CONTRADICCIÓN DE TESIS 74/99 DENUNCIANTE: MAGISTRADO HUGO RICARDO RAMOS CARREÓN.

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Transcripción:

CONTRADICCIÓN DE TESIS 74/99 DENUNCIANTE: MAGISTRADO HUGO RICARDO RAMOS CARREÓN. PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIO: JORGE CARREÓN HURTADO. Í N D I C E : SÍNTESIS I DENUNCIA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 1 TRÁMITE EN SALA 2 COMPETENCIA..3 CONSIDERACIONES DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO 5 CONSIDERACIONES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO...10 CONSIDERACIONES DEL PROYECTO.14 PUNTO RESOLUTIVO....20

SINTESIS DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 74/99. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. TRIBUNALES RESOLUCIÓN TESIS SUSTENTADA PUNTO DE CONTRADICCIÓN P R O P O S I C I Ó N TERCER COLEGIADO DÉCIMO CIRCUITO. TRIBUNAL DEL PRIMER Recurso de queja número: 10/97 SUSPENSIÓN. BILLETE DE DEPÓSITO, LA INCOMPARECENCIA DEL QUEJOSO NO AUTORIZA LA RETENCIÓN DE LA GARANTÍA, CUANDO HA CONCLUIDO EL JUICIO DE AMPARO Y NO SE HIZO EFECTIVO OPORTUNAMENTE EL APERCIBIMIENTO SOBRE INCUMPLIMIENTO DE LAS PREVENCIONES PARA QUE SURTIERA EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR.- Siendo la suspensión del acto reclamado una medida cautelar, que tiene como propósito conservar la materia del juicio de amparo, asegurar que el quejoso no se sustraerá a la acción de la justicia mientras se tramita el juicio y evitar que éste resienta perjuicios irreparables con la ejecución del acto reclamado; resulta obvio que cuando No existe. No existe contradicción de criterios, toda vez que los mismos parten de premisas distintas, pues cada tribunal llega a las aparentes contradictorias conclusiones, considerando distintos elementos, esto es, distinto sentido de la sentencia ejecutoriada, uno, con base en la concesión del amparo y el otro con la negativa del mismo.

el juicio constitucional se resuelve en definitiva, quedan sin materia todas las medidas cautelares tomadas con ese motivo. Luego, aun cuando conste la incomparecencia del quejoso ante el juzgado, en relación a la suspensión para efectos de la medida cautelar, al declararse ejecutoriada la sentencia constitucional, se origina la ineficacia de tales prevenciones y cesa la facultad de hacer efectivo un apercibimiento, que pudo llevarse a cabo desde la primera incomparecencia, pero no después de que causó ejecutoria el fallo con el que concluyó el juicio de garantías; y por ende, el incumplimiento de las presentaciones semanales del quejoso, no autoriza al Juez de Distrito a retener la garantía otorgada para que surtiera efectos la suspensión concedida. TRIBUNALES RESOLUCION TESIS SUSTENT ADA PUNTO DE CONTRADICCION P R O P O S I C I O N SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. Recurso de queja número: 14/99 No se puede estimar que al causar ejecutoria la sentencia que niega el amparo, cesan todos los efectos de las medidas cautelares que se hubieran fijado para que surtiera efectos la suspensión definitiva otorgada. No existe 2

CONTRADICCIÓN DE TESIS 74/99 DENUNCIANTE: MAGISTRADO HUGO RICARDO RAMOS CARREÓN. PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIO: JORGE CARREÓN HURTADO. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de abril de dos mil. V I S T O S Y R E S U L T A N D O : PRIMERO.- Mediante oficio número 257, recibido el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Hugo Ricardo Ramos Carreón, Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese propio Tribunal, al resolver el recurso de queja número 14/99; y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al fallar el recurso de queja número 10/97.

