La Jubilación en el Sistema de Seguridad Social español.. La Jubilación en el Sistema de Seguridad Social español.

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Transcripción:

La Jubilación en el Sistema de Seguridad Social español. 1

1.- JUBILACIÓN EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL ESPAÑOL. 1.1.- Jubilación en su modalidad contributiva. Tal y como plantea en la página web del Instituto Nacional de la Seguridad Social (www.seg-social.es) en su apartado de prestaciones, la jubilación, en su modalidad contributiva, cubre la pérdida de ingresos que sufre una persona cuando, alcanzada la edad establecida, cese o haya cesado en el trabajo por cuenta ajena o propia poniendo fin a su vida laboral. Además esta prestación económica por jubilación, incluida dentro de la acción protectora del Régimen General y de los Regímenes Especiales del Sistema de la Seguridad Social, consiste en una pensión vitalicia, única e imprescriptible. Pero no todas las personas pueden ser beneficiarias de este tipo de prestaciones. Pueden ser beneficiarios de una pensión contributiva por jubilación aquellas personas incluidas en el Régimen General, afiliadas y en alta o en situación asimilada de alta que reúnan las condiciones de: cumplimiento de la edad que marca la ley (tener cumplidos los 65 años), hecho causante y cumplimiento de un periodo mínimo de cotización. No obstante, puede causarse pensión de jubilación desde la situación de no alta, siempre que se reúnan los requisitos de edad y cotización. Quienes se encuentren en situación de prórroga de efectos de incapacidad temporal o invalidez provisional, en su caso, y reúnan los requisitos de edad y cotización. 1.1.1.- Edad de jubilación. La edad elegida en España como edad ordinaria de jubilación, que permanece inaltera desde el primer seguro obligatorio de veje (DR 11-3-1919) es la de 65 años. Esta edad, que se perfila como la más común en la práctica totalidad de los países europeos (excepto Francia que la fija a los 60 años o Dinamarca a los 67), está sometida desde diversas perspectivas a revisión existiendo principalmente dos razones: en primer lugar una razón demográfica, ya que se prevé que para el año 2025, el 34% de la población española sean clases pasivas, en segundo lugar, una razón económica, las pensiones de 2

jubilación se ha ido incrementando y han supuesto para el sistema de Seguridad Social el 67.54% del gastos en pensiones contributivas en el último año frente al 54.9% en 1997 o el 54.5% en 1996. Posiblemente y a la hora de plantear una revisión de la edad de la jubilación en nuestro país además de trabajar con variables demográficas y económicas debería de tenerse en cuenta un aspecto que es el propio generador de la situación, la persona, el futuro jubilado, así, las variables psicológicas y sociales parecen no tener todo el peso necesario en este debate centrado en lo más puramente económico. Pese a todo, parece ser que todavía no existe un consenso político ni social para prolongar la edad de jubilación más allá de la ordinaria aunque tras el Pacto de Toledo se han establecido algunas recomendaciones que comienzan a configurar una nueva situación al respecto. En este pacto, en su décima Recomendación se aconseja la adopción de una edad flexible y dotada de los caracteres de gradualidad y progresividad aunque se mantiene la edad de 65 años siguiendo el requerimiento del Código Europeo de la Seguridad Social en el que se prohíbe que la edad de jubilación sobrepase dicho límite. Aun así, y siguiendo con la inquietud manifestada desde diferentes sectores en el Pacto de Toledo, la LCR ha incorporado a través de su art. 12 una nueva DA 26' a la LGSS, según la cual el Gobierno podrá otorgar desgravaciones o deducciones en las cotizaciones sociales de aquellos trabajadores que opten por permanecer en activo, alcanzada la edad de 65 años, con suspensión proporcional del percibo de la pensión. El trabajador que permanece en su puesto de trabajo no suspende proporcionalmente su pensión de jubilación sino que ni siquiera accede a la misma, retardando así su cálculo hasta el momento en que decida retirarse definitivamente del mercado de trabajo. En la actualidad, las cotizaciones efectuadas como consecuencia de esta nueva situación no sirven para mejorar la base reguladora. Actualmente y por lo que se refiere a las opciones para reducir la edad de jubilación, suele responder en la mayoría de los casos y a excepción de los que persiguen un objetivo de política de empleo, a la necesidad de acortar una vida laboral dedicada a labores especialmente penosas, tóxicas, peligrosas o insalubres que acusan elevados índices de morbilidad o mortalidad, lo que habilita al Gobierno para rebajar la edad. 3

