ACCIÓN CIVIL Paramount Pictures / Touchstone Pictures EEUU 1998



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ACCIÓN CIVIL Paramount Pictures / Touchstone Pictures EEUU 1998 MERCEDES DE PRADA RODRÍGUEZ Doctora en Derecho. Profesora de Derecho Procesal Centro Universitario Villanueva Universidad Complutense de Madrid DIRECTOR GUIÓN MÚSICA StevenZaillian Steven Zaillian (Novela: Jonathan Harr) Danny Elfman FOTOGRAFÍA Conrad L. Hall REPARTO John Travolta, Robert Duvall, Tony Shalhoub, William H. Macy, Zeljko Ivanek, Bruce Norris, James Gandolfini, John Lithgow, Kathleen Quinlan, Peter Jacobson, Sydney Pollack, Stephen Fry, Dan Hedaya, Paul Hewitt, Edward Herrmann, Kathy Bates, Denise Dowse, Bryan Greenberg Sinopsis: Ocho familias de Wobum, Massachusetts, emprenden un proceso judicial contra dos poderosas corporaciones, a las que acusan de haber contaminado el agua del pueblo con residuos químicos que han causado la muerte por leucemia a sus hijos. Un abogado especializado en lesiones, Jan Schlichtmann, se hace cargo de tan difícil caso. 1

1. Temática jurídica 1. Derecho a la tutela judicial efectiva 2. Prohibición de indefensión 3. Delito medioambiental 4. Muerte por negligencia 5. Proceso sobre daños personales 6. Responsabilidad civil por actos ilícitos 7. Responsabilidad objetiva 8. Indemnización por daños y perjuicios 9. Daño moral 10. Sistemas de baremación 11. Pacto de cuota litis 12. Juicio con jurado 13. Negociación 2. Comentario La trama del film se desarrolla en 1979, fecha en la que se descubre que dos pozos que surten de agua al pequeño pueblo de East Wobum están contaminados por residuos industriales, y que ya han causado varios casos de leucemia. Los responsables de la contaminación son fábricas locales relacionadas con importantes grupos industriales. Anne Anderson, cuyo hijo murió por leucemia en 1981, en representación de las ocho familias de Wobum, emprenden un proceso judicial contra dos poderosas corporaciones a las que acusan de haber contaminado el agua del pueblo con residuos químicos. Recurren a Jan Schlitchman, un abogado especializado en casos de daños personales, mientras Jerone Facher, de una firma de abogados de Boston, defiende los intereses de una de las firmas responsables del envenenamiento. Schlichtman se hace cargo de un caso que ningún despacho de abogados quiere llevar. Llega a involucrarse hasta el punto de financiarlo con sus propios bienes y los de sus socios. En la lucha del abogado por la verdad, su orgullo le lleva a perderlo todo. 2

Los hechos que se narran son reales, los personajes auténticos y el final es relatado tal y como sucedió. Son muchos los aspectos jurídicamente relevantes que pueden tratarse al hilo de esta película, tantos como palabras claves hemos identificado, pero queremos centrar nuestra atención principalmente en algunos aspectos procesales y trasladarlos a nuestro ordenamiento juríco-procesal. I.- Los pleitos son la guerra Y se inician mediante una declaración: la interposición de una demanda. Son palabras que escuchamos del protagonista al inicio de la historia. Así es en nuestro ordenamiento: todo proceso civil de declaración comienza con la presentación de una demanda (art. 399 LEC). Desde el inicio del pleito de Wobum, han sido inútiles los muchos esfuerzos realizados por intentar llegar a un acuerdo entre las partes: son numerosos los intereses económicos que existen en juego. Si bien, lo único que mueve a los demandantes, lo que realmente buscan, es saber lo que ocurrió y conseguir una disculpa. Las familias saben que es imposible poner precio a una vida, es un daño incalculable y, por ello, y porque desconfían del sistema judicial sólo necesitan que alguien les pida perdón y les explique qué sucedió. No me interesa el dinero, a nadie de aquí le interesa el dinero, no es lo que buscamos. Queremos saber qué ocurrió y queremos una disculpa. Quiero que alguien venga a llamarme a la puerta y me diga: soy el responsable, lo hice, no era mi intención, lo hice y lo siento mucho. Esas son las palabras de Anne Anderson, la madre de uno de los niños fallecidos. Y comienza la guerra: el proceso civil. Las familias con Schlichtmann, como su abogado defensor, en la parte actora. Y, en la posición pasiva, como demandados, una pluralidad de partes (litisconsorcio) dos grandes compañías frente a las que se dirige la demanda. En nuestro ordenamiento, la preparación del proceso civil está en manos de los justiciables y de sus abogados. Hay ciertas actividades acto de conciliación y diligencias preliminaresque el futuro demandante puede realizar antes de la presentación de la demanda. Como es sabido, estas actividades no son propiamente jurisdiccionales: se realizan ante el órgano judicial pero no existe una verdadera contradicción entre las partes. En la película se intenta llegar a un acuerdo, algo parecido a nuestro acto de conciliación, sin éxito. Aunque vamos a obviarlo, se podría discutir sobre cuál de las diligencias preliminares que se recogen en la LEC (art. 256 y ss. LEC) se podrían haber solicitado para obtener algunos datos relevantes 3

