Superintendencia de Riesgos del Trabajo RIESGOS DEL TRABAJO. Resolución 320/99

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Superintendencia de Riesgos del Trabajo RIESGOS DEL TRABAJO Resolución 320/99 Establécese que los empleadores deberán declarar el alta de sus trabajadores a su Aseguradora de Riegos del Trabajo con antelación al inicio de la relación laboral. Validez de los exámenes preocupacionales. Información al trabajador sobre el resultado de dichos exámenes. Bs. As., 9/9/99 VISTO los Exptes. del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 1405/97, Nº 718/99 y Nº 1967/99, los artículos 6º y 28 de la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 1338/96 y las Resoluciones S.R.T. Nros. 39/96, 43/97 y 13/98, y CONSIDERANDO: Que el objetivo principal de la Ley Nº 24.557 lo constituye la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y, en los supuestos de ocurrir, asegurar al damnificado atención adecuada y oportuna. Que con tal propósito la Ley Nº 24.557 ha establecido un conjunto de obligaciones para los empleadores, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y también para los trabajadores, las que encuentran debido correlato en los derechos que también el sistema les otorga. Que propendiendo a tales fines, debe preverse el funcionamiento de mecanismos idóneos para asegurar y estimular una conducta ajustada de los responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, compatibilizando la protección de los intereses que se encuentran bajo tutela legal y el razonable ejercicio de los derechos.

Que a tales efectos resulta de suma importancia asegurar la cobertura de los trabajadores desde el mismo momento del inicio de la relación laboral. Que la Cláusula Quinta de la Resolución S.R.T. Nº 39/96 dispone que el alta del trabajador debe ser informada por el empleador a la Aseguradora "en el momento de su incorporación". Que el incumplimiento de tal obligación obsta a la inmediata cobertura del trabajador, y por ende muchos trabajadores son dados de alta a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo luego de ocurrido un siniestro laboral, conducta omisiva que encubre el trabajo no registrado o "en negro" en lógico perjuicio del trabajador y del sistema de seguridad social, y además opera en detrimento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo en tanto deben brindar prestaciones a los trabajadores a quienes recién en ese momento se denuncian. Que resulta conducente incentivar la efectivización de dicha obligación, posibilitando que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en caso de incumplimiento, puedan repetir de los empleadores el costo de las prestaciones que otorguen a los trabajadores cuya alta no les fuera denunciada con antelación al inicio de la relación laboral, tal como fuera contemplado en el artículo 28, apartado 2. De la Ley Nº 24.557. Que el artículo 9º del Decreto Nº 1338/96 atribuye a esta Superintendencia la facultad de determinar los exámenes médicos que las Aseguradoras, empleadores autoasegurados y empleadores deberán realizar a los trabajadores para protegerlos de los daños que eventualmente pudieran derivar de la falta de adecuación psicofísica para desempeñar determinados puestos de trabajo o de aquellos derivados de la exposición a determinados agentes de riesgo laborales. Que la Resolución S.R.T. Nº 43/97 impuso como obligaciones de los empleadores la realización de los llamados exámenes preocupacionales.

Que por dichas estipulaciones corresponde atender al oportuno cumplimiento de la obligación de los empleadores de realizar los exámenes preocupacionales a los trabajadores. Que los incumplimientos de los empleadores, en tal sentido, impiden el oportuno y veraz conocimiento de la aptitud psicofísica de los trabajadores que ingresen a un puesto de trabajo, detectar tempranamente enfermedades profesionales, sus secuelas y patologías incapacitantes preexistentes, lo cual implica la desprotección de la salud del trabajador, a la vez que desplaza responsabilidades sobre las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo en materia de cobertura de preexistencias, en forma contraria a las previsiones de nuestro sistema. Que la expresa exclusión de cobertura de las incapacidades llamadas preexistentes, dispuesta por el artículo 6º, apartado 3. inc. b) de la Ley Nº 24.557, se encuentra sujeta a que el carácter preexistente de la dolencia sea oportunamente detectado por medio del examen médico preocupacional. Que, conforme lo dispuesto en el artículo 6º, apartado 3. inc. b) de la Ley Nº 24.557 respecto de las incapacidades preexistentes, corresponde admitir la facultad de repetir las prestaciones otorgadas en tal concepto, por parte de las Aseguradoras, en caso de incumplimiento de los empleadores a la obligación de realizar los exámenes preocupacionales. Que resulta inherente a la protección de los derechos de los trabajadores, ser debidamente informados por los empleadores respecto a las afecciones o hallazgos detectados en los exámenes preocupacionales que se les efectuaren. Que corresponde, asimismo, establecer la validez de los exámenes preocupacionales realizados por un plazo razonable para permitir su acreditación, en el caso de producirse un nuevo ingreso laboral del trabajador, evitando una nueva realización innecesaria.