Dentro de lo que se denomina jubilación anticipada se pueden distinguirse los siguientes supuestos: a.- A partir de los 60 años (LGSS/94 disp. trans. 3ª.1.2º -L 24/1997 art. 7.1.-; RD 1647/1997 disp. trans 2ª; L 47/1998). Hace referencia a los trabajadores por cuenta ajena que tuvieron la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967 y pueden solicitar la pensión de jubilación anticipada a partir de los 60 años, siempre que reúnan los demás requisitos generales para causar derecho a la pensión de jubilación teniendo en cuenta los siguientes coeficientes reductores: 60 años 0.60 61 años 0.68 62 años 0.76 63 años 0.84 64 años 0.92 Pero cuando además de reunir los requisitos señalados se acreditan 40 ó más años cotizados y se solicita la jubilación anticipada derivada de un cese en el trabajo como consecuencia de una extinción de contrato por causa no imputable al trabajador, se aplican los siguientes coeficientes reductores: 60 años 0.65 61 años 0.72 62 años 0.79 63 años 0.86 64 años 0.94 b. A partir de los 60 años jubilación parcial (LGSS art. 166 -modif. RDL 5/1998). Se puede acceder a la jubilación a partir de los 60 años con reducción de la jornada y percibiendo el salario correspondiente a un trabajo a tiempo parcial (entre un 30% como 4

mínimo y un 77% como máximo) y la pensión de jubilación parcial. Todo ello, siempre que la empresa contrate a tiempo parcial mediante un contrato de relevo a un trabajador desempleado. En este caso no se aplica el coeficiente reductor a la cuantía de la pensión de jubilación y cuando el trabajador cumple los 65 años accede a la jubilación definitiva y total. La retribución del contrato a tiempo parcial es compatible con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador, hasta que cumpla la edad establecida con carácter general, extinguiéndose en ese momento dicho contrato. c. A la edad de 64 años (RD 1194/1985). En esta modalidad pueden jubilarse los trabajadores a los 64 años, como medida de fomento de empleo, sin la aplicación del coeficiente reductor, y con los beneficios que tendrían de haber cumplido los 65 años, en virtud de convenios o pactos suscritos por empresas que se obligan a la sustitución simultanea por un trabajador desempleado cuyo contrato de trabajo ha de tener una duración mínima de un año a tiempo completo. Si durante la vigencia del contrato se produce el cese del trabajador, se tiene que sustituir en el plazo de quince días por otro trabajador desempleado y por el tiempo que reste para alcanzar la duración mínima del contrato pactado. d. Por actividades peligrosas, penosas o insalubres (LGSS/94 art. 161.2). Mediante Decreto puede ser rebajada la edad mínima de jubilación para aquellas actividades excepcionalmente peligrosas, penosas o insalubres que arrojen elevados índices de mortalidad, mediante la aplicación de unos coeficientes reductores en función de la actividad realizada. Por lo que se refiere a la aplicación del Estatuto Minero, se podrá reconocer pensión de jubilación con menos de 65 años de edad a los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el ámbito del Estatuto del Minero mediante la aplicación de coeficientes reductores cuando concurran circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad en los términos establecidos en la escala aprobada a tal efecto. 5