sobre el objeto del proceso; y si habría sido factible, en su caso, la adopción y práctica de las mismas. La parte actora pretende con su acción el resarcimiento por daños a la salud, a la vida y al medio ambiente; daños morales y psicológicos sufridos por la muerte de los seres queridos o enfermedades crónicas por culpa de las dos empresas contaminantes. Se solicita, también, el cese inmediato de la actividad contaminante y la recomposición del medio ambiente en la zona afectada. La cuantía se eleva a un total de 50. 000.000 millones $, de los cuales 25 millones serían destinados a las familias afectadas y el resto para la creación de una fundación a efectos de subsanar los daños medioambientales ocasionados. II.- El demandante Jan Schlichtmann (John Travolta) es un exitoso abogado de Boston especialista en juicios de daños personales, casos sencillos con importantes indemnizaciones. Su pequeño despacho se dedica exclusivamente a casos de daños por responsabilidad extracontractual. Son cuatro socios y su trabajo les reporta fama y fortuna a pesar de que son despreciados en su entorno, los tildan de chupasangre (blood-sucking) y caza ambulancias (ambulance chaser). Schlichtmann encarna al abogado cínico y materialista que sólo busca dinero fácil y que, en un primer momento, aborda con frialdad y crueldad el caso de Wobun llegando a afirmar que: un demandante muerto raramente vale como uno vivo, severamente tullido. Pero si es un muerto agonizante no un ahogo rápido o un accidente el valor puede aumentar considerablemente. Un adulto muerto de 20 a 30 años vale menos que uno de 40 a 50. Una mujer muerto vale menos que un hombre muerto. Un adulto soltero menos que uno casado. Negro menos que blanco. Pobre menos que rico. La victima perfecta es un profesional blanco de 40 años en el apogeo de su carrera derribado en su plenitud. Y la más imperfecta? En el cálculo del derecho de daños personales un niño muerto es la víctima que menos vale. Al inicio, utiliza todos los medios a su alcance (entrevistas de televisión, programas, periódicos ) para dar una imagen oportunista y manipuladora del caso. Pero, durante el transcurso del film se produce una auténtica transformación del personaje, convirtiéndose en una víctima más de la situación. Aún así, será su orgullo el que le jugará una mala pasada y le hará perder el caso y una importante indemnización. 4

III.- Los demandados Schlichtmann se enfrenta con dos importantes firmas de abogados: Foley, Hoag & Eliot con William Cheeseman (Bruce Norris) y Hale & Dorr representados por Jerome Facher (Robert Duvall). Para Schlichtmann este pleito representa la perpetua lucha de David contra Goliat: Cuando eres un bufete pequeño y ellos uno grande empapado en historia y riqueza, como siempre es, con sus alfombras persas en el piso y sus diplomas de Harvard en las paredes es fácil sentirse intimidado. No lo permitan. Eso es lo que quieren, lo que esperan, como los pendencieros, así es como ganan. Por una parte, frente a Facher, un abogado inteligente, con más de 35 años de experiencia, profesor de Harvard Law School, fanático del equipo de béisbol de la ciudad (los Reds Socks) y dueño de un agudo sentido del humor, que pondrá a Schlichtmann constantemente en apuros hasta ganar el caso. Y, por otra parte, frente a Cheesman, en el papel de defender y ocultar pruebas para no llevarse una sanción considerable para la empresa a la cual representa. III.- Goliat gana a David, en un principio Como decíamos, es la perpetua lucha de David frente al gigante Goliat. Schlichtmann acepta presionado por sus socios y en medio de un auténtico desastre financiero, la propuesta de acuerdo que le propone Al Eustis (Roman Polanski) propietario de una de las empresas demandadas, una suma que apenas sirve para pagar los gastos del proceso y una ridícula cantidad para las familias afectadas. El abogado, finalizado el proceso, no se da por vencido y se da cuenta de un pequeño detalle que pasó inadvertido en el transcurso de la práctica de la prueba. Seguirá realizando algunas averiguaciones hasta facilitar toda la información del caso a la Agencia Nacional del Medio Ambiente que logrará que se impongan importantes sanciones por el desastre y el dolor causado. 5

