Lima, cinco de mayo. Del año dos mil nueve.
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- Claudia González Cuenca
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1 Lima, cinco de mayo Del año dos mil nueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, Vista la causa número setecientos dos mil ocho, en Audiencia Pública de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de folios seiscientos noventa y uno, su fecha diecinueve de setiembre del año dos mil siete, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la resolución de primera instancia declara fundada la demanda; en los seguidos por la Procuraduría del Ministerio de Transporte, Comunicaciones, Vivienda y Construcción contra don Mateo Chávez Quiroga y otros, sobre indemnización por daños y perjuicios; FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de folios treinta y tres del cuadernillo de casación formado por este Supremo Tribunal, su fecha veinte de mayo del año dos mil ocho, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por el codemandado don Guido Niño de Guzmán Almanza por la causal relativa a la inaplicación de normas de derecho material; CONSIDERANDOS: PRIMERO. El recurrente sostiene que al emitirse la resolución de vista se ha inaplicado lo previsto en el artículo 1243 del Código Civil puesto que el interés moratorio convencional establecido en el contrato de fecha doce de octubre del año mil novecientos noventa y tres o mal llamada cláusula penal, de haberse hecho efectiva se hubiera incurrido en un abuso del derecho e incluso en un delito de usura, tal y como se desprende del informe legal de fecha veinticinco de julio del año mil novecientos noventa y cinco del gerente de la Oficina Legal, siendo que dicha decisión motivó a que se tome la decisión de cobrar el interés establecido por el Banco Central de Reserva como lo establece la norma impugnada. Señala además que el convenio de entendimiento no ha sido impugnado judicialmente; SEGUNDO. La denuncia casatoria por inaplicación de norma de derecho material, opera cuando el juzgador ha dejado de aplicar la norma pertinente para la solución del caso concreto; TERCERO. Examinado el presente proceso para determinar la pertinencia de la citada norma sustantiva para la solución del caso concreto, es del caso efectuar las precisiones siguientes: I. La entidad accionante Procuraduría del Ministerio de Transporte, Comunicaciones, Vivienda y Construcción postula la demanda a fin de que don Mateo Chávez Quiroga, don William Cornejo Novoa y don Guido Niño de Guzmán Almanza cumplan con pagar en forma solidaria la suma de treinta y tres mil ochocientos ochenta y nueve dólares americanos con noventa y un centavo de dólar más intereses legales, costas y costos por concepto de daños y perjuicios ocasionados durante la gestión de las mencionadas personas, en la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima en adelante CORPAC S.A., en su calidad de gerente general adjunto, gerente general y gerente de finanzas, respectivamente. La demandante, alega que la Contraloría General de la República realizó una acción de control a la referida entidad emitiéndose el Informe número CG/EDA 03 en el que se precisa que CORPAC Sociedad Anónima dejó de percibir la suma reclamada en autos como resultado de la no aplicación de las penalidades a que se contrae los contratos celebrados con la empresa VALE Sociedad Anónima, conforme se precisa en el segundo párrafo de la observación número once del aludido informe obrante a folios veinticuatro vuelta. Alegando, que tal omisión demuestra la gestión negligente de los demandados en su calidad de funcionarios de la citada entidad al no cautelar el patrimonio ni
2 velar por los intereses de CORPAC Sociedad Anónima; II. El codemandado Guido Niño de Guzmán Almanza, ex gerente de finanzas de CORPAC Sociedad Anónima, al absolver el traslado de la demanda manifestó que estuvo a cargo de dicha gerencia a partir del día veinte de abril del año mil novecientos noventa y cinco hasta el tres de noviembre del mismo año, cumpliendo durante su gestión con las actividades a su cargo y el hecho de haberse cobrado las deudas aplicando las tasas de interés legal en lugar de las penalidades, se sustentó en el informe emitido por la Gerencia de Asesoría Legal de CORPAC Sociedad Anónima, en el mismo que se expresó que la cláusula de penalidad establecida en el contrato celebrado con la empresa VALE Sociedad Anónima era abusiva y usurera y que antes de beneficiar a la entidad, perjudicaba a los deudores al punto que los llevaría a la quiebra, pudiendo constituir el delito de usura. Añade que en base al aludido informe, la Gerencia Comercial facturó a la referida empresa sin considerar la mencionada penalidad y cobrando en su reemplazo el interés legal establecido por el Banco Central de Reserva; III. Mediante la Resolución número diez de folios ciento cincuenta, se declaró la rebeldía de los codemandados William