La jubilación del Personal de Vuelo y Trabajadores Aéreos, se podrá reconocer pensión de jubilación con menos de 65 años a los tripulantes técnicos de vuelo incluidos en la Ordenanza Laboral para el personal de las compañías de trabajadores aéreos mediante la aplicación de coeficientes reductores de conformidad con la escala correspondiente. En el caso de los Trabajadores Ferroviarios, se podrá rebajar la edad de jubilación para aquellos trabajadores pertenecientes o que hayan pertenecido a grupos y actividades profesionales especialmente peligrosa o penosa, en un tiempo igual al número de años que resulte de aplicar el coeficiente que corresponda (0.15 ó 0.10) al periodo de tiempo efectivamente trabajado en tales grupos y actividades. Las normas de reducción de la edad de jubilación se aplicarán a los trabajadores ferroviarios en cualquier régimen de la Seguridad Social y en los supuestos de pluriactividad. Los trabajadores ingresados en RENFE con anterioridad al 14-7-67, así como los pertenecientes a FEVE y compañías Concesionarias de Ferrocarriles de Uso Público ingresados con anterioridad al 19-12-69 podrán causar pensión de jubilación a partir de los 60 años con aplicación de coeficientes reductores. En el colectivo de Artistas, los cantantes, bailarines y trapecistas podrán causar pensión de jubilación a partir de los 60 años, sin aplicación de los coeficientes reductores, cuando hayan trabajado en la especialidad un mínimo de ocho años durante los veintiuno anteriores a la jubilación. Los demás artistas podrán jubilarse a partir de los 60 años con una reducción del 8%, en el porcentaje de la pensión, por cada año que falte para cumplir los 65 años. En ambos supuestos es requisito imprescindible, para acceder a la jubilación, la condición de hallarse en alta o situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante. Para los Profesionales Taurinos, la edad mínima para causar derecho a la pensión es de 65 años para mozos de estoques y de rejones y sus ayudantes. No obstante podrán jubilarse a partir de los 60 años con una reducción del 8%, en el porcentaje de la pensión, por cada año de anticipación, además deberán hallarse 6

en alta o situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante y acreditar haber actuado un número determinado de espectáculos taurinos. Para los puntilleros, 60 años, con el requisito de estar en alta o en situación asimilada a la de alta en el momento del hecho causante y haber actuado en un número determinado de festejos. Para los demás profesionales taurinos la edad es de 55 años con el requisito de estar en alta o en situación asimilada a la de alta en el momento del hecho causante y haber actuado en un número determinado de espectáculos taurinos. 1.1.2.- Hecho causante. Actualmente ya no se reconoce la pensión cuando a causa de la edad el trabajador cesa en la actividad, sino que, se accederá cuando alcanzada la edad establecida el trabajador cese o haya cesado con anterioridad. Así pues, entre el cumplimiento de edad y el cese en el trabajo no se establece una relación de causalidad sino de simultaneidad, así, ambos elementos no tienen que coincidir (se puede cumplir la edad ordinaria y no cesar) y únicamente cuando ambos estén garantizados se entenderá producido el hecho causante. El hecho causante que viene definido por: El día de cese en la actividad laboral, cuando el trabajador está en alta. Por el día de presentación de la solicitud en las situaciones asimiladas a la alta, con las siguientes excepciones: en caso de excedencia forzosa, el día del cese en el cargo que dio origen a la asimilación o en caso de traslado fuera del territorio nacional, el día del cese en el trabajo por cuenta ajena. El día de presentación de la solicitud, en situaciones de no alta. 1.1.3.- Periodo mínimo de cotización. Este periodo mínimo se establece en quince años de los cuales, al menos 2, deben estar comprendidos dentro de los 15 años anteriores al momento de generarse el derecho. En el supuesto de acceder a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada, sin obligación de cotizar, el periodo de 2 años deberá estar comprendido dentro de los 15 anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. 7

