HA DADO LA SIGUIENTE LEY:



Documentos relacionados
Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación, el martes 15 de enero de 1991.

LEY NO. 105 DE 1967 QUE SOMETE A CONCURSO LA ADJUDICACIÓN DE TODAS LAS OBRAS DE INGENIERÍA Y ARQUITECTURA DE MÁS DE RD$10,000.

CRÉDITO LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA

NORMA GENERAL NO

GUÍA DE PROCEDIMIENTO DE PRÉSTAMOS DEL FONDO DE VIVIENDA POLICIAL

PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES EN PRORROGA Ó PARCIALIDADES. Podemos decir del pago a plazos que la regulación de este, está mal ubicada en el Código

Guía del Contribuyente No. 3 - Registro Civil y

(CREDITOS HIPOTECARIOS)

REGLAMENTO DE LA CAJA PROVINCIAL DE COOPERACIÓN LOCAL

CIRCULAR EXTERNA

Comisión de Hacienda Repartido Nº 1624 Carpeta Nº 3880 de 2004 Junio de 2004

Boletín Oficial de Canarias núm. 153, viernes 7 de agosto de Agencia Tributaria

República de Panamá Superintendencia de Bancos

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEPARTAMENTO DE HACIENDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DECRETO NÚMERO 14

BOLSA NACIONAL DE VALORES, S. A. Dirección de Asesoría Legal AL

DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DECRETO NÚMERO 27-92

REPÚBLICA DE PANAMÁ ASAMBLEA LEGISLATIVA LEGISPAN

REGLAMENTO del REGISTRO de SOCIEDADES PROFESIONALES del COLEGIO OFICIAL de PSICOLOGÍA de ANDALUCÍA OCCIDENTAL

Ley (1) Establece normas sobre Reprogramación de deudas del Crédito Fiscal Universitario

REGLAMENTO DE CREDITO CAPITULO I DE LA COMISIÓN DE CREDITO

CAPITULO X TITULO DE CRÉDITO HIPOTECARIO NEGOCIABLE

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA OBRA PÚBLICA PROCEDIMIENTO PARA ENTREGA. RECEPCIÓN, FINIQUITO Y TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA O SERVICIOS

GUÍA DE NORMAS DE RETENCIONES DEL ITBMS CONTENIDAS A NIVEL DE DECRETO EJECUTIVO

LIBRO I.- NORMAS GENERALES PARA LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO TITULO XVI.- DE LAS SANCIONES Y DE LOS RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA

Declaración de Cierre

Ajuntament de Pego ANEXO I

REPÚBLICA DOMINICANA MINISTERIO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS RNC No Año de la Superación del Analfabetismo

Ley 6999 del impuesto sobre traspasos de bienes inmuebles*

Cómo se hace para? Deben efectuar este trámite los sujetos o responsables del pago de los impuestos contemplados en la Ley.

República Dominicana DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS RNC: AÑO DEL LIBRO Y LA LECTURA

REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES

Secretaría de Estado de Finanzas República Dominicana Santo Domingo, D.N NUMERO

ADENDA AL REGLAMENTO PRÉSTAMO PARA VIVIENDA ÚNICA Convenio Colectivo

LEY Nº Artículo 2.- Definiciones A efectos de la presente ley, los siguientes términos tienen el significado que se indica:

8.- Tabla de desarrollo de los mutuos.

República Dominicana DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS RNC No AÑO DEL LIBRO Y LA LECTURA NORMA GENERAL NO.

SISTEMAS DE CAPITALIZACIÓN INVERSIÓN OBLIGATORIA DE RESERVAS MATEMÁTICAS Y OTROS FONDOS RESOLUCIÓN GENERAL I.G.J. N 3/99.

REPÚBLICA DE PANAMÁ ASAMBLEA LEGISLATIVA LEGISPAN

CRÉDITO PARA VIVIENDA

prestamosenlinea.com.do

Han acordado las disposiciones siguientes que formarán parte integrante del Convenio: ARTICULO I

República Dominicana DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS RNC: Año por la Transparencia y el Fortalecimiento Institucional

INTRODUCCIÓN I. LEY Nº , MODIFICA LA LEY Nº , SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA, OTORGANDO FUNCIONES Y

Decreto Número 491 La Junta de Gobierno de la Republica de Venezuela Decreta la siguiente Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio

NORMA GENERAL NÚM

NORMAS REGULADORAS DE LA CONCESIÓN DE AYUDAS PARA EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.

