y efectos del delito no pertenecientes al imputado, se extingue al concluir la vista del juicio (art. 620,2) o al suspenderse el proceso por tiempo indefinido por declaración de rebeldía (art. 844); en el primer caso porque la función que perseguía la medida ya ha sido cumplida, y en el segundo porque la misma no puede mantenerse indefinidamente. 2) El secuestro de instrumentos y efectos pertenecientes al imputado no se extingue al concluir la vista ni al suspenderse el proceso por la rebeldía, siguiendo el mismo régimen que para las fianzas y embargos establece el art. 843. III. ASEGURAMIENTO DE RESPONSABILIDADES PECUNIARIAS: FIANZAS Y EMBARGOS 1. Régimen general A) Concepto Como ya se dijo al principio, constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio asegurando las personas de los delincuentes y las responsabilidades pecuniarias de los mismos (art. 299), así como la correspondiente responsabilidad civil, directa o subsidiaria, que pudiera exigirse a terceras personas conforme a lo dispuesto en los arts. 117, 118 y 120 a 122 CP. A esta materia dedica la LECRIM los Títulos IX (arts. 589 a 614) y X (arts. 615 a 621) de su Libro II, que llevan, respectivamente, por rúbrica: «De las fianzas y embargos» y «De la responsabilidad civil de terceras personas». Con estas medidas se pretende garantizar la efectividad de los pronunciamientos de la sentencia que se dicte relativos a la indemnización de daños y perjuicios en concepto de responsabilidad civil, al cumplimiento de la pena de multa y al pago de las costas procesales. A diferencia de lo que acontece en el proceso civil, en el que el aseguramiento de la condena al pago de una cantidad de dinero procura lograrse mediante el embargo preventivo, que puede evitar el demandado mediante la prestación de una caución sustitutoria (art. 746 LEC), en el proceso civil acumulado al penal lo primero que se exige es la prestación de una fianza que asegure las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pudieran declararse procedentes, y sólo en el caso de que no se

14/7 Procesal Penal José Flors Matíes preste, se procederá al embargo de bienes suficientes para cubrir la suma en que aquéllas se hubieren cifrado (art. 589). B) Reglas generales a) Procedencia: Aunque su tratamiento en la LECRIM es unitario, la fianza y el embargo para asegurar el pago de la multa y de las costas constituyen una medida cautelar del proceso penal; la fianza y el embargo en garantía de la indemnización de daños y perjuicios constituye una medida cautelar del proceso civil acumulado. De las primeras, la relativa al pago de las costas se adoptará siempre; la relativa a la multa, cuando exista la posibilidad de imponer dicha pena; la última, sólo cuando pueda existir responsabilidad civil, directa o subsidiaria, derivada del delito. b) Presupuestos: El «fumus boni iuris» o apariencia de buen derecho que permita la adopción de la medida, está constituido por la existencia de indicios de criminalidad contra una persona que pueda ser declarada responsable civil directa (art. 589), y, en su caso, por la existencia de indicios de responsabilidad civil, directa o subsidiaria, de un tercero que pueda ser declarada con arreglo a los respectivos artículos del Código Penal (art. 615). El «periculum in mora» está constituido por el riesgo de insolvencia del sujeto que aparezca como probable responsable civil y que haga ineficaz el contenido de la sentencia relativo a las responsabilidades pecuniarias. Para adoptar estas medidas respecto de las personas declaradas terceros civiles responsables, es menester que así se solicite por el actor civil (art. 615) c) Procedimiento: desde el momento mismo en que aparezcan en la causa aquellos indicios que hacen posible la adopción de la medida, deberá decretarla el Juez de instrucción mediante auto, señalando la cantidad (y la clase, en su caso) en que debe ser constituida la fianza, y ordenando que, en el caso de no prestarse, se proceda al embargo de bienes de la propiedad del declarado responsable en cantidad suficiente para cubrir la cifra a que ascienda (arts. 589 y 597). Con testimonio de esta resolución se formará la correspondiente pieza de responsabilidad civil (una para cada sujeto responsable, ya sea directo o subsidiario), y en ella se sustanciará todo lo relativo a las diligencias sobre fianzas y embargos que se practiquen (art. 590 y 619). En todo lo que no esté previsto en la LECRIM sobre fianzas y embargos, se aplicará lo dispuesto en la LEC (art. 614). d) Cuantía: La cantidad que se fije en concepto de fianza consistirá en la suma de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias y un tercio más (art. 589,2), pero en el caso de que durante el curso del procedimiento sobrevengan motivos bastantes para creer que dichas responsabilidades pueden ser superiores o inferiores a las inicialmente previstas, se mandará, también por auto, ampliar o reducir, según proceda, la fianza o el embargo (arts. 611 y 612). e) Suficiencia: Constituida la fianza deberá declarar el Juez, mediante auto, si la misma es o no suficiente para asegurar la responsabilidad que se persigue, contra cuya resolución podrá interponerse recurso de apelación (art. 596). De no prestarse la fianza, o no alcanzar la misma la suma señalada en el auto, se debe proceder al embargo de bienes del responsable en cantidad bastante para