El oficio de referencia es del tenor literal siguiente: "En cumplimiento al acuerdo tomado por los "magistrados integrantes de este órgano colegiado "en sesión del día doce de agosto del año en curso; "y con fundamento en lo dispuesto por los "artículos 107, fracción XIII, de la Constitución "General de la República, y 197-A, de la Ley de "Amparo, se denuncia la posible Contradicción de "Tesis, entre el criterio sustentado por el Tercer "Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, "cuyo rubro reza al tenor siguiente: "SUSPENSIÓN. "BILLETE DE DEPÓSITO, LA "INCOMPARECENCIA DEL QUEJOSO NO "AUTORIZA LA RETENCIÓN DE LA GARANTÍA, "CUANDO HA CONCLUIDO EL JUICIO DE AMPARO "Y NO SE HIZO EFECTIVO OPORTUNAMENTE EL "APERCIBIMIENTO SOBRE INCUMPLIMIENTO DE "LAS PREVENCIONES PARA QUE SURTIERA "EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR"; el cual tiene "como precedente la queja 10/97, y el criterio "sustentado por este tribunal al resolver la queja "14/99.--- Lo anterior para los efectos legales "correspondientes, asimismo, me permito remitir "copia simple de la tesis aislada señalada en "primer término, así como copia certificada de la "ejecutoria que se indica en segundo lugar.---". Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para 2

reiterarle la seguridad de mi atenta y distinguida consideración. SEGUNDO.- Por acuerdo de treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el Presidente de esta Primera Sala mandó formar y registrar el expediente relativo a la Contradicción de Tesis bajo el número 74/99 y, a fin de estar en posibilidad de acordar lo procedente, requirió al Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, para que remitiera copia certificada de la resolución pronunciada en el recurso de queja número 10/97. Mediante oficio número 4350, recibido el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, remitió copia certificada de la resolución correspondiente al recurso de queja número 10/97. Al estar debidamente integrado el expediente, en proveído de cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, se ordenó dar vista al Procurador General de la República y, transcurrido el plazo correspondiente sin que éste expusiera su parecer, por auto de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el Presidente de esta Primera Sala ordenó se turnaran los autos a la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. 3

C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, último párrafo, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre materia penal, que es competencia originaria de esta Primera Sala. SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que es uno de los órganos jurisdiccionales cuyo criterio se confronta en este asunto. TERCERO.- En principio debe señalarse que es procedente que esta Sala realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente, aun cuando en autos consta que el Procurador General de la República, no expuso su parecer dentro del plazo concedido, ya que ante la omisión de dicho funcionario debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en este asunto, facultad que le confiere el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo. 4

Sobre este particular, tiene aplicación la tesis número P.XXVI/92, del Tribunal Pleno, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 32 del tomo IX-enero, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN "DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA "DE EXPONER SU PARECER DEBE ENTENDERSE "EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ "PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA. El artículo "197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo, "concede una facultad potestativa al Procurador "General de la República para que, por sí o por "conducto del Agente del Ministerio Público que al "efecto designe, emita su parecer dentro del plazo "de treinta días en relación con las contradicciones "de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados "de Circuito; en consecuencia, cuando el "mencionado servidor público se abstiene de "formular su parecer en el término de referencia, "debe entenderse que no estimó pertinente "intervenir en el asunto de que se trate, lo que "posibilita dictar la resolución que corresponda. CUARTO.- El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver la queja número 10/97, promovida por Mario Vinicio Arteaga Urquiza, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, en lo conducente, sostuvo lo siguiente: 5

TERCERO.- Son fundados en conjunto los "agravios que se hacen valer. --- En efecto, el auto "que por esta vía se recurre carece de "fundamentación, dado que no se hizo referencia a "alguna disposición que apoyara la determinación "sobre la negativa a la devolución del billete de "depósito; y si bien no existe una falta absoluta de "motivación, como lo arguye el promovente del "recurso, puesto que para proceder en la forma en "que lo hizo la Juez de Distrito consideró que no "había lugar a devolver el billete de depósito en "virtud de no haber cumplido con las prevenciones "que se le hicieron en proveído del nueve de "diciembre de mil novecientos noventa y seis, "pronunciado dentro de los cuadernos incidentales "que corresponden a este juicio de garantías, esto "es, por no haber hecho sus presentaciones ante "este juzgado, los miércoles de cada semana, "durante el tiempo que se tramitó el presente juicio "de garantías, hasta el seis de marzo anterior, en "que se declaró ejecutoriada la sentencia "pronunciada por este Juzgado dentro de este "juicio constitucional; obligación que se encuentra "al margen del resultado del fallo que se pronunció "en el juicio principal, por tramitarse por cuerda "separada ; lo cierto es que dicha motivación es "incorrecta y ocasiona perjuicios al recurrente, "pues el hecho de que no se haya presentado el "quejoso los días miércoles de cada semana al 6

