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Resolución: Recurso de revisión Número de expediente: 47/2009 Recurrente: Leonel Orozco Ramírez Sujeto Obligado: Ayuntamiento de Tepic Tepic, Nayarit, septiembre 30 treinta de 2009 dos mil nueve. Analizados los autos del expediente 47/2009, relativo al recurso de revisión interpuesto por Leonel Orozco Ramírez, respecto de la omisión informativa atribuida al titular de la unidad de enlace y acceso a la información del Ayuntamiento de Tepic, se registran los siguientes: ANTECEDENTES I. Mediante escrito que se le recibió el día 28 veintiocho de mayo de 2009 dos mil nueve, en la oficialía de partes de la unidad de enlace y acceso a la información del Ayuntamiento de Tepic, Leonel Orozco Ramírez solicitó la siguiente información: Contrato o convenio o cualquier otro acto jurídico mediante el cual el H. Ayuntamiento de Tepic otorgue a persona física o moral, la prestación de servicios profesionales arrastre, encierro depósito o cualquier otro similar, de vehículos automotores con motivo de la infracción del Reglamento de Transito y Vialidad de Tepic.. II. El día seis de julio de dos mil nueve, Leonel Orozco Ramírez presentó en la oficialía de partes del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit, un escrito original, aduciendo interponer recurso de revisión, señalando al Ayuntamiento de Tepic como entidad pública responsable y describiendo el acto recurrido en los siguientes términos: La falta de notificación y no entrega de la información solicitada, en copias certificadas, tal y como se pidió en la solicitud de acceso a la información que se anexa al presente recurso. III. Mediante acuerdo del siete de julio de dos mil nueve, se admitió el recurso y se requirió al titular de la unidad de enlace y acceso a la información y otras autoridades del ayuntamiento de Tepic, para que, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, remitieran a este Instituto un informe documentalmente sustentado, respecto de la materia del recurso interpuesto por Leonel Orozco Ramírez; requerimiento que no fue atendido por del titular de la Secretaría de Seguridad Pública, Transito y Vialidad, tampoco por el Tesorero Municipal y sí por la Unidad

de Enlace de dicho Ayuntamiento, que en la parte medular derivan las siguientes expresiones: Con fecha 28 veintiocho de mayo se requirió la información señalada al Secretario de Seguridad Pública, Transito y Vialidad Municipal del XXXVII Ayuntamiento Constitucional de Tepic. IV. En el propio auto del siete de julio de dos mil nueve, se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas por el disconforme y, en auto del once de agosto de 2009 dos mil nueve, se declaró integrado el expediente. Una vez realizado el estudio correspondiente, el Presidente de Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit, procede a resolver con apoyo en las siguientes: CONSIDERACIONES I. COMPETENCIA. El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit es competente para conocer y resolver el recurso de revisión 47/2009, conforme a lo estipulado en el inciso f) del numeral uno del artículo 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit. II. LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE. Leonel Orozco Ramírez está legitimado para interponer el recurso de revisión, en términos del artículo 72 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit, supuesto que es autor de la solicitud de acceso a la información, cuya respuesta omisa se atribuye al sujeto obligado Ayuntamiento de Tepic. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO. Es procedente el recurso de revisión por omisión informativa, con base en los artículos 66 y 67 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit; recurso respecto del que se prevé que su interposición se hará una vez que haya transcurrido los términos establecidos para dar contestación a las solicitudes de acceso a la información. IV. AGRAVIOS. A título de agravios, Leonel Orozco Ramírez expresó: La falta de notificación y no entrega de la información solicitada, en copias certificadas, tal y como se pidió en la solicitud de acceso a la información que se anexa al presente recurso.

V. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS. Son esencialmente fundados los conceptos de agravio expresados por Leonel Orozco Ramírez, aun cuando para arribar a esa conclusión haya sido necesario suplir la deficiencia de la queja. En efecto, Leonel Orozco Ramírez solicito al sujeto obligado responsable la información siguiente: Contrato o convenio o cualquier otro acto jurídico mediante el cual el H. Ayuntamiento de Tepic otorgue a persona física o moral, la prestación de servicios profesionales arrastre, encierro depósito o cualquier otro similar, de vehículos automotores con motivo de la infracción del Reglamento de Transito y Vialidad de Tepic. Pues bien, con base en la prueba documental que aparece en las fojas 1 a la 19 del expediente relativo a este recurso de revisión, se tiene por acreditado que Leonel Orozco Ramírez, solicitó al sujeto obligado Ayuntamiento de Tepic, la información ya descrita y a la que se refiere el Antecedente I de esta resolución, mediante escrito que se le recibió en la oficialía de partes el día veintiocho de mayo de 2009 dos mil nueve, por parte de sujeto obligado Ayuntamiento de Tepic, respecto de la cual afirmaron tener una respuesta omisa. Es así, se advierte, porque en términos de los artículos 212, 249 y 256 de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit, aplicable supletoriamente en el caso con base en el segundo párrafo del artículo 82 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit, se otorga a la aludida instrumental pública de actuaciones valor probatorio pleno, dado que se trata de un documento público. Luego, habiendo expresado el solicitante su inconformidad, por medio del escrito que este Instituto tuvo por recibido mediante acuerdo del siete de julio de dos mil nueve, debido a la omisión informativa del sujeto obligado, se requirió al titular de la unidad de enlace y acceso a la información, al tesorero municipal y al titular de la Secretaría de Seguridad Pública, Transito y Vialidad del Ayuntamiento de Tepic, para que en un plazo no mayor de cinco días hábiles, remitieran a este Instituto un informe documentalmente sustentado, respecto de la materia del recurso interpuesto por Leonel Orozco Ramírez; requerimiento que no fue atendido por el titular de la Secretaría de Seguridad Pública, Transito y Vialidad, tampoco por el Tesorero Municipal y sí por la Unidad de Enlace, quien rindió puntualmente su informe. Con esas constancias del accionar del solicitante de información, así como de la conducta desplegada por el sujeto obligado, se conformó la prueba instrumental de actuaciones y presuncional y a éstas se otorga igualmente valor probatorio, con base en los artículos 245, 246, 249 y 259 de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit, aplicable supletoriamente en el caso con apoyo en el segundo párrafo del artículo 82 de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Estado de Nayarit, concluyendo al efecto que la entidad pública responsable confirmó la omisión informativa que le atribuye los solicitantes Leonel Orozco Ramírez. En ese contexto, se tiene por cierto que la información del interés del recurrente es pública, no sólo porque el sujeto obligado omitió expresar alguna objeción legal o fáctica a ese respecto, sino porque Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit, en su artículo 10 numerales nueve y diecisiete estatuye que es información fundamental y deberá difundir por Internet, aquella que concierne a: 9. Los expedientes sobre las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones otorgadas por los sujetos obligados, especificando los titulares de aquellos, concepto por el que se otorga y vigencia de los mismos; y en el caso de ser requeridos, las opiniones, datos y fundamentos finales contenidos en los expedientes administrativos que justifican su otorgamiento y 17. Respecto de los contratos celebrados por el sujeto obligado: un listado que relacione el número de contrato, su fecha de celebración, el nombre o razón social del proveedor y el monto del valor total de la contratación, con las excepciones previstas en esta ley. Es decir, la información atiente a los contratos o convenios o cualquier otro acto jurídico mediante el cual el H. Ayuntamiento de Tepic otorgue a persona física o moral, la concesión de la prestación de servicios profesionales de arrastre, encierro depósito o cualquier otro similar, de vehículos automotores con motivo de la infracción del Reglamento de Transito y Vialidad de Tepic, es incuestionablemente pública e incluso debe difundirse oficiosamente por Internet. En tal virtud, procede condenar al sujeto obligado a la entrega de la información solicitada, sin costo alguno para el recurrente, toda