IV.- El derecho a los honorarios: la evolución de la prohibición del pacto de cuota litis En EEUU los gastos y los honorarios de los abogados se rigen por dos reglas. La primera es la American rule que se refiere al reparto de los gastos del proceso entre el vencedor y el perdedor. Así, cada una de las partes soporta los gastos procesales en que ha incurrido, incluidos los honorarios de sus abogados, a no ser que se establezca algo distinto en normas especiales. La segunda regla del sistema estadounidense es que se admiten las contingent fees, es decir, el " pacto de cuota litis". Este sistema es frecuente para el demandante en los procesos de resarcimiento de daños por lesiones personales y en cierto tipo de asuntos en materia financiera o comercial, mientras que el demandado raramente lo utiliza. Qué sucede en España? Antes que nada, recordemos algunas cuestiones de interés. El abogado es el profesional del Derecho a quien corresponde la defensa en juicio de las personas que pretenden obtener una tutela jurisdiccional o defenderse ante la pretensión formulada por otro. El art. 542.1 LOPJ afirma que corresponde en exclusiva la denominación de abogado al licenciado en derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico. Este artículo se completa con el art. 9.1 EGA cuando afirma que son abogados quienes, incorporados a un Colegio de Abogados en calidad de ejercientes se dedican a la defensa de intereses jurídicos ajenos. La relación que se establece entre el abogado y su cliente se articula mediante un contrato de arrendamiento de servicios según lo que establece la legislación civil. Como regla general, en los procesos civiles la intervención del abogado y procurador es preceptiva para los asuntos de cuantía superior a 900 euros (art. 23.1 y 31.1 LEC). Corresponde a quien pretenda actuar en un proceso como parte la carga de nombrar y contratar a un abogado que le defienda. Se puede designar libremente a cualquier abogado que reúna los requisitos establecidos por la ley y que acepte el encargo profesional. Las principales normas que regulan el ejercicio de la abogacía se encuentran recogidas en la LOPJ (arts. 542 a 546) y en el Estatuto General de la Abogacía (EGA), aprobado por RD 658/2001, de 22 de junio. Como señala el EGA los abogados deben cumplir con el máximo celo y diligencia el encargo profesional que su cliente le haya encomendado, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas (art. 42 EGA). Entre los derechos de los abogados se encuentra el de percibir honorarios como retribución por los servicios prestados. Hasta tiempos recientes, el EGA establecía en su art. 44. EGA la prohibición del pacto de cuota litis. Se entiende por cuota litis un procedimiento de minutar los honorarios profesionales en función de los resultados obtenidos. Por tanto, el abogado minutará un porcentaje convenido del valor económico si hay resultados y nada, en caso contrario. Es decir: «si gana, cobra y si no gana, no cobra». Pero esta tradicional prohibición se modifica con la aprobación del Código Deontológico por el Consejo General de la Abogacía Española, el 30 de junio de 2000. Desde este momento, lo que se prohíbe no es ya la cuota litis en general como procedimiento para 6