REGLAMENTO DEL REGISTRO DE SOCIEDADES PROFESIONALES DEL COLEGIO DE ECONOMISTAS DE ALICANTE

TÍTULO V IMPUESTO SOBRE ACTIVOS

ORDENANZA FISCAL Nº 24 TASAS POR LICENCIAS DE OBRAS Y DE OCUPACION DEL DOMINIO PÚBLICO, URBANÍSTICAS Y OTROS SERVICIOS DE DOCUMENTACION URBANISTICA.

CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

BASES ADMINISTRATIVAS DE LICITACIÓN. Curso de Capacitación para Operador de Calderas

Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas (BOJA núm. 251, de 31 de diciembre de 2003)...

Art. 4.- Corresponderá al asegurado o familiares por el Seguro:

ARTÍCULO 97. Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción, salvo en los casos siguientes: I...

Versión 2 del

Reconociendo que la Convención celebrada entre ambos países en la Ciudad de México el 6 de octubre de 1936 ya no es adecuada para tal fin.

REGLAMENTO DE PRÉSTAMOS DE PROGRAMAS ESPECIALES

RESOLUCION SOBRE PROMOCIÓN Y PUBLICIDAD DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES (AFP).

IMPUESTO SOBRE INSCRIPCIÓN REGISTRO DE TIERRAS IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO Y TRANSFERENCIAS PATRIMONIALES TENENCIA DEL PATRIMONIO BASE LEGAL: Ley

CONTRATO DE SUSCRIPCION DE CUOTAS FONDO MUTUO BICE BENEFICIO. Fecha Hora. Código Agente N Confirmatorio

Reglamento de Procedimientos a seguir en casos de denuncias o Trámite de Oficio en contra de miembros

IVA EN LOS INMUEBLES

CAPÍTULO ÁMBITO DE APLICACIÓN, INSTITUCIÓN Y FUNCIONES

REGIMEN FISCAL DEL CONDOMINIO

AGN República Dominicana Tax News Ley para aumentar los ingresos tributarios y destinar mayores recursos en educación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA: ARTICULO

CONSIDERANDO: Que la Ley del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial No. 8870, rige desde el 18 de junio de 1964;

6. PUBLICIDAD E IMPUGNACION DEL INFORME DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

Martes 24 de abril de 2012 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 48

CAPITULO II LEY DE LA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

LEY N (1) Reprogramación de Créditos Universitarios

LA MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES EN OCHO PREGUNTAS

REGLAMENTO DE REVALIDACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS

CONFERENCIA DIPLOMATICA SOBRE TESTAMENTOS Washington, D.C. Del 16 al 26 de octubre de 1973

COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS SOCIALES

P A S I V O Reservas para Servicios Prestados y Reembolsos Pendientes de Pago Reservas para Servicios Prestados y No Notificados

VISTA: La constitución de la República en su Artículo 55, Numeral 2.

NORMA GENERAL No

LEY 41/2003, DE PATRIMONIO PROTEGIDO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE PATENTES MUNICIPALES

(Aprobadas por la Junta de Gobierno en la sesión celebrada el 22 de junio de 2015)

REGLAMENTO DE AHORRO

CONTRATO DE SUSCRIPCION DE CUOTAS FONDO MUTUO BICE INDEX. Fecha Hora. Código Agente N Confirmatorio

Convención sobre el Reconocimientoy la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras INDICE Nueva York el 10 de junio de 1958

NORMAS PARA LA CONTABILIZACIÓN DE LOS ACTIVOS EXTRAORDINARIOS DE LOS BANCOS CAPÍTULO I OBJETO Y SUJETOS

LEY No SOBRE BONOS

Disposición publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2007 CIRCULAR 16/2007

La Gaceta de 7 de febrero de 2001 Nº H EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA

CIRCULAR GENERAL Nº 1

Obtención de Personería Jurídica

N 5338 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA. Decreta: La siguiente LEY DE FUNDACIONES

Compra Segura de Vivienda en España

I. Disposiciones generales

Reglamento del Procedimiento ante un Grupo de Expertos sobre la Exclusión de Nombres de Dominio

IMPUESTO A LAS GANANCIAS (R.G. 830/00)

Informe Jurídico. Modificación Crédito Especial IVA Circular N 39 S.I.I. RESUMEN EJECUTIVO