1.1.4.- Cuantía de la pensión. La cuantía de la pensión de jubilación es el resultado de aplicar a la base reguladora un porcentaje que varía según los años cotizados por el trabajador y dentro de unos límites. BASE REGULADORA: es el cociente que resulte de dividir por 210 (12 meses más 2 extras de 15 años) la suma de las bases de cotización del interesado durante los 180 meses (15 años) inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante. Esta nueva fórmula para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación es de aplicación progresiva, de manera que se ha de tener en cuenta que será diferente cada año hasta llegar al 2002 en que se aplicará tal y como se ha expuesto. Mientras tanto a partir del 1-1-2000, serán 144 meses de cotización entre 168 (12 años) y a partir de 1-1-2001, serán 156 meses de cotización entre 182 (13 años). Para el desarrollo del cálculo de la base reguladora, se tienen en cuenta las bases de cotización de los 24 meses completos inmediatamente anteriores al hecho causante que se computa en su valor nominal. Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución del Índice de Precios al Consumo (IPC) y esta actualización se realiza dividiendo el IPC del mes 25 inmediatamente anterior al de la jubilación por el IPC del mes a actualizar. El cociente que resulte se multiplica por la base real de cotización del mes a actualizar con lo que obtenemos la base actualizada de dicho mes. Estas bases son las que se computan en los años actualizables. En el caso de que en el periodo que se tiene en cuenta para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no existiera obligación de cotizar, las bases correspondientes a esas lagunas se integrarán con la base mínima de cotización establecidas para trabajadores mayores de 18 años. Por otra parte si aparecieran claros indicios de que se han producido incrementos anormales a la base de cotización en los dos años inmediatamente anteriores al hecho causante se aplicarán como criterios: El no computar los incrementos de las bases de cotización en los dos últimos años, si son consecuencia de aumentos salariales 8

superiores al incremento medio interanual experimentado en el convenio colectivo o al del sector. El si computar los incrementos en la base de cotización cuando sean consecuencia de incrementos salariales en aplicación de convenios y normas legales sobre antigüedad, ascensos reglamentarios de categoría o incrementos salariales que deriven de cualquier otro concepto retributivo regulado en disposiciones legales o convenios colectivos. AÑOS DE COTIZACIÖN: las cotizaciones que se han de tener en cuenta son las efectuadas: Al Régimen General de la Seguridad Social. A los distintos regímenes especiales de la Seguridad Social. Al extinguido régimen del Seguro de Vejez e Invalidez o Mutualidades Laborales. A los regímenes especiales integrados. A la Mutualidad Nacional de Previsión. A entidades de Previsión Social, sustitorias de las correspondientes al Régimen General. Para la determinación de los años de cotización, de los que depende la cuantía de pensión, se suman: Las cotizaciones efectivamente realizadas durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1960 y el 31 de diciembre de 1966, sea al Seguro Obrero de Vejez e Invalidez o a las Mutualidades Laborales y teniéndolos en cuenta una sola vez aunque se superpongan. Los años y días que se imputan automáticamente al beneficiario, según la edad que tuviera el 1-1-1967, siempre que en esta fecha o con anterioridad hubiera estado afiliado al SOVI o al Mutualismo Laboral. A lo anterior se han de sumar los días cotizados desde el 1-1- 1967 hasta la fecha de la jubilación. Efectuada esta suma se obtienen los días cotizados computables que se dividen entre 365 9

días con lo que se obtiene el número de años cotizados. Si queda alguna fracción de año se considera como año completo. Este resultado es el que nos sirve como número de años cotizados para aplicar sobre la base reguladora según la tabla de porcentajes. Años de Porcentaje Años de Porcentaje Años de Porcentaje cotización base cotización base cotización base reguladora reguladora reguladora 15 50% 22 71% 29 88% 16 53% 23 74% 30 90% 17 56% 24 77% 31 92% 18 59% 25 80% 32 94% 19 62% 26 82% 33 96% 20 65% 27 84% 34 98% 21 68% 28 86% 35 100% LÍMITES: para el año 2000 las cuantías mínimas brutas expresadas en pesetas son: Con cónyuge a Sin cónyuge a cargo cargo Titular con 65 años 989.100 839.860 Titular menor de 65 años 872.060 738.290 Por lo que se refiere a la cuantía máxima que se puede percibir por un titular en concepto de pensión pública, para el año 2000 es de 303.960 mensual o 4.255.440 anual. 1.1.5.- Incompatibilidades. La pensión de jubilación, es vitalicia, aunque pueda suspenderse el derecho a su percibo ya que esta es incompatible con la realización de trabajos por cuenta ajena o propia (se exceptúa la pensión de jubilación parcial compatible con el trabajo a tiempo parcial), o con la realización de actividades 10

