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(TEXTO DADO por el artículo 41 de la Ley No ).

Transcripción:

REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2013-0419 Resp: MARIA BARRETO Quito, miércoles 10 de diciembre del 2014 RESOLUCIÓN No. Registro Oficial En el Juicio Ordinario No. 17711-2013-0419 que sigue PEREZ DUCHIMAZA ROSA ELVIRA en contra de CORDERO LOPEZ JAVIER, PROCURADOR SINDICO, GRANDA LOPEZ VICTOR PAUL, ALCALDE, MUNICIPIO DE CUENCA, hay lo siguiente: JUEZ PONENTE: DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, miércoles 10 de diciembre del 2014, las 11h00.- VISTOS: (juicio 419-2013) Voto de mayoría Dra. María Rosa Merchán Larrea. ANTECEDENTES El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Cuenca, a través de su Alcalde y su Procurador Síndico, interpone recurso de Casación impugnando la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, el 26 de marzo de 2013, las 11h01, la que confirma el fallo de primer nivel que declaró con lugar la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de un inmueble, seguida en su contra por Rosa Elvira Pérez Duchimaza. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los recurrentes acusan a la sentencia de falta de aplicación de las normas legales que regulan los bienes de dominio público, alegan que la actora pretende prescribir un bien no susceptible de ello, que el artículo 416 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomías y Descentralización COOTAD, prevé que los bienes municipales de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles y que en consecuencia no tendrán valor alguno los actos, pactos o sentencias hechos, concertados o dictados en contravención de esa disposición. Acusan además falta de aplicación de las normas procesales contenidas en los artículos 3 literales a y c; 5 literales a, b y c y 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, alegando que si se hubieren aplicado estas normas la resolución hubiese declarado sin lugar la demanda, debido a que además de los fundamentos expuestos no se ha citado a la Procuraduría General del Estado, requisito indispensable al tratarse de una institución del sector público, debiéndose declarar la nulidad de todo lo actuado. Fundamenta el recurso en las causales 1 y 2 del artículo 3 de la Ley de Casación. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1.1 Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por Jueces Nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo de la Judicatura, en forma Constitucional, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero de 2012; designados por el Pleno para actuar en esta Sala de lo Civil y Mercantil por Resolución del 30 de enero de 2012; su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución dela República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. 2. DE LA CASACIÓN Y SUS FINES 2.1 En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen sus fines, el control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, para la unificación de la jurisprudencia. 3. ANALISIS MOTIVADO DEL TRIBUNAL 3.1 Este Tribunal, procede al análisis de las causales invocadas por la Municipalidad recurrente, siguiendo el orden que la lógica aconseja, en razón del efecto, que cada una de ellas importa en la decisión a tomarse, procediendo en consecuencia al examen de la acusación con fundamento en la causal segunda, del artículo 3 de la Ley de Casación que configura los vicios de "aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente". 3.1.1. PRIMER CARGO. La institución recurrente, propone en casación un asunto nuevo en la litis, alegando que no se ha citado a la Procuraduría General del Estado, citación que no procede en este caso en el que el demandado es el Gobierno Autónomo Descentralizado del Municipio de Cuenca, entidad con personería jurídica, representantes legales y síndico propios, a quienes citados con la demanda en forma legal, incumbe la representación judicial y el patrocinio de la institución demandada, en tanto que con respecto al Procurador General del Estado, procedía la notificación a efectos del cumplimiento de la función de supervisión del desarrollo del proceso; la Procuraduría a pesar de la omisión compareció en segunda instancia a través del Director Regional, solicitando a la Sala de la Corte Provincial, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en un proceso resuelto en segunda instancia y sin hacer uso de su derecho a intervenir como parte procesal no interpuso recurso de casación demostrando su decisión de no ser parte en la relación procesal. El artículo 7 de la Ley de la Procuraduría General del Estado, prevé De la representación de las instituciones del Estado. Las entidades y organismos del sector público e instituciones autónomas del Estado, con personería jurídica, comparecerán por intermedio de sus representantes legales o procuradores judiciales. El patrocinio de las entidades con personería jurídica y entidades autónomas de conformidad con la ley o los estatutos respectivos, incumbe a sus representantes legales, síndicos, directores o asesores jurídicos o procuradores judiciales, quienes serán civil,