determinar los honorarios del Letrado, sino tan sólo una modalidad, lo que se denomina cuota litis en sentido estricto. En igual sentido, el art. 16 del vigente Código Deontológico de la Abogacía española de 30 de junio de 2000, prohíbe que dichos honorarios consistan únicamente en un determinado porcentaje de los beneficios obtenidos sin contemplar ninguna contraprestación por la labor profesional realizada en caso de que se pierda el pleito. Se establece como honorarios obligatorios una retribución mínima razonable, aunque no se cuantifique, que se define como una adecuada, justa y digna compensación a los servicios prestados. La validez de esa prohibición del pacto de cuota litis en sentido estricto fue ratificada en forma que parecía definitiva por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 3 de marzo, 1 de junio y 17 de diciembre de 2003. Pero, el TS rectifica su criterio en la reciente sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2008 en la cual, estimando un recurso de casación, considera que la prohibición vigente del pacto de cuota litis colisiona con la Ley de Defensa de la Competencia al suponer una restricción al principio de libertad de fijación de honorarios entre abogado y cliente. Por tanto, a partir de ahora, abogado y cliente podrán pactar libremente como cobro de honorarios que sólo se cobrará si gana el pleito. El tema de la retribución de los abogados es de actualidad por todas las consecuencias, ventajas e inconvenientes que lleva aparejadas. Se puede afirmar que como ventajas el pacto de cuota litis permite a clientes con escasos recursos económicos defenderse mediante un abogado. Con ello, se abaratan los costes de los servicios jurídicos haciéndolos accesibles a una mayoría de justiciables. Además, el pacto involucra al abogado totalmente porque sus honorarios dependerán del resultado final de su trabajo. Como contrapartida, puede suponer que surjan graves conflictos de intereses entre cliente y abogado; y, además, el abogado se involucra en el caso de lleno, lo que no dejará de ser un aspecto negativo en la relación pudiéndose presumir un considerable aumento de la litigiosidad. Es cierto que la cuota litis incentiva el interés del abogado en obtener el mayor resultado económico posible en beneficio de su cliente. Pero, quizá, nos deberíamos preguntar si con ello no se pierde la libertad, la objetividad, la independencia del profesional. Al hilo de la película podemos ver cómo está configurado el cobro de honorarios en el sistema norteamericano. Y somos espectadores de la bancarrota de un despacho; no se ha pactado provisión de fondos y han de sufragarse los gastos con los bienes propios de los socios. Los límites se traspasan y de ser un profesional al servicio de una parte, ambos, abogado y cliente se convierten en uno solo. Así, la función clave de la abogacía en el ejercicio de la administración de justicia se transforma en un mero instrumento al servicio de intereses económicos. V.- La Justicia en los EEUU Con este título, La justicia en EEUU de HAZARD Y TARUFFO (trad. GASCÓN INCHAUSTI, Aranzadi, Pamplona, 2006), invitamos a todos los lectores de esta ficha a que se sumerjan en el sistema de justicia civil estadounidense. Y queremos advertir, como se hace en la presentación del texto, que en muchos aspectos nuestro proceso civil se parece más al sistema procesal civil de common law, que a la tradición jurídica continental o de civil law: Se 7

afirma que entre las características de los sistemas procesales civiles de los ordenamientos pertenecientes a la tradición de civil law, que los diferencian del sistema estadounidense, se encuentran 1) la facultad del juez de proponer pruebas de oficio, 2) la libertad del tribunal para atribuir al proceso el enfoque jurídico que considere más apropiado, 3) una práctica rígida de los interrogatorios a testigos, en que es el juez quien hace las preguntas, 4) un proceso civil ordenado y dirigido por el juez, así 5) como la inexistencia de discovery y 6) la primacía de la escritura sobre la oralidad. Sin embargo, en nuestro actual proceso civil 1) el juez, como regla, no puede posponer prueba de oficio (arts.282, 339.5 y 435.1 LEC); 2) tampoco está facultado, sin incurrir en incongruencia, para otorgar al objeto del proceso la perspectiva jurídica que considere más adecuada (arts. 218.1 II y 456.1 LEC); 3) el juez no interroga a los testigos, sino que se sigue un modelo de interrogatorio cruzado, con preguntas formuladas directamente por los abogados (art. 370.1 LEC); 4) el desarrollo del proceso no es cometido exclusivo del juez, sino que se confía en gran medida a los abogados; 5) aunque sus efectos disten mucho de ser los de una discovery, sí que existen medios para que las partes puedan obtener documentos e informaciones en poder de otras partes y de terceros (arts. 256 a 263, 293 a 298 y 328 a 332 LEC), 6) el peso de la oralidad, finalmente, se ha incrementado notablemente con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. VI.- Algunos datos reales ofrecidos para comentar: En EEUU, 1998: También el demandante debe tener claro cuál es la verdadera finalidad de una demanda, pues las posibilidades de sobrevivir en una ruleta rusa son mejores que la de ganar un caso en juicio. Dos veces mejor. Por qué los hacen entonces? No los hacen. Llegan a un acuerdo. De los 780.000 casos que se presentan cada año sólo 12.000 o sea el 1,5 por ciento, llegan a un veredicto. Los juicios son una corrupción del proceso y sólo los tontos con algo por probar acaban enredados en uno. Ahora cuando digo probar no me refiero al caso me refiero a ellos mismos. 8

