Página 1 de 5 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de 26 Sep. 2006, rec. 76/2006 Ponente: Fresneda Plaza, Felipe. Nº de sentencia: 1662/2006 Nº de recurso: 76/2006 Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA LA LEY 281618/2006 FUERZAS DE SEGURIDAD. Policía municipal. Conformidad a Derecho del Decreto 84/2005, de 10 de noviembre, por el que se aprueban las Normas Marco a las que han de ajustarse los Reglamentos de las Policías Locales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León. Competencia de los alcaldes para autorizar que los miembros que integran el Cuerpo de la Policía Municipal de su municipio puedan prestar determinados servicios sin el uniforme reglamentario. Al no ser una competencia exclusiva, no queda vedada la posibilidad de coordinar las competencias municipales con las del Estado, que pueden suponer controles limitados del ejercicio de las propias competencias municipales. En Valladolid a 26 de septiembre de 2006 T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 01662/2006 Texto TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: 001 VALLADOLID 65588 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0100180 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000076 /2006 Sobre FUNCION PUBLICA De D/ña. ADMINISTRACION DEL ESTADO Representante: ABOGADO DEL ESTADO
Página 2 de 5 Contra D/ña. CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Representante: LETRADO COMUNIDAD SENTENCIA Nº 1662 ILMOS SRS. MAGISTRADOS: DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA DON FELIPE FRESNEDA PLAZA VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº. 76/2006, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, impugnándose el Decreto 84/2005, de 10 de noviembre, por el que se aprueban las Normas Marco a las que han de ajustarse los Reglamentos de las Policías Locales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 13 de julio de 1.998. PRIMERO. ANTECEDENTES DE HECHO La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento. SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución en relación con la impugnación del artículo 34.2 del Decreto impugnado. TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido. CUARTO. Las partes no solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, ni solicitaron la formulación del escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo por providencia de 5 de junio de 2006, habiéndose efectivamente señalado dicha votación y fallo para el día 22 de los corrientes. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA. PRIMERO. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del Decreto 84/2005, de 10 de
Página 3 de 5 noviembre, por el que se aprueban las Normas Marco a las que han de ajustarse los Reglamentos de las Policías Locales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León. Se impugna concretamente el artículo 34.2 de dicha norma reglamentaria, precepto que es del siguiente tenor literal: "El alcalde podrá autorizar que determinados servicios se presten sin el uniforme reglamentario en los casos específicos que afecten a determinados lugares de trabajo o por necesidades del servicio en los términos establecidos en la legislación vigente". La Administración del Estado recurrente alega, esencialmente, que el precepto impugnado se opone a lo establecido en el artículo 41.3 y 52.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, preceptos de los que deriva que la autorización para no usar el uniforme reglamentario es competencia de los Delegados del Gobierno, de forma que al prever el precepto que esta autorización corresponde al Alcalde se produce una invasión de competencias exclusivas del Estado con el precepto impugnado. A esta interpretación opone la Letrada de la Junta de Castilla y León que la autorización del Alcalde prevista en el precepto impugnado no excluye otras posibles autorizaciones complementarias como las que se contemplan en los preceptos citados de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. SEGUNDO. A tenor del planteamiento anteriormente efectuado ha de analizarse si el contenido de la disposición impugnada contraviene el contenido de lo establecido en los preceptos citados por la Abogada del Estado, artículos 41.3 y 52.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que establecen la obligación de que los funcionarios que integran los Cuerpos de Policías Locales vistan el uniforme reglamentario en el ejercicio de sus funciones, debiendo ser autorizados en otro caso por los Delegados o Subdelegados del Gobierno, que sustituyen en la actualidad a los Gobernadores Civiles a que se refiere el artículo 52.3 de la Ley Orgánica 2/1986. La conclusión a que se ha de llegar en relación con tal cuestión es que el Alcalde es órgano competente -sin perjuicio de otras posibles autorizaciones o actos de fiscalización- para autorizar que los miembros que integran el Cuerpo de la Policía Municipal del correspondiente municipio puedan en atención a la naturaleza del servicio a prestar quedar exentos del uso del uniforme reglamentario, y ello por las siguientes consideraciones: 1º. A través de este cuerpo se ejercitan las funciones propias de los municipios en materia de seguridad a que se refiere el artículo 25.2 de la ley 7/1985, de Bases de Régimen Local y 20. 