administrativa y penalmente responsables del cumplimiento de esta obligación, en las acciones u omisiones en las que incurrieren en el ejercicio de su función, sin perjuicio de las atribuciones y deberes del Procurador. En un proceso instaurado en contra de un organismo autónomo del sector público con personería jurídica, la notificación al Procurador del Estado tiene por objeto posibilitar que ésta autoridad supervise el proceso y decida si interviene o no en él, intervención que no limita ni excluye las obligaciones de las máximas autoridades y de los representantes legales de esos organismos. En el caso en análisis, la institución demandada, es un organismo autónomo del sector público, con personería jurídica, que en calidad de demandado, ha opuesto excepciones, actuado prueba y recurrido de las decisiones dictadas, sin reclamar en el desenvolvimiento del proceso por la omisión de la notificación al Procurador General del Estado, la que resulta notoria e importante cuando la resolución emitida le ha sido adversa. En Casación, para la procedencia del recurso, correspondía a la Municipalidad recurrente, explicitar como la omisión en referencia, ha influido en la decisión de la causa, o ha provocado indefensión, poniendo de manifiesto lo que la Procuraduría hubiese hecho en defensa del bien municipal, que no pudo hacer la propia institución demandada, no cumplidos estos presupuestos, la falta de notificación deviene en una omisión de formalidad con efectos específicos de nulidad, pero sin trascendencia suficiente para ser declarada en casación. La Constitución de la República, con respecto a los principios de la administración de justicia, en su artículo 169, establece que El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia ( ) No se sacrificara la justicia por la sola omisión de formalidades. El artículo 75 de la Constitución de la República garantiza a toda persona el acceso al servicio público de administración de justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, tutela efectiva que se plasma en la obtención de una decisión que resuelva el conflicto entre las partes, atendiendo o no a la pretensión, en un proceso en el que se han respetado las garantías básicas, previstas en los artículos 76 y 77 de la Constitución, derecho que ampara a toda persona aún contra una institución pública. En un Estado constitucional de derechos y justicia que, ha instituido como su más alto deber el de respetar y hacer respetar los derechos garantizados en su Constitución (artículo 11. 9) y para el cual, el valor justicia es una finalidad, no se puede inmolar la justicia por una omisión que no produce efectos en la causa. Con fundamento en las razones expuestas y en lo dispuesto en los artículos 352 del Código de Procedimiento Civil y artículo 3.2 de la Ley de Casación, este Tribunal desecha el primer cargo. 3.2. SEGUNDO CARGO. Con fundamento en la causal 1, la institución recurrente acusa a la sentencia de falta de aplicación de las normas de derecho contenidas en los artículos 416, 54, 470, 472 y 473 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, COOTAD, alegando que el bien materia del litigio, es municipal de dominio público, inalienable, inembargable e imprescriptible. De la lectura de la sentencia impugnada, se obtiene que en el considerando SEPTIMO, el tribunal de apelación, hace un análisis detallado de la normativa del COOTAD, especialmente del artículo 416, cuya falta de aplicación se acusa, estableciendo, una adecuada diferencia entre aquellos que constituyen bienes municipales de dominio público, que incluye a los bienes de uso público y los bienes afectados al servicio público, y los de dominio municipal privado; señalando que según la normativa en referencia, los bienes de dominio público efectivamente son inalienables,

inembargables e imprescriptibles y que son aquellos detallados en el artículo 417. Los bienes de dominio privado definidos y enlistados en el artículo 419 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomías, por su condición, según la norma en referencia deben ser administrados en condiciones económicas de mercado, conforme a los principios del Derecho Privado, lo que les ponen en la posibilidad de ser objeto de prescripción, la que opera en contra de toda persona. Señala el Tribunal que no justificado que el bien objeto del litigio, sea de dominio público, procede su prescripción, cumplidos los presupuestos para que ella opere. Los artículos 54, 470, 472 y 473, referidos en su orden, a las funciones del gobierno autónomo descentralizado, al fraccionamiento de la tierra, superficie mínima de los predios y partición judicial y extrajudicial, no regulan la prescripción adquisitiva de dominio, ni están relacionados con ella, por lo que la acusación de su falta de aplicación carece de sustento. En