3. Actividades para el alumno I.- Se pedirá a los alumnos que entreguen un trabajo que consistirá en responder a las siguientes cuestiones: A) Cuáles han sido los hechos producidos B) Cuál es su calificación jurídica C) Identifique el petitum de la demanda D) Indique las posiciones procesales de los sujetos que intervienen E) Cuál es el proceso que se sigue F) Señale los medios de prueba utilizados G) Identifique las conclusiones de cada una de las partes: relación causa-efecto II.- Para trabajar en el aula y por equipos: - Analizar los personajes que intervienen: el protagonista, Schlichtman, y los abogados de los demandados. De cada uno de ellos cuáles son las características que más le han llamado la atención? - Comente con sus compañeros la afirmación de Schlichtman al inicio de la película: Un demandante muerto raramente vale como uno vivo, severamente tullido. Pero si es un muerto agonizante no un ahogo rápido o un accidente el valor puede aumentar considerablemente. Un adulto muerto de 20 a 30 años vale menos que uno de 40 a 50. Una mujer muerta vale menos que un hombre muerto. Un adulto soltero menos que uno casado. Negro menos que blanco. Pobre menos que rico. La victima perfecta es un profesional blanco de 40 años en el apogeo de su carrera derribado en su plenitud. Y la más imperfecta?. En el cálculo del derecho de daños personales un niño muerto es la víctima que menos vale. - Qué le parecen los interrogatorios realizados? Son las preguntas realizadas realmente útiles, pertinentes, hábiles, claras o sencillas? Puede destacar alguna cuestión en relación con el interrogatorio en el proceso español. - Analicemos la escena en la que Facher imparte clase y da consejos a sus alumnos y la escena que, en paralelo, el protagonista interviene en sala. En la vista quedan patentes las grandes equivocaciones que comete Schlichtmann. Facher en el aula da una serie de consejos a sus alumnos sobre lo que debe hacer un abogado en juicio, imágenes que se van sobreponiendo con las del proceso. - Facher logra convencer al juez del sinsentido de exponer a las familias a una declaración testimonial desgarradora sin previamente comprobar la relación de causalidad adecuada entre el hecho de los agentes y el daño injustamente sufrido. Qué piensa que hubiera sucedido si hubieran podido declarar? - Está de acuerdo con esta apreciación de Facher? El abogado de un demandante no debe involucrarse nunca con el dolor de su cliente. Si lo hace, le causa un perjuicio tan grande que debería quitarle la 9

licencia de abogado, le enturbia el criterio, y eso es tan útil para su cliente como un médico que se espanta al ver la sangre. III.- Debate: 1.- Existe realmente justicia en la reparación económica del daño causado en este caso? 2.- Dónde está situado el umbral de la justicia cuando hay que responder por daños morales? 3.- En qué consiste el fin último de la profesión de abogado? Cree que el único lastre de un abogado es el orgullo? 4.- Piensa que es cierta la afirmación de que los despachos especializados en responsabilidad por daños tienen mala reputación? En el film, a estos profesionales los tidan de: ambulancias, ratas, buitres.... 5.- Cuál es su opinión sobre el pacto de cuota litis? Cree que realmente es un incentivo para los abogados? 6.- Considera motivo de ofensa el poner un precio a la vida? Por qué? 7.- Qué opinión le merece un juicio por jurado? IV.- Juego de rol Se formarán equipos para integrar la posición de los demandantes, de los demandados, del jurado y del Tribunal. Cada equipo de trabajo deberá formalizar los respectivos escritos de demanda, contestación y dictará sentencia. Se escenificará, en función del tiempo disponible, bien la audiencia previa, el desarrollo del juicio y/o las conclusiones. 10

