Conviene pelear las multas?



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Transcripción:

Conviene pelear las multas? LD y LC Víctor Hugo González Martínez Licenciado en Derecho por la Universidad Tecnológica de México y Licenciado en Contaduría por la FCA- UNAM, Miembro de la Comisión de Investigación Fiscal del CCPM, Asesor de empresas y despachos de contadores, Articulista, Expositor y Litigante en diversas materias. AUTOR DEL LIBRO LAS MULTAS FISCALES Y SU IMPUGNACIÓN Editorial Gasca Sicco. victorhugo@defensatributaria.com En síntesis el titulo de esta colaboración debiera ser: conviene litigar las multas?, pero para ser más explícitos señalamos la palabra pelear porque en realidad eso es lo que se hace en un litigio. Cuando se toma un asunto y se empieza a analizar, debemos tomar en cuenta todos los elementos que nos pudieran servir para tener éxito con la demanda. Al impugnar una multa o un crédito fiscal tendremos que estudiar la totalidad de las normas jurídicas mediante las cuales la autoridad sustenta sus resoluciones, al tiempo que usamos algunas estrategias procesales producto de la pericia de cada quien. Es decir, como dicen por allí echar todas las canicas. En casi todos los casos, los gobernados cuando reciben un acto de autoridad lo único que observan es que el documento traiga el sello y membrete de la autoridad, así como otras formalidades esenciales, sin embargo, para hacer un análisis más preciso del asunto se debe contar con el apoyo jurídico de un abogado. La cuestión es que muchas veces al analizar determinados asuntos podemos notar o desentrañar violaciones que sólo mediante la preparación jurídica son detectables. Hemos insistido en esta sección que no basta con acudir a un curso para alcanzar una aproximación del pensamiento jurídico sino que para entender la trascendencia de los actos de autoridad debe tenerse una escuela de varios años. En ese tenor, y a través del ejemplo que aquí exponemos, veamos la forma en que la gran mayoría de las empresas han pagado multas que adolecen de la garantía de debida fundamentación y motivación. Es decir, que son ilegales y que aun así llegan a las arcas del fisco. Antes de desarrollar este tema, le cuento: Hace pocos días, incluso no se había publicado el decreto de condonación de recargos y multas del SAT un contribuyente nos llamo para indicarnos que el visitador le recomendó solicitar la condonación de algunas

multas con base en un programa interno, ante lo cual evidentemente no había ninguna seguridad de que la autoridad le condonara las multas, pues al no estar publicado en el órgano oficial de ninguna forma se puede aseverar que así sea, y a un más, tampoco con la publicación del programa de autocorrección es una garantía de que se autorice la condonación si no que es una facultad discrecional de la autoridad. Si usted lee dicho decreto, observara que en principio se establecen muchos requisitos los cuales hacen casi inalcanzables estos programas pues debe considerarse el período de adeudo, los montos, el plazo de pago, la carta del contador registrado, etc., y lo peor, que se trata de una facultad discrecional en donde la autoridad decide si autoriza el convenio o no. En fin, la decisión de adherirse a estos programas es voluntario y cada quien valora su conveniencia o no. CASO CONCRETO En síntesis planteamos la conveniencia de litigar las multas en general, y en particular las del seguro social ya que adolecen de la debida fundamentación y motivación como a continuación se demuestra. Debe considerarse que casi todas las multas emitidas se fundan en el artículo 276 antes de las reformas, que si bien se prorrogó hasta en tanto se expidiera el reglamento interior del IMSS, lo cierto es que hoy día dejo de tener vigencia. AGRAVIO Como tradicionalmente lo hacemos, se plantea sólo un extracto del agravio a fin de que usted note la violación, y recalcando que el éxito en la aplicación de estos conceptos de impugnación dependen de la pericia de cada quien. TERCERO.- La demandada me causa perjuicio con su resolución al invocar una norma inaplicable al caso concreto como lo es el diverso 276 de la Ley del Seguro Social, en violación a la garantía de legalidad y de debida fundamentacion