BON Nº de mayo de 2012

CONTRATO DE SUSCRIPCION DE CUOTAS FONDO MUTUO BICE MASTER. Fecha Hora. Código Agente N Confirmatorio

ANEXO F AL CONTRATO DE PRESTAMO GARANTIZADO MODELO DE CONTRATO DE CESION

Transcripción:

LEY No. 18-88 que establece un impuesto anual denominado "Impuesto sobre las Viviendas Suntuarias y los Solares Urbanos no Edificados" EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República No. 18-88 CONSIDERANDO: Que uno de los desequilibrios de nuestro actual sistema tributario es que sus ingresos dependen fundamentalmente de los impuestos que inciden sobre los bienes muebles y servicios con exclusión de la propiedad inmueble suntuosa; CONSIDERANDO: Que la creación de un impuesto que grave el valor de la vivienda suntuaria redundará en una mayor distribución de la riqueza e incrementará los ingresos del Estado, para sustentar programas de viviendas en favor de las clases más necesitadas. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: Art. 1.- Se establece un impuesto anual denominado "Impuesto sobre la Vivienda Suntuaria y los Solares Urbanos no Edificados", que será determinado sobre el valor de toda vivienda, incluyendo el valor del solar. En el caso de los solares, aquellos que estén en zonas urbanas y no estén edificados. Art. 2.- Las edificaciones gravadas serán aquellas destinadas a viviendas o dadas en arrendamiento cuyo valor, incluyendo el del solar donde estén edificadas, sea de medio millón de pesos (RD$500,000.00) o más, y los solares no edificados comprendidos en las zonas urbanas. Párrafo.- Se reputarán como solares urbanos no edificados todos aquellos en los que no se haya levantado una construcción formal legalizada por los organismos competentes (Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, Ayuntamientos Municipales y los demás contemplados por las leyes o resoluciones del Gobierno), destinados a viviendas o actividades comerciales de todo tipo, y aquellos cuyas construcciones ocupen menos de un 30% de la extensión total de dicho solar. Art. 3.- Cuando el inmueble sujeto a este impuesto sea una vivienda arrendada, el impuesto a cobrar será de un medio por ciento (1/2 %) sobre el valor total. En el caso en que el inmueble sea habitado por el propietario, la tasa será de un cuarto por ciento (1/4%). En el caso de los solares no edificados, el impuesto será del medio por ciento (1/2%) del valor total. Párrafo I.- Asimismo, será aplicado este 0.25% en los casos en que la vivienda sea ocupada por ascendientes o descendientes del propietario, o por colaterales hasta el segundo grado de parentesco. En todo caso, sólo una vivienda del mismo propietario se beneficiará de esa reducción.

Párrafo II.- Del producido total de esta ley se destinará un veinte por ciento (20%) en favor de los ayuntamientos del país, cuya distribución y aplicación deberán realizarse de la manera proporcional establecida por la ley No. 140. Art. 4.- Este impuesto será pagadero por el propietario en cuotas semestrales, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a la fecha de pago en la Colecturía de Rentas Internas correspondiente, o en la Tesorería Municipal en donde no hay Colecturía, en efectivo o cheque certificado a nombre del Colector de Rentas Internas correspondiente. Cuando este impuesto no sea pagado dentro del plazo señalado, se impondrá un recargo de un dos por ciento (2%) mensual, sobre el monto vencido e impagado. Párrafo I.- En los casos de viviendas cuyas mejoras hubieran sido construídas con préstamos a plazo con garantía hipotecaria y siempre que sea habitada por su propietario o por una de las personas señaladas en el párrafo del artículo 3 de esta ley, quedarán exentas del impuesto hasta que hayan amortizado por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del préstamo original. Párrafo II.- El valor de este cincuenta por ciento (50%) amortizado será aplicable sólo sobre los préstamos originales para la adquisición, construcción o remodelación de la vivienda, a la fecha de la promulgación de esta ley y no sobre los otorgados con posterioridad a la misma. Art. 5.- La modificación del status de una vivienda o punto comercial debe ser autorizada por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, la cual expedirá una certificación a solicitud del propietario, para depositarla en la Dirección General de Catastro, a los fines de excepción de este impuesto. Cuando sea realizada una ampliación, remodelación, decoración para uso comercial, la certificación de que se trata debe ser expedida por el ayuntamiento correspondiente. Esas certificaciones estarán exentas del pago de Impuesto sobre Documentos. Art. 6.- Estarán exentos del pago de este impuesto las edificaciones y solares de: a) Estado Dominicano b) Las instituciones benéficas c) Residencias diplomáticas propiedad de un gobiemo extranjero o de un organismo internacional, debidamente acreditado en el país mediante certificación expedida por el Secretario de Estado de Relaciones Exteriores. Art. 7.- El propietario de una vivienda o solar urbano no edificado estará obligado a presentar anualmente, en los primeros sesenta (60)