Que en mérito de reconocer las condiciones que presentan determinadas relaciones laborales resulta pertinente establecer modalidades particulares para el cumplimiento de los exámenes preocupacionales. Que atento a las obligaciones contempladas y en los casos de verificarse incumplimientos ante dichas exigencias, resultan de aplicación las estipulaciones de la Ley Nº 18.695, así como las Resoluciones S.R.T. Nros. 10/97 y 25/97. Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557. Por ello, EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE: Artículo 1º Los empleadores deberán declarar el alta de sus trabajadores a su Aseguradora de Riesgos del Trabajo con antelación al inicio de la relación laboral. Corresponderá a las Aseguradoras habilitar los medios que posibiliten a los empleadores cumplir con dicha obligación. "Los empleadores que hayan solicitado la Clave de Alta Temprana (C.A.T.), en los términos normados en el articulo 1º de la Resolución General A.F.I.P. Nº 899/00, según lo establecido en el articulo 1º de la Resolución Conjunta S.T. Nº 146/00, S.S.S. Nº 68/00 y A.F.I.P. Nº 931/00 se entenderá que han cumplido la disposición del primer párrafo de este articulo"( agregado por Res. SRT 676/00) Art. 2º Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, podrán repetir de sus empleadores afiliados:

a) Los costos de aquellas prestaciones que, por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se brindaran a trabajadores damnificados que no hubieran sido dados de alta laboral por el empleador a la Aseguradora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la presente Resolución. b) Los costos de aquellas prestaciones que, por incapacidades preexistentes, se brindaran a trabajadores a quienes no se hubiera realizado examen preocupacional. Para ejercer esta facultad, las Aseguradoras deberán previamente intimar al empleador a acreditar, dentro de un plazo de DIEZ (10) días, la realización del examen preocupacional así como sus resultados, bajo apercibimiento de efectuar tal repetición. Vencido dicho plazo y ante la falta de cumplimiento del empleador, la Aseguradora estará habilitada a repetir el costo de tales prestaciones. Art. 3º Los empleadores afiliados y los empleadores autoasegurados deberán comunicar fehacientemente a los trabajadores las afecciones o hallazgos detectados en los exámenes preocupacionales, debiendo facilitar el acceso a tal información y documentación a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, a las Comisiones Médicas del Sistema de la Ley Nº 24.557 y a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. En tales casos, el empleador pondrá a disposición de los trabajadores los exámenes realizados debiendo entregar copias de ellos mediando simple solicitud en tal sentido. Art. 4º Los exámenes preocupacionales tendrán validez por el término de DIECIOCHO (18) meses contados a partir de su realización. La acreditación por el trabajador de un examen preocupacional realizado dentro del término de validez, eximirá al empleador de la obligación de realizar uno nuevo, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones establecidas por el presente. La eximición se hará efectiva cuando los requisitos del siguiente examen, de acuerdo a la nueva ocupación laboral, coincidan con los del examen anterior presentado por el trabajador.

Art. 5º Los empleadores que actúen en el campo de servicios eventuales habilitadas de conformidad a la legislación vigente o que contraten trabajadores agrarios bajo la modalidad regulada por el Título II de la Ley Nº 22.248 del Régimen Nacional del Trabajo Agrario, deberán proveer a la realización de los exámenes preocupacionales dentro del plazo máximo de NOVENTA (90) días corridos de iniciada la relación laboral del trabajador. En dichos supuestos, los empleadores, sus Aseguradoras y los trabajadores, tendrán similares obligaciones y derechos a los establecidos en los restantes artículos de esta Resolución. Art. 6º La Comisión creada por el artículo 11 de la Resolución S.R.T. Nº 43/97 podrá determinar la inclusión de otras actividades en razón de su especial naturaleza, estando aquellos empleadores que las desempeñen, alcanzados por el régimen previsto en el artículo 5º de la presente Resolución. Art. 7º Derógase la Resolución S.R.T. Nº 13/98. Art. 8º El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Resolución por parte de los empleadores, empleadores autoasegurados y Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, será pasible de las sanciones previstas en la normativa vigente, siendo de aplicación los procedimientos establecidos por las Resoluciones S.R.T. Nros. 25/97 y 10/97. Art. 9º La presente disposición comenzará a regir a partir del primer día hábil del mes inmediato siguiente al de su publicación. Art. 10. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Jorge H. Lorenzo.