consecuencia, habiendo el Tribunal de Apelación aplicado en su decisión la primera de las normas que se acusa como no aplicada y no correspondiendo la aplicación de las demás al asunto en litigio, este Tribunal, desecha el cargo. DECISION Con la motivación que antecede, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, NO CASA la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, el 26 de marzo de 2013; las 11h01, en el juicio ordinario de prescripción adquisitiva de dominio propuesta por Rosa Elvira Pérez Duchimaza en contra del Municipio de Cuenca. La Señora Jueza Décimo Sexto de lo Civil, cuidará que sus actuaciones se enmarquen en las normas legales, para evitar poner en riesgo la validez procesal y los derechos de las partes. Sin costas, por no proceder contra organismos del Estado (artículo 285 Código de Procedimiento Civil). f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, VOTO SALVADO, f).- DRA. MARIA ROSA MERCHAN LARREA, JUEZA NACIONAL, f).- DR. PAUL ÍÑIGUEZ RIOS, JUEZ NACIONAL. Certifico. VOTO SALVADO DEL DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, miércoles 10 de diciembre del 2014, las 11h00. Vistos: La Ilustre Municipalidad de Cuenca, hoy Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal, interpone recurso extraordinario de casación, en el que impugna la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, que confirma la sentencia dictada en primera instancia, la cual acepta la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio propuesta por Rosa Elvira Pérez Duchimaza. Para resolver se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Conocemos la presente causa en virtud de haber sido constitucionalmente designados mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero del 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero del 2012; conforme Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia 03-2013 de 22 de julio del 2013; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos: 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO: ANTECEDENTES

2.1. Rosa Elvira Pérez Duchimaza, el 3 de agosto de 2011 demandó la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en contra de la Ilustre Municipalidad de Cuenca, sobre el bien ubicado en el sector de Monay Boguanchi de la parroquia El Valle, cantón Cuenca, provincia del Azuay. Calificada la demanda, la Jueza Décimo Sexta de lo Civil de Cuenca, el 5 de agosto de 2011, las 09H04 dispuso: Cítese a los demandados Víctor Paúl Granda López y Xavier Cordero en sus calidad de Alcalde y procurador Síndico Municipal (sic). El 3 de septiembre de 2012, las 08H50, se dictó sentencia, aceptando la demanda, declarando que ha operado la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del bien inmueble materia de la litis a favor de Rosa Elvira Pérez Duchimaza. 2.2. Mediante recurso de apelación, interpuesto por la Municipalidad de Cuenca, llegó el proceso a conocimiento de la Primera Sala Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, la que en sentencia de fecha 26 marzo de 2013, las 11h01, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. 2.3. El 26 de marzo de 2013, las 16h54, el Dr. César Augusto Ochoa Balarezo, Director Regional de la Procuraduría General del Estado en Cuenca, compareció a juicio y solicitó se declare la nulidad del proceso por violación del trámite correspondiente de conformidad con el artículo 1014 del Código Civil, por cuanto no ha sido citada la Procuraduría General del Estado. TERCERO: DE LAS NULIDADES Una de las obligaciones del juez o Tribunal que tiene a su cargo el conocimiento de las causas, es la de garantizar la tutela efectiva, imparcial y expedita de los derechos e intereses de las partes procesales, procurando no queden en indefensión, asegurando el cumplimiento de las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica previstas en la Constitución de la República en sus artículos 75, 76 y 82. Por consiguiente cuando el juzgador o Tribunal advierta que ha existido vulneración de derechos, deberá declarar la nulidad de oficio o a petición de parte: La nulidad procesal es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallen destinados. (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, vigésima edición, Abeledo Perrot, Argentina 2011, pág. 276). 3.1. El artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado determina que: Toda demanda o actuación para iniciar un proceso judicial, procedimiento alternativo de solución