días del año, ante la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, una Declaración Jurada sobre el valor de la o las viviendas gravadas con este impuesto, conjuntamente con cualquier documento que, a juicio de dicha Dirección General, sea necesario para valorar esos inmuebles, con los datos necesarios para su identificación y cuantificación, y deberá pagar en ese lapso sus primeras cuotas semestrales, a pena del recargo establecido en el artículo 4 de esta ley. Párrafo I.- Esta declaración deberá estar acompañada de la correspondiente certificación de avalúo expedida por la Dirección General de Catastro. Párrafo II.- La entrega de las declaraciones juradas y de los demás documentos exigidos, así como el pago del impuesto, se harán en la Colecturía de Rentas Internas principal, cuando la vivienda se encuentre ubicada en el Distrito Nacional, o en las Colecturías de Rentas Internas o en las Tesorerías Municipales o de los Distritos Municipales, en los demás casos. Art. 8.- La Dirección General del Impuesto sobre la Renta está facultada para verificar la Declaración Jurada y las certificaciones u otros documentos exigibles, y en caso de advertir diferencias en el valor que afecten el monto del impuesto a pagar, que no sean errores materiales o de cálculos, las impugnará y notificará por escrito al propietario de la vivienda, responsable de esta declaración, quien será pasible del cumplimiento de las sanciones contenidas en la ley Orgánica de Rentas Internas No. 855, de fecha 13 de marzo de 1935, así como de las que esta ley establece. Párrafo.- Igualmente, la Dirección General del lmpuesto sobre la Renta estimará de oficio la cuantificación del valor de la vivienda y el monto del impuesto, en caso de que su propietario no haga a tiempo su declaración jurada, la haya hecho mal o incompleta o se niegue a declarar. A esos fines, la Dirección General utilizará los medios que la ley establece y cobrará el impuesto exigido más un recargo de un 25% (veinticinco por ciento) sobre el monto del impuesto estimado hasta el primer mes de retardo en declarar, más un cinco por ciento (5%) por cada mes o fracción de mes adicional de retraso en declarar y pagar. Art. 9.- Si el propietario no está conforme con el valor del inmueble estimado y fijado por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, podrá recurrir ante el Secretario de Estado de Finanzas por escrito motivado, dentro de un plazo de diez (10) días a contar de la notificación del avalúo por parte de la Dirección General del lmpuesto sobre la Renta, previo pago de las cuotas correspondientes al momento de elevar el recurso. Párrafo I.- En vista de esta reclamación, el Secretario de Estado de Finanzas obtendrá toda la información que juzgue pertinente para el

estudio y decisión del caso, haciéndose asistir de la Comisión de Avalúo señalada más adelante, que determinará y fijará el valor del inmueble. Párrafo II.- Si el interesado demuestra disconformidad con la resolución que a los efectos dicte el Secretario de Estado de Finanzas, podrá recurrir ante el Tribunal Superior Administrativo. Art. 10.- Habrá una Comisión Revisora de Avalúo que tendrá a su cargo la fiscalización y revisión de los expedientes de inmuebles que serán objeto de apelación, y suministrarán al Secretario de Finanzas todas las informaciones que juzguen pertinentes para el estudio y revisión del caso. Dicha comisión estará compuesta de parte del sector público, por el Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, quien la presidirá, el Secretario de la Liga Municipal Dominicana, el Director General del Catastro Nacional y el Administrador General del Banco Nacional de la Vivienda, quienes podrán hacerse representar por los funcionarios designados por ellos. El sector privado estará representado por un funcionario de la Liga de Asociaciones de Ahorros y Préstamos, y un representante del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores. Párrafo.- ( Modificado por el artículo 1 de la ley No. 33-88, del 25 de abril de 1988). Esta comisión de avalúo se reunirá por convocatoria que hará el Secretario de Estado de Finanzas por intermedio de su Consultor Jurídico, Secretario de dicha Comisión, para conocer los casos de disconformidad con los montos fijados por la Dirección General de Impuesto Sobre la Renta, y sus desiciones fundamentarán la resolución que dicte el Secretario de Estado de Finanzas. Art. 11.- A partir de la publicación de la presente ley, los Notarios Públicos o quienes hagan sus veces, no instrumentarán ningún acto relativo, declarativo, ni de cualquier otro modo concerniente a inmuebles sujetos al pago de este impuesto, incluyendo las particiones y liquidaciones de cualquier naturaleza, enajenaciones, comunidades, sucesiones, arrendamientos, hipotecas, etc., si no se les muestra el recibo que acredite que la última cuota semestral que corresponda, al momento del acto ya ha sido pagada. En ningún caso los Notarios o quienes hagan su veces retendrán el recibo de pago del impuesto y se limitarán a dejar constancia en los actos que instrumenten del número y fecha de dichos recibos. Art. 12.- Los tribunales no aceptarán como medio de prueba, ni tomarán en consideración, títulos de propiedades sometidos al pago de este impuesto, sino cuando juntamente con esos títulos sean presentados los recibos correspondientes al último pago del referido

