Serrudo, Leonor Beatriz c/ ANSES s/ Reajustes varios S, 620, XLVII. Procuración General de la Nación 08/08/2012

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Transcripción:

Serrudo, Leonor Beatriz c/ ANSES s/ Reajustes varios S, 620, XLVII Procuración General de la Nación 08/08/2012 SEGURIDAD SOCIAL Prestación Adicional por Permanencia y la Prestación Complementaria del haber jubilatorio inicial: cálculo. Actualización de la Prestación Básica Universal. Precedentes Elliff y Badaro. Falta de correspondencia entre lo demandado y lo resuelto. La respuesta adecuada a los argumentos esbozados en cuanto a la actualización de los salarios del actor, para el cálculo de la Prestación Adicional por Permanencia y la Prestación Complementaria de su haber jubilatorio inicial se encuentran en la doctrina sentada por la Corte Suprema en el precedente, E. 131, L XLIV "Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios" publicado en Fallos 332: 1914. Ahora bien, la decisión de la Cámara de ordenar la actualización de la Prestación Básica Universal de acuerdo al índice determinado en el caso "Badaro", desde el otorgamiento del haber previsional a la actora, debe ser revocada. En primer lugar es menester señalar que la actora en ningún momento solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 20 y 21 de la ley 24.241 que determinaban el método de cálculo de la PBU. El reclamo administrativo se inició solicitando "el reajuste del haber y reclamo de saldos indexados a partir de dos años anteriores a este reclamo". En consecuencia se ha evidenciado la falta de correspondencia entre lo demandado y lo resuelto. Por lo tanto resultan dogmáticas y carentes de respaldo las decisiones de las instancias anteriores que prescindieron de constancias del expediente, lo cual importa un apartamiento de los términos en los que fue trabada la contienda con mengua del principio de congruencia.

s C S 620, L XLVII. Suprema Corte. - 1 - La Sala 111 de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, confirmó la decisión de la anterior instancl~ y ordenó recalcular el haber inicial del actor, de acuerdo a los parámetros estipulados por V r. en el precedente "Elliff" (v. Fallos. 332:1914), como así también actualizar el monto de la Prestación BáSica Universal hasta la fecha de adquisición del beneficio del actor, de acuerdo a las pautas establecidas por ese Alto Tribunal en la causa "Badaro" (v Fallos. 330.4866). Por ultimo, ordenó aplicar la movilidad correspondiente de acuerdo al último antecedente citado. Contra lo asi decidido, la accionada ANSeS interpuso recurso extraordinario que fue concedido (v. fs 72/5; 102/103; 109/119 Y 125) Se agravia la apelante por considerar que no corresponde una nueva liquidación del haber inicial del actor pues -dlce- no se han cuestionado los métodos por los cuales se calcularon los componentes de su jubilación Defiende la implementación del límite temporal establecido en la ResolUCión (14D/95) y critica el indlce utilizado por la Cámara a fin de actualizar 105 salarios del demandante para el cálculo de las Prestación Adicional por Permanencia y la Prestación Complementaria. Respecto a la actuaiización dispuesta por la Sala sobre la P B. U., afirma que lal accionar desconoce la naturaleza de dicha prestación pues, atento su carácter básico y su extensión universal -dice- no guarda relación alguna con los ingresos

percibidos por el beneficiario en su vida laboral ni con el monto de los aportes efectuados por el titular no debiendo, en virtud de tales circunstancias, adecuarse a dichos parámetros, Sostiene que la actualización del monto de la Prestación Básica Universal de acuerdo a los índices establecidos en el caso "Sadara" tal como lo hizo el a qua, se aparta tanto de la normativa aplicable como del precedente de V E sentado en la causa "Jalil" (v Fallos: 327,751) el que -sostiene- se debió aplicar sin objeciones. Por último, se queja de la movilidad dispuesta sobre el haber previslonal recalculado y alega gravedad institucional. "' 11 - El recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible pues se debate la interpretación de normas federales, y la decisión resulta adversa al derecho que la recurrente funda en ellas (el. Ar! 14, inc. 3, ley 48 y doctrina de fallos 322:1318; 323 1866, 324 4389, entre otros) En primer lugar, pienso que la respuesta adecuada a los argumentos ahora esbozados en cuanto a la actualización de los salarios del actor, para el cálculo de la Preslació n Adicioll al por Perma nencia y la Prestación Complementaria de su haber jubjlatorio inicial se encuentran en la doctrina sentada por V.E. en el precedente, r: 131, L XLIV "Ellitt, Alberto José el ANSeS si reajustes varios" publicado en Fallos 332: 1914. el que estimo de plena aplicación al caso. Puntualmente, respecto a las críticas

s c. S 620; lo Xl. VII Intentadas sobre los indices utilizados por la Cámara para solucionar dicho problema, considero que no podrán prosperar pues sólo expresan una serie de apreciaciones carentes de argumentos aptos para conmover la decisión del Juzgador -111- Ahora bien, la decisión de la Cámara de ordenar la actualización de la Prestación 8asica Universal de acuerdo al índice determinado por VE en el caso "Badaro" (v Fallos. 330:4866), desde el otorgamiento del haber previslonal a la actora considero debe ser revocada. En primer lugar es menester señalar que la actora en ningún momento solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los arts 20 y 21 de la ley 24.241 que determinaban el método de cálculo de la PBU. Tanto del reclamo administrativo, como del escrito de demanda de fs 24/30 se advierte que el objeto de la pretensión es obtener el reajuste del haber, solicitando a tal efecto se actualicen los salarios percibidos durante los últimos años de su actividad laboral, base de cálculo de la prestación compensatoria y de la prestación adicional por permanencia. Y solícita en lo sustancial la aplicación de la doctrina de "Sanchez" y 'Badaro" entre otros precedentes de ese Tribunal, sin que se haya objetado ni demostrado la eventual in constitucionalidad del método que la ley vigente al momento de obtener el haber de pasividad, o de Iniciar la demanda. mediante el cual se determinaba el monto de ese rubro.

Tanto es a~í, que el reclamo administrativo se Inició el 17 de m<lr'z.o de 2008 (expediente 024-27-046602604-146-000001 agregado) solicitando "el reajuste del haber y reclamo de saldos Indexados a partir de dos años anteriores a este reclamo", ya que el beneficio lo obtuvo el 24 de marzo de 2003. En consecuencia se ha evidenciado la falta de correspondencia entre lo demandado y lo resuelto. Por lo tanto resultan dogmaticas y carentes de respaldo las decisiones de la s Instancias anteriores que presci ndieron de constancias del expediente, lo cual importa un apartamiento de los termines en los que fue trabada la contienda con mengua del principio de congruencl<l (considerando 6 Fallos 327:751 entre muchos otros) -IV- En atención a lo expuesto y dado el estado de salud de la actora y el tiempo transcurrido rlesde el inicio del proceso, de considerarlo V.E. pertinente en uso de las facultades previstas por el art. 16 de la ley 48, opino que corresponde confirmar la sentencia de conformidad con lo expuesto en el acápíle 1\ de este dictamen, y revocar el reajuste de la prestación básica universal por los argumentos desarrollados en el punto I11 Buenos Aires, 8. de agosto de 2012