de conflictos y procedimiento administrativo de impugnación o reclamo contra organismos y entidades del sector público, deberá citarse o notificarse obligatoriamente al Procurador General del Estado. De la misma manera se procederá en los casos en los que la ley exige contar con dicho funcionario. La omisión de este requisito, acarreará la nulidad del proceso o procedimiento. Se citará al Procurador General del Estado en aquellas acciones o procedimientos en los que deba intervenir directamente, y se le notificará en todos los demás, de acuerdo con lo previsto en esta ley Las citaciones y notificaciones se harán en la persona del Procurador General del Estado o de los delegados distritales o provinciales del organismo. De no existir tales delegaciones, las citaciones o notificaciones se harán directamente al Procurador General del Estado, en la forma prevista en este artículo. En el presente caso, la señora Rosa Elvira Pérez Duchimaza, ha demandado a la Ilustre Municipalidad de Cuenca, persona jurídica de derecho público con personería jurídica, conforme así lo determina el artículo 53 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización. Los gobiernos autónomos descentralizados municipales son personas jurídicas de derecho público, con autonomía política, administrativa y financiera. Estarán integrados por las funciones de participación ciudadana; legislación y fiscalización; y, ejecutiva previstas en este Código, para el ejercicio de las funciones y competencias que le corresponden. Como se señaló el artículo 6 en la Ley de la Procuraduría General del Estado establece la obligación de notificar a la Procuraduría General del Estado cuando se inicie un procedimiento en contra de un organismo del Estado (con personería jurídica), el no hacerlo acarrea la nulidad del proceso. Recordemos que la notificación es el Acto de hacer saber jurídicamente alguna providencia para que la noticia dada a la parte le pare perjuicio en la omisión de las diligencias que deba practicar en su consecuencia o para que le corra un término (Vicente, Tratado, t.ii, pág. 52. Obra citada de José Ramón Camiruaga CH. De las Notificaciones. E. J. De Chile/1995). El artículo 7 de la Ley de Procuraduría General del Estado establece que las entidades y organismos del sector público e instituciones autónomas del Estado con personería jurídica, comparecerán por intermedio de sus representantes legales o procuradores judiciales. Si bien es cierto la misma norma indica que el patrocinio de estas entidades incumbe a sus representantes legales, síndicos, directores o asesores jurídicos o procuradores judiciales, no se releva por este hecho las atribuciones y deberes del Procurador General del Estado, que es justamente el de supervisar y vigilar los procedimientos en contra de las instituciones del Estado con personería jurídica, es así que el artículo 3 de la referida Ley determina que corresponde privativamente al Procurador General del Estado supervisar el curso de los juicios o reclamos que involucren a las entidades del sector público que tengan personería jurídica; promoverlos o intervenir con respecto a ellos, en defensa del patrimonio nacional y de interés público. Por otro lado el artículo 5 de la misma Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado señala que:

Son atribuciones del Procurador: ( ) c) Supervisar el desenvolvimiento de los procesos judiciales y de los procedimientos arbitrales y administrativos de impugnación o reclamo, en los que participen las instituciones del Estado que tengan personería jurídica, e intervenir con respecto a ellos, en defensa de los intereses del Estado, ante cualquier organismo, Corte, Tribunal o Juez, dentro del país o en el exterior. Por tanto, acorde la normativa expuesta, en acciones dirigidas en contra de entidades del Estado o del sector público, el que se cuente y notifique al Procurador General del Estado no es la voluntad del juez o Tribunal, es imperativa no discrecional esta obligación, cuya omisión conlleva la nulidad. Tampoco por el hecho de tratarse de una entidad pública con personería jurídica que corresponde a sus representantes comparecer a juicio, restrinja esta obligación del juzgador en tanto y en cuanto a las atribuciones y deberes del Procurador General del Estado es tutelar y velar por los derechos del Estado, obviarlo o no hacerlo coarta el derecho constitucional a la defensa por ende a la garantía del debido proceso o como expresa COUTURE citado por Enrique Lino Palacio frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, vigésima edición, Abeledo Perrot, Argentina 2011, pág. 278), que de acuerdo a la Corte Constitucional El acto procesal de notificación al Procurador General del Estado reviste especial trascendencia, desde que está en juego la defensa del bien o patrimonio económico del Estado, así como el derecho a la defensa. Es por ello que la ley ha dispuesto que se cuente con la comparecencia del funcionario, cuya omisión acarrea la nulidad del proceso. Por tanto el derecho a la defensa tiene jerarquía constitucional. La Corte Constitucional al respecto ha señalado que: Presentada una demanda en contra de una entidad del sector público, irrebatiblemente, tanto el actor como el juez deben requerir la representatividad del Procurador General del Estado, en los términos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, con el propósito o finalidad de asegurar el debido proceso expuesto en el apartado uno y tres de esta sentencia, así como la vigencia del principio de contradicción, y