impuesto, ni se pronunciarán sentencias de desalojos, ni desahucio, ni levantamiento de lugares, ni se fallarán acciones petitorias, ni se acogerán instancias relativas a inmuebles sujetos a las previsiones de esta ley, ni en general, darán curso a ninguna acción que directa o indirectamente afecten inmuebles gravados por esta ley, si no se presenta, juntamente con los otros documentos sobre los cuales se basa la demanda, el último recibo que demuestre haberse pagado sobre el inmueble de que se trata, el impuesto establecido por esta ley. La sentencia que haga mención de un título o que produzca un desalojo, acuerde una reivindicación, ordene una partición o licitación, deberá describir el recibo que acredite el pago del impuesto correspondiente. Art. 13.- Los funcionarios públicos antes quienes se efectúe la subasta de inmuebles sometidos a este impuesto, solicitarán a la Dirección General del lmpuesto sobre la Renta una certificación, que la expedirá de oficio, de que los impuestos y recargos previstos por esta ley han sido pagados. En caso de que no hayan sido pagados, el monto adeudado será agregado al precio de la venta y no se expedirán títulos ni copias de las adjudicaciones sino cuando, previo pago del impuesto, se hayan obtenido el o los recibos de saldo, a fin de hacer mención de estos recibos en los títulos o en las copias de la adjudicación. Art. 14.- El Tribunal de Tierras no adjudicará ningún derecho o interés sobre los bienes inmuebles sujetos a este impuesto y sometidos a su jurisdicción, sino cuando se le haya demostrado que el pago ha sido efectuado. Art. 15.- Los Conservadores de Hipotecas y Registradores de Títulos no transcribirán, ni registrarán actos relativos a inmuebles sometidos al pago de este impuesto, si no se les presenta el recibo que prueba que ha sido pagado el impuesto, de lo cual se hará mención en el asiento de sus libros. Art. 16.- Los Registradores de Títulos no expedirán el duplicado del Certificado de Títulos a la persona a quien corresponda el derecho, a menos que se le presente el recibo de pago correspondiente, que devolverán después de haber puesto su número y fecha al margen del certificado y del duplicado. Después del primer registro, los Registradores de Títulos no inscribirán ningún documento que contenga traspaso de un inmueble o la constitución de una hipoteca o su cancelación, o la constitución de cualquier derecho, carga o gravamen voluntario sobre un inmueble registrado, si no se le presenta el recibo de pago de la cuota duodecimal correspondiente. Art. 17.- El producido del impuesto establecido por la presente ley será utilizado para financiar programas habitacionales del Estado, así

como para hacer más eficientes las atribuciones y funciones de la Dirección General de Catastro. El 20% restante será especializado para los ayuntamientos del país, y su distribución será de acuerdo a la ley No. 140. "Art. 18.- (Transitorio) (Agregado por el artículo 2 de la ley No. 33-88, del 25 de abril de 1988). La aplicación de las disposiciones contenidas en la ley No. 18-88, del 5 de febrero de este año, comenzará a surtir sus efectos, para el año 1988, a partir de la promulgación de la presente ley. PROMULGADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los cinco días del mes de febrero del año mil novecientos ochenta y ocho.