SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

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Lima, veinticinco de abril de dos mil doce.- SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Elena Clara Arisaca Arce de Castillo y Jorge Luis Castillo Rivera, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil nueve, obrante a fojas ciento diecisiete, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diez, de fecha cinco de noviembre de dos mil nueve, que confirma la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Unidad de Gestión Educativa Local San Román y otro, sobre bonificación especial por preparación de clases y evaluación. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fojas veintiuno del cuaderno de casación, su fecha doce de enero de dos mil once, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por los demandantes, por las causales de Infracción normativa: i) Del artículo 51 de la Constitución Política del Estado; ii) Del artículo 118 numeral 8 de la Constitución Política del Estado, así como los principios contenidos en dicho cuerpo normativo. iii) Del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; iv) Del Artículo 48 de la Ley N 24029, modificado por la Ley N 25212. 1

CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes.- Mediante escrito de fojas dieciséis y siguientes Elena Clara Arisaca Arce De Castillo y Jorge Luis Castillo Rivera, interponen demanda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de San Román solicitando que se ordene a la entidad demandada que en aplicación del artículo 48 de la Ley del Profesorado, modificado por la Ley N 25212, cumpla con pagar la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento de sus remuneraciones totales con retroactividad al veintiuno de mayo de mil novecientos noventa; e intereses legales que corresponde a los reintegros señalados. Segundo: Delimitación de la controversia.- El recurso de casación interpuesto por los demandantes tiene por objeto que se analice si ha existido infracción por la sentencia de vista, de las normas siguientes: a) Del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; b) Artículo 48 de la Ley N 24029, modificado por la Ley N 25212; c) Artículo 51 de la Constitución Política del Estado; y, d) Artículo 118 numeral 8 de la Constitución Política del Estado, así como los principios contenidos en dicho cuerpo normativo. Tercero: Ante la diversidad de criterios existentes en las instancias inferiores respecto a la forma de cálculo de las bonificaciones que corresponde percibir a los miembros del magisterio nacional por concepto de preparación de clases y evaluación, esta Sala Suprema considera conveniente emitir un pronunciamiento que permita unificar los criterios, esclareciendo cuál es la norma aplicable, y como consecuencia de ello si la bonificación por preparación de clases y evaluación se calculan sobre la Remuneración Total o sobre la Remuneración Total Permanente. Cuarto: Alcances del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM: El Decreto Supremo Nº 051-91-PCM es una norma orientada a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del 2

Estado, que precisa expresamente que los beneficios a que se refiere el artículo 48 de la Ley N 24029, modificada por la Ley N 25212, Ley del Profesorado, se calcularán sobre la base de la remuneración total permanente. Quinto: Alcances del artículo 48 de la Ley N 24029 Ley del Profesorado, modificada por la Ley N 25212.- El artículo 48 de la Ley N 24029, modificado por la Ley N 25212, establece que: El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento de su remuneración total. El personal directivo y jerárquico, así como el personal docente de la administración de Educación, así como el personal docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al cinco por ciento de su remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del diez por ciento de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres". Sexto: Pronunciamiento de las Salas Supremas sobre la vigencia del texto del artículo 48 de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212.- Este Supremo Tribunal se ha pronunciado al resolver con fecha quince de diciembre de dos mil once, la Casación Nº 9887-2009, señalando que: ( ) el criterio que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total, conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley N 24029 -Ley del Profesoradomodificado por la Ley N 25212 concordante con lo dispuesto en el artículo 210 del Decreto Supremo Nº 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado); y no sobre la base de la remuneración total permanente, como lo señala el artículo 10 del Decreto Supremo N 051-91-PCM. (sic), criterio 3

que ha sido recogido también al resolver la Casación Nº 000435-2008 Arequipa. Asimismo, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, al resolver con fecha siete de septiembre de dos mil siete la Acción Popular Nº 438-07 ha declarado fundada dicha acción e ilegal e inaplicable el Decreto Supremo Nº 008-2005-ED del dos de marzo de dos mil cinco, siendo que, en el considerando Octavo de esta sentencia, ha definido la prevalencia de la Ley N 24029, modificada por la Ley N 25212, sobre el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. Séptimo: Que, según los antecedentes jurisprudenciales reseñados en el considerando anterior, ha sido criterio de esta Suprema Corte el considerar que la base de cálculo de la bonificación especial por preparación y evaluación de clases, se deba efectuar teniendo en cuenta la remuneración total y no la remuneración total permanente; que el criterio antes citado se ratifica en el presente fallo. Octavo: Solución del caso concreto.- Que, los demandantes a fojas dieciséis solicitan se ordene que la entidad administrativa demandada recalcule y abone la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, esto es, treinta por ciento por preparación de clases y evaluación de su remuneración total, y no sobre la base de la remuneración total permanente. Noveno: Que, conforme a los Informes Esclafonarios obrantes de fojas diez y once, los demandantes, Elena Clara Arisaca Arce de Castillo y Jorge Luis Castillo Rivera han sido incorporados a la carrera magisterial en el cargo de Profesor de Aula contando con veinticinco años diez meses y cuatro días y veinticinco años dos meses y veintisiete días, respectivamente, cargo que conforme a las Boletas de fojas trece y quince vienen desempeñando, donde además consta que vienen percibiendo la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, sin embargo ésta ha sido calculada sobre la remuneración total permanente. 4

Décimo: Que, por aplicación del criterio previsto en el considerando sexto de la presente, resulta fundado el recurso respecto de la causal de Infracción normativa del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y el artículo 48 de la Ley N 24029 - Ley del Profesorado, modificada por la Ley N 25212, amparándose las pretensiones reclamadas respecto al cálculo de la bonificación mensual por preparación de clases y evaluación, la que deberá calcularse sobre la base al treinta por ciento de la remuneración total o íntegra. Décimo Primero: Que, respecto al extremo referido a la infracción normativa del artículo 118 inciso 8) y artículo 51 de la Constitución Política del Estado, debemos precisar que si bien dichas normas guardan relación con la materia controvertida en el presente caso, su determinación no afectaría en el sentido de lo resuelto en la sentencia impugnada, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Décimo Segundo: Que, en cuanto a las pretensiones accesorias de pago de devengados con sus respectivos intereses legales, debe tenerse en cuenta que el pago de intereses de las pensiones devengadas procede de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil. FALLO: Por estas consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal y de conformidad a lo establecido en el artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por los demandantes Elena Clara Arisaca Arce De Castillo y Jorge Luis Castillo Rivera, mediante escrito de fecha veinticinco de noviembre de dos mil nueve, que corre a fojas ciento diecisiete; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número diez, de fecha cinco de noviembre de dos mil nueve, que obra a fojas ciento siete, que confirma la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda; y, 5

actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fecha veintiocho de agosto de dos mil nueve que obra a fojas setenta y seis, que declara infundada la demanda; REFORMÁNDOLA declararon Fundada la demanda, en consecuencia: DISPUSIERON se pague la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total o íntegra, desde el ingreso a la carrera magisterial de los actores; mas los devengados e intereses, sin costas ni costos; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguidos con la Unidad de Gestión Educativa Local de San Román, sobre bonificación especial por preparación de clases y evaluación; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- S.S. DE VALDIVIA CANO ARÉVALO VELA MAC RAE THAYS MORALES GONZÁLEZ CHAVES ZAPATER Rllc/spa. 6