1º.- Demanda: Se recordarán cuáles son las reglas tanto del juicio ordinario (art. 399 LEC), como del juicio verbal (art. 437 LEC). Por razón de la cuantía, el cauce adecuado a seguir será el del juicio ordinario (art. 249 LEC). Como sabemos, el juicio ordinario se inicia siempre con demanda en la que se tienen que consignar los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, además, se expondrán separados y numerados los hechos y fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. Estructura: -Invocación: Invocación genérica al órgano judicial que ha de conocer del asunto concreto. Hay que especificar si se dirige a un órgano unipersonal o pluripersonal. -Encabezamiento: Datos que identifique al demandante y al demandado, así como el lugar donde se les puede localizar y la situación personal de cada una de las partes (arts. 155-157 LEC). También se debe identificar, si alguna de las partes no tiene capacidad para estar en juicio, los nombres e identificación de los representantes. De la misma forma, se identificará los nombres y apellidos del procurador y abogado cuando intervengan (art. 399.2 LEC). -Hechos: Se expondrán separados y numerados los hechos (art. 399.3 LEC). Se narrarán de forma clara y ordenada con la finalidad de que el demandado a la hora de contestar a la demanda pueda defenderse, y también con la finalidad de delimitar el objeto del proceso. -Fundamentos de derecho: Se expondrán separados y numerados los fundamentos de derecho ya se refieran a la forma o al fondo (art. 399.4 LEC). Estos fundamentos de derechos son las alegaciones jurídicas distintas de los fundamentos legales (normas o disposiciones legales en donde está regulado el derecho o la pretensión del actor o del demandado). Por último se habrá de exponer las alegaciones correspondientes a la competencia y a la clase de juicio. -Petición: Debe ser clara y precisa; se debe formular de forma separada en el supuesto de que sean varias las peticiones o, incluso se puede formular de forma subsidiaria, pero dejando constancia de cuál es la principal (art. 399.5 LEC). 2º.- Los alumnos realizarán un esquema de cuáles pueden ser las posibles conductas del demandado/s frente a la demanda y cómo seguiría el proceso en cada caso. El equipo de demandados deberá realizar un escrito de contestación a la demanda planteada teniendo en cuenta cuáles son las alegaciones que realiza la parte actora. 3º.- Medios de prueba Como señala DE LA OLIVA SANTOS, con la expresión medios de prueba se designan los distintos tipos de actividades ligadas a objetos materiales o personas también de un cierto tipo o clase que permiten a las partes con el juez o, excepcionalmente, a éste sólo, llegar a 11

la convicción de la certeza positiva o negativa de las afirmaciones fácticas que se han fijado como verdaderas, falsas o dudosas, a los efectos del proceso. Los alumnos deberán redactar una instructa o nota de prueba para aportar en la audiencia previa puedan y cumplir las funciones que señala el art. 416 LEC. En cuanto a los medios de prueba que, eventualmente, puedan ser admitidos, se preparará cada uno de ellos para su práctica en el juicio. -Interrogatorio de parte: medio de prueba consistente en declaraciones de las partes tendentes a convencer al órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de hechos y circunstancias de los que tengan noticia y guarden relación con el objeto del juicio (art. 301.1 LEC). -Interrogatorio de testigos: las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio (art. 360 LEC). -Prueba documental: conjunto de actividades a convencer al juzgador de la certeza, positiva o negativa, de unos hechos mediante la apreciación de objetos que incorporan la expresión escrita de pensamientos o actos humanos (arts. 264 LEC). -Prueba pericial: aporta al proceso, mediante el dictamen pericial, conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos que permiten al juez valorar la existencia de hechos o que le permite conocer el contenido o sentido de otras pruebas practicadas en el juicio (arts. 335 LEC). -Reconocimiento judicial se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario o convenientes que el tribunal examine por sí mismo algún lugar, objeto o persona (arts. 354 y ss. LEC). Tema monográfico Se puede proponer el estudio y análisis de, por ejemplo: - Delitos medioambientales - Responsabilidad por daños personales - El jurado - La evolución del pacto de cuota litis desde el Derecho Romano a la actualidad. Un texto para reflexionar Estás defendiendo un pleito importante, uno de aquellos pleitos, no raros en lo civil, en el que de su resolución depende la vida de un hombre, la felicidad de una familia. Estás convencido de que tu cliente tiene razón: no sólo según las leyes, sino también según la conciencia moral, que tiene más valor que las leyes. Sabes que deberías vencer si en el mundo existiese justicia... ; pero estás lleno de temores y 12