"Juzgado, para cumplir con la medida que se le "impuso al concedérsele la suspensión durante el "tiempo que se tramite el juicio de amparo, hasta "que se dicte sentencia ejecutoria, habiendo sido " apercibido que de no cumplir con las "prevenciones impuestas se podría revocar la "citada medida cautelar mandándose hacer efectiva "la garantía a favor de la Federación, no es motivo "fundado y suficiente para negar la devolución del "billete de depósito que tuvo como finalidad que "surtiera efectos la suspensión concedida, atento a "que en la especie, la facultad del Juez de Distrito "para hacer efectiva la garantía por el "incumplimiento a las prevenciones decretadas ha "concluido, dado que por auto del seis de marzo de "mil novecientos noventa y siete se declaró "ejecutoriada la sentencia que concedió el amparo "solicitado por MARIO VINICIO ARTEAGA "URQUIZA. Por tanto, siendo la suspensión del "acto reclamado una medida cautelar cuyo "propósito es conservar la materia del juicio de "amparo, teniendo como objeto la garantía de "asegurar que el quejoso no se sustraerá a la "acción de la justicia mientras se tramita el juicio "de garantías y, a la vez, evitar que al ejecutarse el "acto reclamado se causen al quejoso perjuicios "irreparables, resulta obvio que cuando el juicio "constitucional se falla o se resuelve en lo "principal, quedan sin materia todas las medidas 7

"tomadas con motivo de ella, porque la finalidad "que persigue la suspensión del acto reclamado es "la preservación de aquel juicio, lo que se logra "evitando que los actos reclamados sean "ejecutados. Luego, si en el caso, pese a la "certificación de la incomparecencia del quejoso en "relación a la prevención que le había practicado la "Juez de Distrito para efectos de la medida "cautelar, resulta que la sentencia que concedió la "protección constitucional se declaró ejecutoriada, "es incontrovertible que en caso particular se "origina la ineficacia de las medidas de "aseguramiento impuestas al quejoso hasta que se "dicte sentencia ejecutoriada, tal como se hizo en "el proveído del nueve de diciembre de mil "novecientos noventa y seis en que se concedió la "suspensión provisional; cesando igualmente la "facultad de la Juez de hacer efectivo un "apercibimiento que bien pudo llevar a cabo desde "la primera incomparecencia del quejoso, por lo "que no existe impedimento legal para la "devolución de la garantía consignada. De ahí que "no puede negarse la devolución del billete "aduciendo razones que no tienen vigencia, en "virtud de que causó ejecutoria la sentencia que "concedió el amparo solicitado y, por ello las "medidas tomadas en la suspensión quedan sin "materia, al resolverse el juicio en lo principal. Así, "el acuerdo impugnado en queja resulta ilegal y 8

"causa agravio al inconforme porque, se insiste, el "incumplimiento por parte del quejoso a la "obligación de comparecer cada semana al "Juzgado de Distrito, no autoriza a retener la "garantía, en casos como el presente en que ha "concluido el juicio de amparo y que no se hizo "efectivo en su oportunidad el apercibimiento "decretado en autos, respecto al incumplimiento de "las prevenciones decretadas para que surtiera "efectos la suspensión concedida. --- "Congruentemente con lo anterior, procede "declarar fundado el recurso de queja interpuesto. Del criterio anterior surgió la tesis siguiente: "SUSPENSIÓN. BILLETE DE DEPÓSITO, LA "INCOMPARECENCIA DEL QUEJOSO NO "AUTORIZA LA RETENCIÓN DE LA GARANTÍA, "CUANDO HA CONCLUIDO EL JUICIO DE AMPARO "Y NO SE HIZO EFECTIVO OPORTUNAMENTE EL "APERCIBIMIENTO SOBRE INCUMPLIMIENTO DE "LAS PREVENCIONES PARA QUE SURTIERA "EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR. Siendo la "suspensión del acto reclamado una medida "cautelar, que tiene como propósito conservar la "materia del juicio de amparo, asegurar que el "quejoso no se sustraerá a la acción de la justicia "mientras se tramita el juicio y evitar que éste "resienta perjuicios irreparables con la ejecución 9