1 de la Ley 1/1998, de 4 de junio de Régimen Local de Castilla y León. Esta competencia no es, obviamente exclusiva, y se ejercerá en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, según se expresa en el artículo 2 de la propia Ley Básica de Régimen Local, que nos lleva a la legislación sectorial que en este caso viene constituida por la reiterada Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, mas en todo caso ello conlleva como consecuencia, sin perjuicio de la necesaria coordinación en el ejercicio de tales competencias según deriva como principio general de los artículo 55 y siguientes de la Ley Básica estatal, y los específicos instrumentos de coordinación que al efecto se establecen en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de que el municipio ha de actuar en esta materia sus propias y específicas competencias, no estando supeditado de una forma jerárquica a las actuaciones de otras administraciones, pues ello supondría la imposibilidad de ejercicio autonómico de sus propias competencias. 2º. La supeditación en el ejercicio de sus específicas competencias a órganos de otras administraciones es incompatible con el principio de autonomía local que deriva de los artículos 137 y 140 de la Constitución Española y 1 de la citada Ley de Bases 7/1985. Tal principio de autonomía exige la existencia de poderes propios de decisión por parte del municipio, incompatibles con controles y directrices jerárquicas por parte de otros Administraciones, lo que sin duda ocurriría con controles previos que impidieran siquiera expresar, aunque sea de una forma inicial, qué concretos servicios deben prestarse por funcionarios que no usen el uniforme reglamentario. Ello conlleva a que deba ser el propio municipio quien al menos en principio
Página 4 de 5 determine la concreta forma de ejercicio de las competencias que le han sido atribuidas, si bien en cuanto que tal competencia en materia de seguridad no es exclusiva, no queda vetada la posibilidad de formas de coordinación con las competencias propias del Estado, que pueden suponer controles, siempre limitados, del ejercicio de las propias competencias municipales. 3º. Por ello el precepto impugnado utiliza una técnica de conceptos jurídicos indeterminados al referirse a aquellas hipótesis en que sea preciso que la actuación de los miembros de las policías locales se realice, por la naturaleza de la función, sin usar uniforme, expresando tal precepto impugnado que ello se producirá en los "casos específicos que afecten a determinados lugares de trabajo o por necesidades del servicio". La concreción de cuales sean estos casos dependerá de la integración del supuesto de hecho en la delimitación efectuada por tales conceptos, mas en lo que ahora nos ocupa es el municipio quien primariamente debe manifestarse sobre la forma en que ejercita su concreta competencia, pues de lo contrario existiría un desapoderamiento por parte de la Administración del Estado en el ejercicio de tal competencia. Esta actuación es compatible con las que puedan corresponder en la materia a la Administración del Estado, pues la disposición impugnada no niega el ejercicio de sus competencias, en aras de coordinación entre cuerpos de seguridad, a dicha Administración, por ello el precepto recurrido deja a salvo tales específicas competencias por parte de dicha Administración al expresar que la autorización del Alcalde se producirá "en los términos establecidos en la legislación vigente". 4º Por lo demás, si es el Alcalde el Jefe de los funcionarios que forman parte de la Policía municipal, según deriva de la 21.1.i) de la reiterada ley 7/1985, no puede caber ninguna duda de que es dicho órgano, primera autoridad del Cuerpo, el llamado a determinar cuando menos "ab initio", qué tipo de servicios por la índole de su función exigen que se presten sin el uniforme reglamentario, ya que por razones de sigilo o las que fueren la prestación con la identificación reglamentaria, haría inviable dicha prestación del servicio. Ello sin perjuicio, se insiste, de otros controles o autorizaciones por parte de la Administración del Estado, cuyo ejercicio no se ve excluido por la realización de sus específicas competencias por parte del Alcalde, y ello sin necesidad de analizar la concreta naturaleza de tales formas de control precisada en la Ley Orgánica 2/1986, cuyo ejercicio no puede impedir la realización de la propia competencia municipal, debiendo por lo tanto ser interpretado de forma restrictiva para permitir siempre el ejercicio de su competencia autonómica por los entes municipales. TERCERO. A tenor de los precedentes razonamientos ha de concluirse que con la interpretación efectuada la disposición impugnada es ajustada a Derecho. Por todo ello la demanda ha de ser íntegramente desestimada. CUARTO. En cuanto a las costas, no se aprecian mala fe o temeridad para su imposición a alguna de las partes, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en reguladora de esta Jurisdicción. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L O: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado contra el Decreto de la Junta de Castilla y León 84/2005, de 10 de noviembre, por ser ajustado a Derecho dicho acuerdo e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.-
Página 5 de 5 Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.