de sospechas: tu adversario es más sabio, más elocuente, tiene más autoridad que tú. Sus escritos están redactados con un arte refinado que tú no posees. Sabes que es amigo personal del presidente, que los magistrados lo consideran un maestro; sabes que el contrario alardea de influencias irresistibles. Además el día de la vista, tienes la absoluta sensación de haber hablado mal, de haber olvidado los mejores argumentos, de haber aburrido a la Sala que, por el contrario, escuchaba sonriente la brillante oración de tu contrario. Estás abatido y, desalentado; presientes una derrota inevitable, te repites, con amargor de boca, que no debe esperarse nada de los jueces... Y, por el contrario, cuando conoces la sentencia recibes la inesperada noticia de que la victoria es tuya; a pesar de tu inferioridad, de la elocuencia del adversario, de la temida amistad y de las alardeadas protecciones. Estos son los días de fiesta del abogado: cuando se da cuenta de que, contra todos los medios del arte y de la intriga vale más, modesta y oscuramente, tener razón. CARNELUTTI, Elogio de los jueces escrito por un abogado, Madrid, 1936. 4. Lecturas recomendadas, películas relacionadas y sitios web de interés GÓMEZ COLOMER, JL., La persecución procesal penal del delito ecológico: análisis de un caso real, "Els Ports et alii versus Endesa", Valencia: Tirant lo Blanch, 2009. RODRÍGUEZ CARBAJO., El final de la prohibición del pacto de quota litis, Diario La Ley, Nº 7117, Sección Doctrina, 18 Feb. 2009, Año XXX, Ref. D-51, Editorial La Ley. STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) de 4 noviembre 2008 (JUR/2800/2009). GÓMEZ LIGÜERRE Y RUIZ GARCÍA, Honorarios de abogados, competencia y pacto de quota litis, Comentario a la STS, 3ª, 4.11.2008 (JUR 2008\2800; MP: Eduardo Espín Templado), Indret, Facultad de Derecho, Universitat Pompeu Fabra, Barcelona, Febrero, 2009. DE MIGUEL PERALES, C., Derecho español del medio ambiente. Madrid: Civitas, 2ª ed. 2002. VELASCO OSMA, JR,. Fundamentos de la responsabilidad social y corporativa y su aplicación ambiental. Madrid, Dykinson, 2006. HAZARD Y TARUFFO (trad. GASCÓN INCHAUSTI) La justicia en EEUU, Aranzadi, Pamplona, 2006. ZUBIRI DE SALINAS, M., El seguro de responsabilidad civil por daños al medio ambiente, Elcano, Navarra, Aranzadi, 2005. SOTO NIETO Y FERNÁNDEZ; FJ., Imágenes de la Justicia, La Ley, Madrid, 2004. VERCHER NOGUERA, A; DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, G; Y CASTAÑÓN DEL VALLE, M., Responsabilidad Ambiental Penal, Civil y Administrativa. Las Rozas (Madrid): Ecoiuris, 2003, p. 89-173. La institución de la responsabilidad en nuestro Ordenamiento Jurídico, siempre ha sido objeto de enorme problemática, que podemos elevar exponencialmente si añadimos a la 13