Cornejo Novoa y Mateo Chávez Quiroga; IV. En la audiencia de conciliación obrante a folios doscientos treinta y nueve, se fijaron entre otros puntos controvertidos, el determinar si procede o no ordenarse una indemnización por daños y perjuicios a favor de la demandante; establecer si los demandados no aplicaron las penalidades del cinco sobre mil en concordancia con lo establecido en el Contrato número OAJ 034 CONT 93 suscrito entre la empresa VALE Sociedad Anónima y CORPAC Sociedad Anónima que tuvo origen en las facturas de setiembre del año mil novecientos noventa y cuatro a enero del año mil novecientos noventa y cinco y determinar si el referido contrato fue modificado dejando sin efecto el cobro del porcentaje del cinco sobre mil de las penalidades, determinando que los demandados no aplicaran dicha penalidad sino que en su reemplazo aplicaron el interés legal establecido por el Banco Central de Reserva; V. La sentencia de Primera Instancia al resolver el conflicto intersubjetivo planteado, declaró infundada la demanda, precisando que los demandados no actuaron negligentemente, en razón que CORPAC Sociedad Anónima llegó a pactar con la obligada nuevas condiciones para facilitar no sólo el pago del principal sino también el pago de la mora, cuyo cobro según opinión de la Gerencia Legal no podía pretenderse en los términos pactados porque encubría un pago excesivo que constituía un abuso del derecho y que tal opinión debió decidir la aceptación de la refinanciación y la suscripción del convenio de entendimiento para otorgar a la deudora facilidades para que pague la deuda principal y las moras; VI. Empero, la resolución de vista al revocar la sentencia de Primera Instancia y declarar fundada al demanda expresa que los demandados estaban obligados a velar por los intereses de CORPAC Sociedad Anónima y por lo tanto, debieron hacer cumplir el contrato suscrito con la empresa VALE Sociedad Anónima en los términos pactados, conforme lo prevé el artículo 1361 del Código Civil, siendo que el Convenio de entendimiento suscrito entre ambas entidades con fecha veinte de setiembre del año mil novecientos noventa y cinco agravia los intereses de la demandante porque dejó de percibir la suma reclamada en la demanda por concepto de penalidad que se pactara en la cláusula once del mencionado contrato; CUARTO. La primera parte del artículo 1243 del Código Civil, establece que la tasa máxima del interés convencional compensatorio o moratorio, es fijada por el Banco Central de Reserva. La finalidad y objetivo de la citada norma es la de establecer una tasa máxima que fija la mencionada entidad bancaria en el cobro de los intereses convencionales que son pactados por las partes y en mérito al acuerdo de voluntades, evitándose de esta manera los abusos que pudieran suscitarse en la fijación de
3 la tasa de interés y por consiguiente en la comisión del ilícito penal de usura, previsto en el artículo 214 del Cód igo Penal; QUINTO. En el caso de autos estamos frente a una responsabilidad de tipo contractual que subyace en el alegado incumplimiento de los demandados de velar por el patrimonio de la empresa CORPAC Sociedad Anónima, razón por la cual es menester esclarecerse si los demandados en su calidad de directivos de la entidad demandante ocasionaron daños a su patrimonio por culpa inexcusable en los términos previstos el artículo 1321 del Código Civil ( )por cuanto mientras en el ámbito contractual, al estar tipificada y predeterminadas las conductas ilícitas o antijurídicas resulta evidente que la obligación de indemnizar nacerá siempre que se cause un daño al acreedor como consecuencia de haber incumplido absoluta o relativamente una obligación( ) ; SEXTO. En el desarrollo del proceso ha quedado evidenciado que la empresa CORPAC Sociedad Anónima y la empresa VALE Sociedad Anónima suscribieron el contrato de fecha doce de octubre del año mil novecientos noventa y tres obrante a folios trescientos veintiocho y siguientes, denominado Contrato para la prestación del servicio integral de rampa a terceros en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, en el cual se estableció el pago a favor de CORPAC Sociedad Anónima de un porcentaje por el uso de las instalaciones y en la Cláusula once de dicho contrato se pactó una Sanción al retraso en el pago de dicho porcentaje indicándose que el incumplimiento de pago del referido porcentaje ocasionaría que CORPAC Sociedad Anónima le facture a la citada empresa por concepto de intereses el cinco sobre mil del monto a entregarse por cada día de retraso, más gastos administrativos. Al respecto no debe perderse de vista que el monto reclamado por CORPAC Sociedad Anónima en la presente demanda deriva de las facturas por los meses de setiembre del año mil novecientos noventa y cuatro a enero del año mil novecientos noventa y cinco en las que según sostiene la accionante se aplicaron los intereses fijados por el Banco Central de