y motivación que establecen los artículos 14 y 16 Constituconal con relación al artículo 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación. Además, El artículo 276 de la Ley del Seguro Social vigente no contiene las fracciones III y IV que señala la demandada en los actos impugnados, por lo que evidentemente hay una violación en mi contra, al caso dicha norma señala: El anteproyecto de presupuesto aprobado por el Consejo Técnico será emitido a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar veinticinco días naturales antes de que conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal remita al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, con el fin de que ésta lo analice y, en su caso, modifique y apruebe, los montos a que se refieren las fracciones IV, inciso b) y VIII del artículo 275 de esta ley. Para estos efectos, dicha Secretaria deberá tomar en cuenta el informe a que hace referencia el artículo 273 de la Ley. Aprobados dichos montos, el Instituto realizará las modificaciones relativas a efecto de que sea oportunamente remitido a la Secretaria para que ésta lo incluya en la iniciativa de ley de ingresos y en el proyecto de presupuesto de egresos de la federación que se sometan a la aprobación del Congreso de la Unión. La Cámara de Diputados al aprobar el presupuesto de egresos de la federación deberá considerar el informe y el reporte a que hacen referencia los artículos 273 y 275 de esta ley. El Consejo Técnico y el Director General, serán responsables, en el ámbito de sus respectivas competencias, de que el Instituto cumplan con lo aprobado por el Congreso de la Unión. Se puede observar Por lo anterior, hay una evidente violación en mi perjuicio al fundar los actos en una norma que no es aplicable al caso concreto y que no le otorga competencia para determinar los créditos fiscales. ( ) Es aplicable la jurisprudencia ( )

Es aplicable al caso la tesis dictada por este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 276 FRACCIONES III Y IV DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 21 DE DICIEMBRE DE 1995, CUYA VIGENCIA FUE PRORROGADA POR EFECTOS DEL ARTÍCULO OCTAVO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL MISMO ORGANO INFORMATIVO EL 20 DE DICIEMBRE DE 2001. Disponía el artículo Octavo Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2001, que en tanto se emitiera el nuevo reglamento interior del instituto Mexicano del Seguro Social, continuaría vigente tanto el texto del capitulo VI del Titulo Cuarto del Seguro Social derogada, así como el Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado en el mismo Órgano informativo el 11 de noviembre de 1998, manteniendo los órganos regionales y delegaciones, así como los Directores Regionales, Delegados, Subdelegados y Jefes de Oficinas para Cobros, las atribuciones contenidas en tal Reglamento.- Ahora bien, es importante destacar que si bien es cierto que fue modificado y reformado por el Reglamento para la Administración e Inversión de Recursos Financieros del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 1999, así como por Decretos publicados el 17 de diciembre de 2001 y 19 de junio de 2003, también es cierto que, con motivo de las reformas contenidas en el decreto publicado en la última fecha mencionada, prácticamente se emitió el nuevo Reglamento Interior del Instituto del Seguro Social al que se alude en el mencionado artículo Octavo Transitorio del Decreto publicado en el diario oficial de la federación el 20 de diciembre de 2001, habida cuenta que en dicho Decreto de reformas y adiciones ya se contempla la nueva estructura orgánica del Instituto Mexicano del Seguro Social, con sus respectivas facultades y atribuciones. En tales circunstancias, es evidente que, en el caso que nos ocupa, la aplicación del artículo 276 fracciones III y IV de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, con el que se pretende fundar su competencia material el titular de la subdelegación Toluca, de la Delegación Estado de México Poniente, del Instituto Mexicano del Seguro Social, es totalmente inaplicable, al haber quedado derogado en términos en términos de los artículos Primero y Octavo Transitorio de la Ley del Seguro Social publicada en el referido órgano informativo el 20 de diciembre de 2001. Revista del TFJFA marzo 2005, pág.186.

CONCLUSION Cabe recordar que todos los casos son distintos aunque en la generalidad de ellos se usa el mismo formato o machote por parte del instituto, sin embargo, cabe señalar que siempre debemos atender a los siguientes asuntos: o La multa tiene fecha? o El domicilio del patrón es el correcto? o Hubo requerimiento previo? o El pago de las cuotas es espontáneo? o Son correctos los fundamentos legales? o El funcionario o subdelegado es competente? o Es procedente el capital constitutivo? En diversos casos me han comentado que los notificadores de dicho instituto al momento de darle a conocer al patrón la multa o el crédito fiscal, de manera simultanea le ofrecen los servicios, claro está que en algunas ocasiones el patrón accede dejándose llevar por la sutileza con que les plantean la posible solución y en otros casos simplemente no aceptan la ayuda, imagínese usted si eso se lo plantea la propia autoridad o el personal que trabaja presumiblemente para velar por los intereses del instituto, qué confianza puede tenerse en una persona con doble moral. Tampoco pague sobornos temporales www.defensatributaria.com Por mi parte agradezco su atención y recuerde: El Señor es el que hace Justicia y Derecho a todos los que padecen violencia. Salmo 103:6