para cualesquiera de las Administraciones Públicas, que den lugar a su inclusión en el Régimen General o en alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social. La realización de trabajos produce los siguientes efectos: La pensión de jubilación se suspende, así como la asistencia sanitaria inherente a la condición de pensionista. El empresario está obligado a solicitar el alta e ingresar las correspondientes cotizaciones. Las nuevas cotizaciones realizadas en la situación de suspensión de la pensión, mejoran ésta, incrementando el porcentaje a aplicar a la base reguladora por los años cotizados, reduciéndose asimismo el coeficiente reductor de jubilación anticipada (si se hubiera aplicado). La base reguladora permanecerá inalterable, no modificándose su cálculo con las nuevas cotizaciones. Si el pensionista incurre en incompatibilidad, por el ejercicio de una actividad remunerada sin comunicarlo y, por tanto, sin que se le suspenda la pensión de jubilación, debe reintegrar las prestaciones percibidas indebidamente en dicha situación y puede ser sancionado con pérdida de la pensión durante tres meses, ya que infracción grave. 1.1.6.- Abono. El abono de la pensión de jubilación e mensual, con dos pagas extraordinarias al año que se abonan con las mensualidades de junio y noviembre. Las pagas extraordinarias se abonan en sextas partes, según sean los efectos iniciales y finales de la pensión. Los pensionistas de jubilación tienen garantizadas cuantías mínimas, según edad y cargas familiares. La pensión, incluido el importe de la pensión mínima, será revalorizada al comienzo de cada año, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo previsto para dicho año. 1.2.- Jubilación en su modalidad NO contributiva. 1.2.1.- Normativa y requisitos. La Ley 26/1990, refundida en la Ley General de la Seguridad Social, extendió el derecho a las pensiones de la Seguridad Social, por jubilación 11

(también por invalidez), a todos los ciudadanos. Con este tipo de prestaciones no contributivas por jubilación se intenta ampliar la protección social de aquellas personas, carentes de recursos económicos propios suficientes aunque no hayan cotizado o lo hayan hecho de forma insuficiente para tener derecho a una pensión contributiva. Esta pensión no contributiva de jubilación asegura a todos los ciudadanos en situación de jubilación y en estado de necesidad una prestación económica, asistencia médico-farmacéutica gratuita y servicios sociales complementarios. Son beneficiarios de la pensión no contributiva de jubilación los ciudadanos españoles, nacionales equiparados y de la Unión Europea; respecto a los nacionales de otros países, se estará a lo dispuesto en los Tratados, Convenios, Acuerdos o instrumentos ratificados, suscritos o aprobados al efecto, o a cuanto les fuere aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente reconocida, si cumplen los siguientes requisitos: Edad. Tener 65 años o más. Residencia. Residir en territorio español y haberlo hecho durante diez años, en el período que media entre la fecha de cumplimiento de los 16 años y la del devengo de la pensión, de los cuales dos han de ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud. Carecer de ingresos suficientes. Existe carencia cuando las rentas o ingresos de que se disponga, en su cómputo anual sea inferior al importe anual de la prestación, (para el año 2000 y un beneficiario 563.570 ptas./año). Aunque el beneficiario carezca de ingresos o rentas propias, si convive con otras personas en una misma Unidad Económica de Convivencia (entendiéndose convivencia del beneficiario con otras personas, beneficiarias o no a su vez, unidas a este por matrimonio o consanguinidad hasta el segundo grado) solo se considera que existen rentas insuficientes cuando la suma de las rentas o ingresos anuales de todos los miembros de su Unidad Económica de Convivencia, sean 12

inferiores a las cuantías que se recogen en el siguiente cuadro, según caso: Nº de convivientes Ptas/Año Convivencia sólo con su cónyuge y/o parientes consanguíneos de segundo 2 958.069 3 1.352.568 grado 4 1.747.067 Si entre los parientes consanguíneos con los que convive se encuentra 2 2.395.173 3 3.381.420 alguno de sus padres o hijos: 4 4.367.668 La Pensión No Contributiva de Jubilación es incompatible con la PNC de Invalidez, con las Pensiones Asistenciales (PAS) y con los Subsidios de Garantía de Ingresos Mínimos y por Ayuda de Tercera Persona de la Ley de Integración Social de los Minusválidos (LISMI), así como con la condición de causante de la Prestación Familiar por Hijo a Cargo Minusválido. 13