Medidas cautelares reales 14/8 cubrirla. Si el valor de los bienes embargados alcanzare aquella cifra, se dictará auto declarando la solvencia del responsable; si no la alcanzare, se le declarará solvente parcial; y si no se hallaren bienes de su propiedad y se acredita, además, testifical y documentalmente la inexistencia de bienes para ser objeto de la traba, se le declarará insolvente. La declaración de insolvencia del imputado no excluye, sin embargo, sus responsabilidades pecuniarias, una vez condenado, si viniere a mejor fortuna antes de que dicha responsabilidad se extinga por prescripción. 2. La fianza A) Concepto La fianza es la caución constituida por el sujeto declarado responsable civil directo o subsidiario, y excepcionalmente por un tercero (ya a título personal ya mediante la pignoración de efectos públicos), para asegurar las responsabilidades pecuniarias que pudieran declararse procedentes en la sentencia. B) Clases La fianza podrá ser personal, pignoraticia o hipotecaria, o mediante caución que podrá constituirse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier medio que a juicio del Juez o Tribunal garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate (art. 591). a) En metálico: La forma ordinaria de constituirse la fianza es la dineraria o en metálico (art. 591). Consiste en el depósito de la suma de dinero exigida en tal concepto por el órgano jurisdiccional en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» que el mismo debe tener abierta en la Entidad de crédito designada reglamentariamente (RD 34/1988, de 21 de enero). El ingreso se formalizará en la propia entidad bancaria, cumplimentando el correspondiente impreso oficial, uno de cuyos ejemplares se presentará en el órgano jurisdiccional para su unión y constancia en la pieza de responsabilidad civil (art. 595,3). La realización o la cancelación de la fianza dineraria así constituida se efectuará, en su día y caso, librando el oportuno mandamiento de pago o de reintegro, respectivamente, contra la referida Cuenta, que se dirigirá, firmado por el Juez o Presidente y el Secretario, al director de la entidad bancaria. b) Pignoraticia: Consiste en la prenda constituida sobre efectos públicos, acciones, obligaciones y valores mercantiles cotizables en Bolsa, o sobre cualesquiera otros bienes muebles (art. 591). El valor de los bienes dados en prenda debe ser, al menos, superior en una cuarta parte al del metálico señalado para la fianza (art. 593). Este incremento de valor obedece a la necesidad de compensar la depreciación de los mismos en la subasta. La prenda sobre efectos públicos y títulos valores se constituye mediante su depósito en la Caja de Depósitos (RD 16/1957, de 7 de febrero, Reglamento de la Caja General de Depósitos), en el Banco de España o en el establecimiento público destinado al efecto (art. 600), cuyo resguardo que lo acredite se unirá a la pieza de responsabilidad civil (art. 595,3).

14/9 Procesal Penal José Flors Matíes La prenda sobre bienes muebles se constituye, previa su tasación (art. 594), mediante su depósito en el lugar o establecimiento destinado al efecto (si se tratare de alhajas de oro, plata o pedrería), o en la persona que al efecto se designe depositaria de los mismos, que puede ser el propio sujeto que la constituye o un tercero. El depositario firmará la diligencia del recibo, obligándose a conservar los bienes a disposición del Juzgado o Tribunal que conozca de la causa, o en otro caso, a pagar la cantidad para cuyo afianzamiento se haya hecho constituido la prenda (art. 600). c) Hipotecaria: Consiste en la constitución de una hipoteca sobre bienes inmuebles de la propiedad del sujeto declarado responsable civil. Esta clase de fianza puede otorgarse por escritura pública o por comparecencia ante el Secretario del órgano jurisdiccional (art. 595), y el valor de los bienes sobre los que se constituya deberá ser el doble que el correspondiente a la fianza señalada en metálico (art. 593), con objeto de compensar su depreciación en la subasta. Los bienes ofrecidos en hipoteca serán tasados por dos peritos nombrados por el Juez o Tribunal, y los títulos de propiedad serán examinados por el Ministerio Fiscal, debiendo declararse suficientes por el mismo Juez o Tribunal cuando así proceda (art. 594). Otorgada la escritura pública, habrá de presentarse copia de la misma para su inscripción en el Registro de la Propiedad, y una vez diligenciada por el Registrador se aportará a la pieza. Si se hubiere constituido «apud acta», se librará por el Juzgado el correspondiente mandamiento al Registrador para su inscripción en el Registro, y una vez cumplimentado y devuelto se unirá a la pieza (art. 595,2). La fianza hipotecaria puede