la vigilancia del curso del juicio en defensa del patrimonio económico. Es decir, el requerimiento de la notificación opera bajo la responsabilidad de la parte actora y/o del juez de la causa. En el caso de análisis, si bien el actor de la demanda verbal sumaria, omite requerir, sin embargo le correspondía al juez tomar las debidas provisiones respecto a la notificación al funcionario del Estado, a efecto de preservar el derecho a la defensa y no condenarlo sin oír, ni mucho menos sin prueba de descargo. La nueva corriente del constitucionalismo cuestiona la posición del juez como un simple director del proceso o espectador; mira al juez imbuido en el activismo judicial, que hace suya la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva; cumple un papel mucho más proactivo e investigativo, más comprometido en lograr la verdad procesal, tomando como puntos referenciales y obligados el ordenamiento jurídico y la realidad social; es decir, siendo el custodio responsable del derecho sustancial disputado por las partes, y perceptivo de las condiciones materiales o sociales que rodean al hecho; dando énfasis a la necesidad de la defensa en juicio o comparecencia de las partes en equidad, con poder suficiente para disponer medidas de tutela urgente, o preventivas, también llamadas medidas de satisfacción inmediata o precautorias, y reafirmando su voluntad de dar a cada uno su derecho en el momento oportuno. (C. C. Sentencia No 224-12-SEP-CC, R. O. No. 943, 29 Abril 2013). 3.2. Remitiéndose al caso concreto, se encuentra que al tratarse de un juicio incoado en contra de una institución pública como es el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de la ciudad

de Cuenca, debía notificarse a la Procuraduría General del Estado, sin embargo el juez de primer nivel omitió ordenar dicha notificación pese haber solicitado la parte actora en la demanda, lo que ha provocado el reclamo el señor Director Regional de la Procuraduría General del Estado en Cuenca. La falta de notificación al Procurador General del Estado es causa de nulidad declarable de oficio o a petición de parte acorde a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, pues se le ha impedido ejercer tanto sus deberes como los derechos que esta representa. Tomando en cuenta que según lo determina la referida Ley, la Procuraduría General del Estado puede intervenir en los procesos iniciados contra instituciones del Estado (con personería jurídica) con una activa defensa si así lo estimaré necesario. El derecho a la defensa y la seguridad jurídica a decir de Miguel Hernández Terán En términos amplios, es la certeza que tiene todo sujeto de Derecho sobre la aplicación efectiva del ordenamiento jurídico del Estado, o reconocido por éste con eficacia jurídica, y la garantía de que en caso de violación de dicho ordenamiento, la institucionalidad del país impulsa la materialización de la responsabilidad correspondientes, precisa el autor en términos descriptivos que la seguridad jurídica es la garantía que tiene todo sujeto de Derecho de que el ordenamiento jurídico del Estado o reconocido por éste con eficacia jurídica, tiene vigencia plena en lo formal, soluciones racionales orientadas a cumplir los fines esenciales del Estado, en cuanto a su contenido, y aplicación efectiva en lo material, tanto en lo sustantivo como en lo procedimental; y de que en caso de violación a dicho ordenamiento, la institucionalidad pública, fundamentalmente funciona de manera oportuna y eficaz para que en todos los casos el sujeto de derechos quede libre de todo perjuicio o se le repare o compense el sufrido sin justificación jurídica. (Seguridad Jurídica, Edino, año 2004, página 93.) Por tanto la falta de notificación a la Procuraduría General del Estado le causó una situación de desventaja al no poder ejercer en forma pertinente y plena su defensa, lo que evidentemente influyó en la decisión de la causa, como así lo ha solicitado el Director Regional de la Procuraduría General del Estado al comparecer a fojas 15 y 16 de segunda instancia. Esta omisión tampoco advirtió la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, cuando era su obligación declararlo. Por estas consideraciones este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, DECLARA LA NULIDAD DEL PROCESO a partir del decreto de fecha 29 de septiembre del 2011, las 08h14, debiéndose reponer el proceso al estado de notificarse al Procurador General del Estado. A costas de la doctora Cecilia Verdugo Andrade, Jueza Décimo Sexto de lo Civil de Cuenca y de los jueces de la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Azuay por no advertir esta nulidad. Notifíquese.- f).-dr. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DRA. MARIA ROSA MERCHAN LARREA, JUEZA NACIONAL, f).- DR. PAUL ÍÑIGUEZ RIOS, JUEZ NACIONAL.- RAZÓN. Siento por tal que la copia que antecede es igual a su original. Certifico. Quito, a 10 de diciembre de 2014. DRA. LUCIA DE LOS REMEDIOS TOLEDO PUEBLA SECRETARIA RELATORA