misma el adjetivo de ambiental. Generalmente las agresiones al medio ambiente suelen ser tipos penales o infracciones administrativas, que a la sazón conllevan inexorablemente la restitución de la cosa a su estado original o, en su caso, daños y perjuicios. En los últimos tiempos se han tenido que hacer frente a situaciones de deterioro grave del medio ambiente provocado por actividades humanas y aunque esa inercia está siendo cada vez más combatida por las políticas ambientales preventivas, lo cierto es que el instituto de la responsabilidad no podrá desaparecer nunca por completo de nuestro Ordenamiento Jurídico, por la propia naturaleza destructiva consustancial a todo ser humano. Como dice el Libro Blanco sobre Responsabilidad Ambiental de la Comisión de las Comunidades Europeas: Es indudable que uno de los medios para lograr la adopción de una actitud más precavida que permita evitar los daños al medio ambiente es declarar legalmente responsables a quienes llevan a cabo las actividades que pueden causarlos". Pero ese es uno de los grandes problemas y el gran reto de la responsabilidad ambiental en nuestros días: poder declarar responsables. VIGURI PEREA, A., La responsabilidad en materia ambiental: el seguro ambiental. En V Conferencias sobre el medio ambiente y empresa. Valencia, año 2002. http://www.ces.gva.es/pdf/conferencias/05/conferencia2.pdf CANE, P., Indemnización por daños medioambientales, Anuario de Derecho Civil, Vol. 53, nº 3, 2000, pps. 825-848. VILALTA, A. E; MÉNDEZ, RM., Acción de responsabilidad por daños al medio ambiente. Barcelona: Bosch, 1998. DE MIGUEL PERALES, C., La responsabilidad civil por daños al medio ambiente. Madrid, Civitas, 1994. Erin Brockovich, 2000, de Steven Soderbergh. Una historia real. Erin Brockovich, una madre soltera y sin empleo, sufre un accidente de automóvil. Por culpa de unos abogados desbordados de trabajo pierde la indemnización a que tenía derecho. Su enfado es comprensible, pero le conduce a una petición ciertamente original: ya que le han hecho perder el caso, pide trabajo en el bufete de abogados. Su testarudez es premiada con el empleo. Erin se sumerge en papeles, y nota algo extraño en los correspondientes a una inmobiliaria: los terrenos y viviendas tienen un suministro de agua contaminada. Lo cual ha provocado daños en la salud de varias familias. Una verdad incómoda (An Inconvenient Truth) es un documental estadounidense conducido por el ex Vicepresidente de los Estados Unidos durante el mandato de Bill Clinton, Al Gore, sobre los efectos del calentamiento global generado por la actividad humana sobre el planeta Tierra. El documental fue publicado en DVD por Paramount Home Entertainment el 21 de noviembre de 2006 en Estados Unidos. Los cines y la televisión de pago de todo el mundo están pasando la película (en España, el Canal Satélite Digital lleva emitiendo el documental desde septiembre de 2008). Por la autoría de este documental Al Gore ha ganado el Premio Nobel de la Paz en octubre de 2007, premio que comparte con el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC, por sus siglas en inglés) de Naciones Unidas. Al Gore ya había 14

ganado en 2007 el Premio Príncipe de Asturias de Cooperación Internacional, así como el Oscar en 2006 a Mejor Documental y Mejor Canción Original para I Need to Wake Up. Otros recursos electrónicos LOUZAN SOLIMANO, Nelly Dora. Cómo aparece la Responsabilidad Contractual y Extracontractual en el Derecho Romano. [fecha de consulta 18/03/08] http://www.salvador.edu.ar/ua1-4-soli5.htm LOZANO CUTANDA, Blanca. La responsabilidad por daños ambientales: la situación actual y el nuevo sistema de Responsabilidad de Derecho Público que introduce la Directiva 2004/35/ce. [fecha de consulta 18/03/08]. Página web sobre cine llamada decine21.com, donde recientemente han elaborado una lista con las que consideran las 100 mejores películas sobre ecología, amor a la naturaleza, polución y medio ambiente. http://www.cica.es/aliens/gimadus/1213/responsabilidad%20ambiental.htm Meixueiro Nájera, Gustavo. Medio ambiente. Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública [fecha de consulta 22/04/08]. http://archivos.diputados.gob.mx/centros_estudio/cesop/eje_tematico/11_mambiente. htm. www.rtve.es/...jurado-popular/424983.shtml http://www.fernandoorgambides.com/2009/07/23/jurado-popular/ 5. Filmografía del director Steven Zaillian American gangster (2007) Guionista, Productor, Productores ejecutivos; Todos los hombres del rey (2006) Director, Guionista, Producción; La intérprete (2005) Guionista; Gangs of New York (2003) Guionista; Hannibal (2001) Guionista; Acción Civil (1998) Director; Peligro inminente (1994) Guionista; Jack el oso (1993) Guionista; Juego de patriotas (1992) Guionista; Despertares (1990) Guionista; El juego del halcón (1984) Guionista; En busca de Bobby Fischer Director, Guionista. 15