vez que se actualiza el supuesto del segundo párrafo del artículo 61 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit. VI. RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. Se advierte de autos, precisamente a fojas 08 a la 15, que el titular de la Tesorería Municipal, así como de la Secretaría de Seguridad Pública, Transito y Vialidad Municipal, Alejandro Fonseca González y Edgar Veytia, respectivamente, recibieron el día nueve de julio de dos mil nueve, así como diez de julio del mismo año, un requerimiento por el informe documentado. Tal exhortativa devino del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit, pero no hubo respuesta alguna como lo evidencia los autos. Por ende, dichos servidores públicos se entienden integrados al procedimiento y en ese contexto se evalúa su conducta, encontrándose al efecto que actuaron con negligencia en la sustanciación del recurso de revisión relativo a la solicitud de acceso a la

información de Leonel Orozco Ramírez, porque de plano omitieron responder el requerimiento de este Instituto; es decir, su conducta encuadra en el supuesto del artículo 89.4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit. Por ende, se impone a Alejandro Fonseca González y Edgar Veytia, quienes se desempeñaban como titular de la Tesorería Municipal, así como de la Secretaría de Seguridad Pública, Transito y Vialidad Municipal, durante los días nueve de julio de dos mil nueve y diez de julio del mismo año, respectivamente, una multa individual por el equivalente a 50 días de salario mínimo vigente en esta región económica. Requiérase al titular de la contraloría municipal, a efecto de que en un plazo no mayor de tres días inicie el procedimiento indispensable para hacer efectiva la sanción de referencia y acredite tal hecho, dentro de un plazo semejante, ante este Instituto. En términos de las disposiciones legales invocadas en esta resolución, en los artículos 80 y 81 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit, se resuelve: PRIMERO. La entidad pública responsable, Ayuntamiento de Tepic, no desvirtuó la omisión informativa que le atribuyó Leonel Orozco Ramírez, respecto de su solicitud de información realizada el día veintiocho de mayo de dos mil nueve y no acreditó en autos que la información solicitada sea reservada o confidencial. SEGUNDO. Requiérase al titular de la unidad de enlace del Ayuntamiento de Tepic, al Tesorero Municipal y al Secretario de Seguridad Pública, Transito y Vialidad Municipal, para que sin costo alguno para el solicitante y en un plazo no mayor de diez días hábiles, siguientes al en que sea notificado de esta resolución, ponga a disposición de Leonel Orozco Ramírez la información que éste solicitó y que a continuación se describe: Contrato o convenio o cualquier otro acto jurídico mediante el cual el H. Ayuntamiento de Tepic otorgue a persona física o moral, la prestación de servicios profesionales arrastre, encierro depósito o cualquier otro similar, de vehículos automotores con motivo de la infracción del Reglamento de Transito y Vialidad de Tepic. Además, se apercibe a los citados servidores públicos de que en caso de incidir en los supuestos a que se refieren los numerales 4, 5 y 9 del artículo 89 de la Ley de Transparencia, se harán acreedores a una multa de 50 días de salario mínimo, conforme se dispone en el artículo 90.4 de la misma ley, con independencia de las responsabilidades a que se refiere el artículo 91 del propio ordenamiento legal.

CUARTO. Dentro de los tres días siguientes, los citados servidores públicos, deberán hacer llegar a este Instituto la información de referencia, con el objeto de hacer la entrega material al disconforme Leonel Orozco Ramírez. QUINTO. Requiérase al titular de la contraloría del ayuntamiento de Tepic, Nayarit, a efecto de que en un plazo no mayor de tres días inicie el procedimiento indispensable para hacer efectiva la sanción en contra de Alejandro Fonseca González y Edgar Veytia, quienes se desempeñaban como titulares de la Tesorería Municipal, así como de la Secretaría de Seguridad Pública, Transito y Vialidad Municipal, durante los días nueve de julio de dos mil nueve y diez de julio del mismo año de referencia, respectivamente. Dentro de un plazo semejante, el referido contralor deberá notificar ese hecho ante este Instituto. SEXTO. Hágase saber al recurrente que esta resolución no admite recurso o medio de defensa ordinario, por virtud del cual pueda ser modificada o revocada. Notifíquese. Así resolvió y firma el Presidente del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit, Dr. José Miguel Madero Estrada, por y ante el Secretario Ejecutivo, Dr. Alfonso Nambo Caldera, quien autoriza y da fe.