"del acto reclamado; resulta obvio que cuando el "juicio constitucional se resuelve en definitiva, "quedan sin materia todas las medidas cautelares "tomadas con ese motivo. Luego, aun cuando "conste la incomparecencia del quejoso ante el "juzgado, en relación a la suspensión para efectos "de la medida cautelar, al declararse ejecutoriada la "sentencia constitucional, se origina la ineficacia "de tales prevenciones y cesa la facultad de hacer "efectivo un apercibimiento, que pudo llevarse a "cabo desde la primera incomparecencia, pero no "después de que causó ejecutoria el fallo con el "que concluyó el juicio de garantías; y por ende, el "incumplimiento de las presentaciones semanales "del quejoso, no autoriza al Juez de Distrito a "retener la garantía otorgada para que surtiera efectos la suspensión concedida. (Novena Época. Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, Julio de 1998. Tesis: XI.3o.9 P. Página: 398). QUINTO.- El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el recurso de queja número 14/99, resuelto el doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve, sustentó lo siguiente: 10

TERCERO.- Las consideraciones transcritas, son "infundadas. --- En efecto, el párrafo cuarto, del "artículo 136 de la Ley de Amparo, en lo que al caso "interesa señala: (Se transcribe). --- Como puede "verse de las actuaciones aportadas al recurso que "se resuelve, el Primer Tribunal Unitario, al celebrar "la audiencia incidental, en el cuaderno relativo al "incidente de suspensión provisional del juicio de "amparo número 17/98, el veintitrés de julio de mil "novecientos noventa y ocho, en el considerando "tercero señaló: (Se transcribe). --- En esas "condiciones, lo alegado por el apoderado del "quejoso, en el sentido de que el Primer Tribunal "Unitario no puede ir en contra de sus propias "resoluciones y dictar otra contradictoria, ya que al "hacerlo viola de manera flagrante disposiciones "elementales de derecho procesal, es infundado, en "atención a que, si bien es cierto que el Primer "Tribunal Unitario, en un primer acuerdo ordenó la "devolución de aquella garantía, exhibida para que "surtiera efectos la suspensión definitiva que se "otorgó al indiciado en la causa penal de donde "emanó el acto reclamado, además de que aquel "acuerdo no es materia del recurso de queja, sino "que lo constituye la materia del recurso, es el "proveído de fecha veintiocho de junio del presente "año, y esta resolución, contra lo que aduce el "disconforme, aun con la existencia del dictado de "aquel proveído, debe prevalecer lo que dispone el 11

"artículo 136, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, "es decir, dictar las medidas necesarias para el "efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad "responsable en caso de concedérsele el amparo, "como sucedió en el caso, en virtud de la ejecutoria "que pronunció este propio órgano colegiado, que "negó al quejoso la protección constitucional que "solicitó al tribunal unitario de que se trata; el "acuerdo recurrido tiene como finalidad garantizar "su devolución al Juez responsable para la "continuación del proceso, en cumplimiento a lo "que establece el precepto legal antes invocado, de "ahí que, por esa razón, es correcta la decisión "impugnada. --- Tampoco asiste la razón al "apoderado del quejoso, al señalar que al causar "ejecutoria la sentencia que negó el amparo "solicitado, cesan todos los efectos de las medidas "cautelares que se hubieran fijado para que surtiera "efectos la suspensión definitiva que le fue "otorgada, en razón de que precisamente el párrafo "cuarto, del artículo 136 de la Ley de Amparo, "obliga a la autoridad que conozca del juicio de "garantías, a tomar las medidas que estime "necesarias, a efecto de que pueda devolver al "quejoso a la autoridad responsable en caso de no "concedérsele el amparo, y esas medidas "cautelares que tomó el tribunal unitario, fue la "fijación de la fianza o garantía solicitada, que no "podrá devolver hasta en tanto cumpla el objetivo, 12