sustituirse por otra en metálico o pignoraticia, como también ésta última puede ser sustituida por otra en dinero, pero siempre se habrá de mantener la proporción establecida en el art. 593 (el valor de los bienes hipotecados doble que del metálico y el de los pignorados una cuarta parte más que éste). d) Personal: La fianza personal consiste en el compromiso contraído por una tercera persona, de responder con su solvencia del pago de las responsabilidades pecuniarias que pudieran resultar exigibles al sujeto que afianza. Fiador personal puede ser todo español de buena conducta y avecindado dentro del territorio del Tribunal, que esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y venga pagando, con tres años de antelación, una contribución correspondiente a la propiedad de bienes o al ejercicio de industria que, a juicio del instructor, sea suficiente para acreditar su arraigo y su solvencia para el pago de las responsabilidades que eventualmente puedan exigirse en la causa. No se admitirá como fiador al que lo sea o hubiese sido de otro hasta que esté cancelada la primera fianza, a no ser que tenga, a juicio del Juez o Tribunal, responsabilidad notoria parta ambas. Cuando se declare bastante la fianza personal deberá fijarse también la cantidad de que el fiador ha de responder (art. 592). e) Otras modalidades de la fianza personal: el aval o escrito de afianzamiento. Una especial modalidad de fianza personal fue la prevista en su día en la LECRIM para el anterior procedimiento abreviado (en el antiguo art. 784,5ª), y que nada obstaba a su admisión en el procedimiento ordinario por delitos graves, consistente en la garantía bancaria o de la entidad en que tuviera asegurada la responsabilidad civil la persona contra la que se dirigiera la medida, formalizada por escrito o por comparecencia ante el Tribunal, por los interesados o por persona que ostentara la legítima

Medidas cautelares reales 14/10 representación de cualesquiera entidades de crédito autorizadas para operar en el territorio nacional, o de la entidad aseguradora correspondiente. Esa modalidad de caución mediante aval solidario o cualquier otro medio que garantice la disponibilidad inmediata de la cantidad de que se trate, que ya se contemplaba para el procedimiento abreviado (art. 764.2) y que se consideraba de aplicación al proceso penal ordinario conforme a lo establecido con carácter general en el art. 64.2, II LEC, ha sido expresamente reconocida en la actual redacción del art. 591 LECrim (por Ley 13/2009, de 13 de noviembre), que transcribe aquel artículo de la LEC. En los supuestos en que las responsabilidades estén total o parcialmente cubiertas por el régimen del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil, derivada de la circulación de vehículos de motor (lo que únicamente acontecerá en el ámbito de aplicación propio del procedimiento abreviado o del juicio de faltas), se requerirá a la entidad aseguradora o al Consorcio de Compensación de Seguros, en su caso, para que, hasta el límite del Seguro Obligatorio, afiance aquéllas. Si la fianza exigida fuere superior al expresado límite, el responsable directo o subsidiario vendrá obligado a prestar fianza o aval por la diferencia, procediéndose en otro caso al embargo de bienes. La entidad responsable del seguro obligatorio no podrá en tal concepto ser parte del proceso, sin perjuicio de su derecho de defensa en relación con la obligación de afianzar, a cuyo efecto, se le admitirá el escrito que presentare, resolviéndose sobre su pretensión en la pieza correspondiente (art. 764.3, párrafo segundo). 3. El embargo A) Concepto Es una medida cautelar subsidiaria que consiste en la afección provisional de bienes del imputado en el caso de que el mismo no preste la fianza que se le haya señalado para asegurar las responsabilidades pecuniarias que le fueren exigibles. B) Procedencia Si el día siguiente al de la notificación del auto en el que se haya acordado requerir al declarado civilmente responsable para que preste la fianza que se le haya señalado, no la prestare, el art. 597 ordena que se proceda al embargo de sus bienes en cantidad suficiente para cubrir la suma en que se haya cifrado el importe probable de sus responsabilidades pecuniarias. La posibilidad de llevar a cabo esta medida cautelar subsidiaria se habrá decretado ya en el propio auto de señalamiento de fianza (art. 589). C) Procedimiento a) Requerimiento y designación de bienes: Para llevar a cabo el embargo se requerirá al propio sujeto declarado responsable para que señale los bienes que deban ser objeto de la traba (art. 597). Si no fuere habido, se hará el requerimiento al pariente, apoderado, criado o persona que se encuentre en su domicilio, y si no se encontrare ninguna, o si las que se encontraren o el propio sujeto o su apoderado no quisieren señalar bienes, se procederá a embargar los que se reputen de su pertenencia, guardándose el orden establecido en el art. 592 LEC y observándose las prohibiciones contenidas en los arts. 605 y 606 de la misma Ley (art. 598).