Reserva, mas no la penalidad establecida en el referido contrato. De otro lado, la parte demandada alega la existencia del informe emitido por la Gerencia de Asesoría Legal de CORPAC Sociedad Anónima a folios noventa y uno en el que se expresa que la referida Cláusula de penalidad lejos de garantizar el cumplimiento en el pago, lo que hace es llevar a una eventual insolvencia del deudor, además de los riesgos anotados (delito de usura) y el Memorándum de folios noventa y dos en el que se precisa que la tasa de interés a cobrarse es el fijado por el Banco Central de Reserva y es el que debe servir para la aplicación de la tasa de penalidad. Adicionalmente a ello, también se ha puesto de manifiesto en el desarrollo del proceso el hecho que CORPAC Sociedad Anónima y la citada empresa VALE Sociedad Anónima suscribieron el Convenio de Entendimiento de folios trescientos sesenta y siete, mediante el cual modificaron los términos de la Cláusula once del contrato primigenio, por la cual ésta última otorgaría una garantía de fiel cumplimiento del contrato mediante una carta fianza. En el punto uno punto nueve del referido Convenio aparece que: VALE Sociedad Anónima devuelve a CORPAC Sociedad Anónima y ésta anula la factura por intereses y moras (Cláusula Penal), presentada para su cobro a Vale Sociedad Anónima el día veintisiete de julio del año mil novecientos noventa y cinco ; SÉTIMO. De lo expuesto se determina que la Sala Superior al resolver el proceso no ha efectuado un adecuado esclarecimiento de los hechos, puesto que uno de los puntos controvertidos consistía en determinar si el Contrato número OAJ 034 CONT 93 suscrito entre la empresa VALE Sociedad Anónima y CORPAC Sociedad Anónima fue modificado dejando sin efecto el cobro del porcentaje del cinco sobre mil de las penalidades, lo que determinara que los demandados no aplicaran dicha penalidad sino que en su reemplazo aplicaran el interés legal
4 establecido por el Banco Central de Reserva. Para resolver dicho pu nto debe dilucidarse a su vez si el acuerdo contenido en la Cláusula once del referido contrato contiene un pacto de intereses moratorios o se trata de una penalidad, teniéndose en cuenta lo expuesto en el punto(acápite) uno punto nueve del Convenio de Entendimiento de folios trescientos sesenta y ocho vuelta en el que se indica que lo establecido en la Cláusula Penal se refiere a intereses y moras, además de merituar en forma conjunta y razonada el caudal probatorio aportado al proceso. Es oportuno destacar que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un principio y a su vez una de las garantías de la administración de justicia que está recogida en el numeral 139, inciso 5, de la Carta Política del Estado. Dicho principio preconiza la exigencia de la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. En ese mismo sentido, el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil prevé la exigencia que en las resoluciones judiciales se expresen los fundamentos de hecho y derecho que la sustentan según el mérito de lo actuado en el proceso, por cuanto en la motivación el juez expone las razones del fallo, la causa o hecho que justifican su decisión; OCTAVO. En consecuencia esta Sala Suprema no puede pronunciarse válidamente sobre el fondo de la controversia, tal como lo establece el inciso primero del artículo 396 del Código Procesal Civil, porque de hacerlo, teniendo que en cuenta que la sentencia de vista carece de motivación debida, implicaría una flagrante vulneración del derecho a la defensa y del principio de instancia plural, por lo que es menester que el Colegiado Superior en calidad de reenvío, se pronuncie sobre los puntos omitidos al sentenciar la materia controvertida. De conformidad con la opinión emitida en el dictamen emitido por la Fiscalía Suprema en lo Civil a folios cuarenta y cinco del cuadernillo; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Guido Niño de Guzmán Almanza mediante escrito obrante a folios setecientos diecinueve; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de folios seiscientos noventa y uno, su fecha diecinueve de setiembre del año dos mil siete; ORDENARON el reenvío de la presente causa a fin que la Sala Superior de origen emita un nuevo pronunciamiento debiendo tener en cuenta lo expuesto en las consideraciones que anteceden; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción contra Mateo Chavez Quiroga y Otros sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y, los devolvieron; interviniendo como Vocal Ponente la señora Aranda Rodríguez. S.S. TICONA POSTIGO SANTOS PEÑA MIRANDA MOLINA MAC RAE THAYS ARANDA RODRÍGUEZ Rcd
5 TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Elementos de la Responsabilidad Civil. Lima: Grijley Ediciones, 2003, p. 33. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CASACIÓN LIMA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS PAGE PAGE 1
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