"la devolución del quejoso al juez responsable. --- "Este órgano colegiado no comparte el criterio "sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del "Décimo Primer Circuito, al resolver la queja "número 10/97, promovida por Mario Vinicio "Arteaga Urquiza, del rubro: SUSPENSIÓN. "BILLETE DE DEPÓSITO, LA INCOMPARECENCIA "DEL QUEJOSO NO AUTORIZA LA RETENCIÓN DE "LA GARANTÍA, CUANDO HA CONCLUIDO EL "JUICIO DE AMPARO Y NO SE HIZO EFECTIVO "OPORTUNAMENTE EL APERCIBIMIENTO SOBRE "INCUMPLIMIENTO DE LAS PREVENCIONES PARA "QUE SURTIERA EFECTOS LA MEDIDA "CAUTELAR, en razón de que, por una parte, se "trata de la primera prevención que el Primer "Tribunal Unitario le hace para estar en aptitud de "regresar la fianza solicitada, en tanto que por la "otra, lo sostenido por aquel Tribunal Colegiado no "es obligatorio para este tribunal, y está en contra "de lo que se prevé en el párrafo cuarto del artículo "136 de la Ley de Amparo. --- Ahora bien, toda vez "que, de acuerdo con los motivos expuestos en la "presente ejecutoria, este Tribunal Colegiado no "comparte el criterio sustentado por el Tercer "Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al "resolver la queja número 10/97, a que se hizo "referencia anteriormente, con apoyo en lo que se "dispone en los artículos 107, fracción XIII, de la "Constitución General de la República, 197-A de la 13

"Ley de amparo, 10, fracción VIII, de la Ley "Orgánica del Poder Judicial de la Federación, "procede denunciar la contradicción de tesis ante "el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la "Nación, para que, seguido el trámite condigno, "pronuncie la resolución que deba prevalecer. --- "En esta tesitura, sin que se advierta queja "deficiente que suplir a favor del recurrente, "procede declarar infundado el recurso de queja interpuesto. SEXTO.- Como cuestión previa a cualquier otra debe establecerse si en el caso, efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada. Examinadas las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados Tercero del Décimo Primer Circuito y Segundo en Materia Penal del Tercer Circuito, mismas que quedaron transcritas en los considerandos tercero y cuarto de este fallo, respectivamente, queda de manifiesto que los criterios en ellas contenidos no reúnen los requisitos necesarios para que exista contradicción de tesis. En efecto, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, esta Suprema Corte de Justicia ha estimado que para que exista materia sobre la cual pronunciarse, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso 14

determinado de contradicción, debe existir oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación jurídica. Asimismo, para que se surta la procedencia de la contradicción, la oposición debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales. Los anteriores requisitos han sido establecidos por la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial número 22/92, publicada en las páginas 22 y 23 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 58, correspondiente al mes de octubre de 1992, aprobada por unanimidad de cuatro votos, el 5 de octubre de 1992, cuyo tenor es el siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES "COLEGIADOS DE CIRCUITO, REQUISITOS PARA "SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que "establecen los artículos 107, fracción XIII, primer "párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la "Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados "de Circuito sustenten tesis contradictorias en los "juicios de amparo de su competencia, el Pleno de "la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que "corresponda deben decidir cuál tesis ha de 15

"prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen "tesis contradictorias cuando concurren los "siguientes supuestos: a). Que al resolver los "negocios jurídicos se examinen cuestiones "jurídicas esencialmente iguales y se adopten "posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b). "Que la diferencia de criterios se presente en las "consideraciones, razonamientos o "interpretaciones jurídicas de las sentencias "respectivas; y c). Que los distintos criterios "provengan del examen de los mismos elementos". Igualmente, tiene aplicación la Tesis VI/93 publicada en el Tomo XI del Semanario Judicial de la Federación, página 5, Octava Época, que estableció: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI "LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN "CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para "que se configure la contradicción de tesis a que se "refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es "menester que las resoluciones pronunciadas por "los Tribunales Colegiados que sustenten criterios "divergentes traten cuestiones jurídicas "esencialmente iguales, pero si la disparidad de "criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente". 16

Así, resulta que en la denuncia que se analiza no se surten en su integridad los requisitos de referencia, lo que es fundamental para la existencia de la contradicción entre los Tribunales Colegiados que se mencionan, toda vez que si bien es cierto que en las ejecutorias pronunciadas se emiten criterios que en apariencia pueden resultar contradictorios, en realidad no lo son, al atender los Colegiados referidos asuntos en que no se examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, ni provienen del examen de los mismos elementos, como se apreciará a continuación. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el recurso de queja hecho valer en contra del auto de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, en el que el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Michoacán negó la devolución de la garantía que se constituyó para que la suspensión concedida surtiera efectos, estimó que una vez que la sentencia que concede la protección constitucional se declara ejecutoriada, incontrovertiblemente, se origina la ineficacia de las medidas de aseguramiento impuestas al quejoso a fin de que surta efectos la suspensión. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al decidir sobre el recurso de queja interpuesto en contra del auto de veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve emitido por el Primer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, concluyó que no se puede estimar que al causar ejecutoria la sentencia que niega el amparo, cesan 17

todos los efectos de las medidas cautelares que se hubieran fijado para que surtiera efectos la suspensión definitiva otorgada. De lo anterior se advierte que los criterios sustentados por cada uno de los Tribunales Colegiados, parten del examen de elementos desiguales, pues si bien el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, estima que las medidas de aseguramiento impuestas a fin de que surta efectos la suspensión de la orden de aprehensión, son ineficaces una vez que causa ejecutoria la sentencia, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, estima que no puede considerarse que una vez que la sentencia causa ejecutoria cesan todos los efectos de las medidas de aseguramiento impuestas a fin de que surta efectos la suspensión de la orden de aprehensión, lo cierto es que tales criterios parten de premisas distintas, pues cada tribunal llega a las referidas conclusiones considerando distinto sentido de la sentencia ejecutoriada, el primero, al otorgarse el amparo y el otro al negarse el mismo. La diferencia señalada resulta trascendental atendiendo al objeto de las medidas de aseguramiento del quejoso para efectos de la concesión de la suspensión tratándose, entre otros actos, de orden de aprehensión, de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 136 de la Ley de Amparo, objeto que se hace consistir en que el quejoso pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de negársele el amparo. Así las cosas, no se advierte que lo considerado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito contradiga 18

lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, por lo que debe concluirse que la contradicción de tesis propuesta es inexistente, toda vez que los criterios sustentados parten de supuestos distintos y por ende, deja de derivarse de ellos una tesis divergente respecto al tema jurídico concreto. Cabe señalar que si bien el texto de la tesis elaborada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, induce a considerar la existencia de una contradicción con el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal en la ejecutoria relativa a la queja 14/99, lo cierto es que ello se desvirtúa del análisis de la ejecutoria que le dio origen a tal tesis. Da sustento a esta consideración la tesis XCIX/95 publicada en el Anexo al Informe rendido por el Señor Ministro José Vicente Aguinaco Alemán, al terminar el año de 1995, que estableció: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO ES "CONFUSA O INCOMPLETA LA TESIS "REDACTADA, DEBE ATENDERSE A LA "EJECUTORIA RESPECTIVA.- Si del análisis de una "tesis y de la ejecutoria respectiva se advierte que "aquélla resulta confusa o no refleja lo que en la "ejecutoria se sostiene, para efectos de la "contradicción debe atenderse a ésta y no a la tesis "redactada, puesto que el criterio que sustenta el "órgano que resuelva se encuentra en las "consideraciones de la propia resolución. En esta "hipótesis, la inexactitud de la tesis en relación a la "ejecutoria a la que se refiere, lleva, además y con 19

"independencia de la existencia o inexistencia de la "contradicción que se hubiere denunciado, a la "corrección de la tesis relativa, pues si a través de "la publicación de las tesis se dan a conocer los "diversos criterios que sustenta los órganos "resolutores, es lógico que por razones de "seguridad jurídica deba corregirse y darse a "conocer el verdadero criterio del juzgador que no fue reflejado con fidelidad. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO.- No existe la contradicción de tesis a que se refiere este expediente. Notifíquese; envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores ministros: Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza, Ponente Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente José de Jesús Gudiño Pelayo. Firman el Presidente de la Sala y la Ministra Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe. 20

EL PRESIDENTE JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. EL SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA: MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN. 21