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Tabla comparativa Abril 2009 Páginas: 355-360 Reg. IUS: 21496 Código Civil para el Estado de México publicado en la Gaceta de Gobierno el veintinueve de diciembre de 1956 "De la inmatriculación. Código Civil para el Estado de México publicado en la Gaceta de Gobierno el siete de junio de 2002 "De la inmatriculación. "Artículo 8.51. La inmatriculación es la inscripción de la propiedad o posesión de un inmueble que carece de antecedentes registrales." "Medios de inmatriculación "Artículo 2897. La inmatriculación se verificará: I. Mediante información de dominio; II. Mediante información posesoria; III. Mediante resolución judicial que la ordene y que haya dictado como consecuencia de la representación de titulación fehaciente que abarque sin interrupción un período por lo menos de cinco años; IV. Mediante la inscripción del decreto publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado que convierta en bien de dominio privado un inmueble que no tenga tal carácter, o del título o títulos que se expidan con fundamento en aquél decreto. V. Mediante resolución administrativa que la ordene, y que se haya dictado como consecuencia de la presentación de la solicitud del interesado. VI. Mediante la inscripción de los títulos de solares urbanos expedidos por el Registro Agrario Nacional o de los documentos que conviertan un bien ejidal a propiedad privada." "Artículo 8.52. La inmatriculación se verifica mediante: I. Información de dominio; II. Información posesoria; III. Resolución judicial que la ordene y que se haya dictado como consecuencia de la presentación de título fehaciente que abarque, sin interrupción, un periodo por lo menos de cinco años; IV. La inscripción del decreto publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado que convierta en bien de dominio privado un inmueble que no tenga tal carácter, o del título o títulos que se expidan con fundamento en aquel decreto; V. Resolución administrativa que la ordene y que se haya dictado como consecuencia de la presentación de la solicitud del interesado; VI. La inscripción de los títulos de solares urbanos expedidos por el Registro Agrario Nacional o de los documentos que conviertan un bien ejidal a propiedad privada."

"Información posesoria "Artículo 2898. El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no está en el caso de deducir la acción que le concede el artículo 932, por no estar inscrito en el registro de la propiedad de los bienes en favor de persona alguna podrá demostrar ante el Juez competente que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles." "Artículo 8.53. El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible, podrá demostrar ante el Juez competente que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que establezca el "Inmatriculación de la posesión "Artículo 2899. El que tenga una posesión apta para prescribir, de bienes inmuebles no inscritos en el registro a favor de persona alguna, aun antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión mediante resolución judicial que dicte el Juez competente ante quien la acredite de modo que fije el Código de Procedimientos Civiles. "Artículo 8.54. El que tenga una posesión apta para prescribir bienes inmuebles y que no constituyan parte de uno de mayor porción, pueden inmatricular la posesión antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir en los términos del Código de Procedimientos Civiles." El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la prescripción al concluir el plazo de cinco años contados desde su inscripción. Las inscripciones de posesión expresarán las circunstancias exigidas para la inscripción en general y además las siguientes: los nombres de los testigos que hayan declarado, el resultado de sus declaraciones y la resolución judicial que ordene la inscripción."

"Oposición a la información de dominio o de posesión "Artículo 2900. Cualquiera que se crea con derecho a los bienes cuya inscripción se solicite mediante información de dominio o de posesión, podrá alegarlo ante la autoridad judicial competente." "Artículo 8.55. El que justifique tener derecho a los bienes cuya inscripción se solicite mediante información de dominio o de posesión, podrá alegarlo ante la autoridad judicial." "Consumación de la usucapión por inscripción de la posesión "Artículo 2901. Transcurridos cinco años desde que se extinguió la inscripción de posesión, sin que en el registro aparezca algún asiento que contradiga la posesión inscrita, tiene derecho el poseedor, comprobando este hecho mediante la presentación del certificado respectivo a que el Juez competente declare que se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y ordene se haga en el registro la inscripción de dominio correspondiente." "Artículo 8.56. Transcurridos cinco años desde la inscripción de posesión, sin que en el registro aparezca algún asiento que la contradiga, tiene derecho el poseedor, a que el Juez declare que se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y ordene se haga en el registro la inscripción de dominio." "Derechos inmatriculables mediante información posesoria "Artículo 2902. No podrán inscribirse mediante información posesoria, las servidumbres continuas no aparentes, ni las discontinuas, sean o no aparentes ni tampoco el derecho hipotecario." "Artículo 8.57. No podrán inscribirse mediante información posesoria, las servidumbres continuas no aparentes, tampoco el derecho hipotecario." "Inmatriculación de título fehaciente "Artículo 2903. El que tenga títulos fehacientes que abarquen cuando menos un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a su promoción podrá inmatricular su predio mediante resolución "Artículo 8.58. El que tenga título fehaciente que abarque cuando menos un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a su promoción, podrá inmatricular su predio mediante resolución

judicial, siempre y cuando se satisfagan los requisitos que señala el judicial, siempre y cuando se satisfagan los requisitos que señala el "Inmatriculación de inmuebles que carezcan de antecedentes registrales "Artículo 2903-A. Para la inmatriculación de inmuebles que carezcan de antecedentes registrales, los interesados podrán ocurrir ante el registro público a solicitarla, mediante el procedimiento que establezca el reglamento respectivo." "Artículo 8.59. Para la inmatriculación de inmuebles que carezcan de antecedentes registrales los que tengan interés legítimo podrán ocurrir ante el registro público a solicitarla, debiendo acompañar a su promoción: I. Certificado del Registro Público de la Propiedad que acredite que el bien de que se trata no está inscrito; II. Comprobante del pago del impuesto predial al corriente a nombre de quién se promueve; Las personas que soliciten la inmatriculación de inmuebles, deberán cumplir los requisitos y sujetarse al procedimiento que establezca el reglamento respectivo." "Artículo 2903-B. Los interesados en la inmatriculación, además de satisfacer los requisitos que señale el reglamento, deberán acreditar, a juicio del director del registro público que les asiste derecho para obtenerla." "La inmatriculación en relación a terceros "Artículo 2903-C. La inmatriculación de un inmueble por resolución del director del registro público, dejará siempre a salvo derechos de tercero." "Artículo 8.60. La inmatriculación de un inmueble por resolución del titular del registro público, dejará siempre a salvo los derechos de terceros."

"Rectificación de las inmatriculaciones "Artículo 2903-D. La inmatriculación, una vez realizada no podrá modificarse o cancelarse, sino mediante determinación judicial contenida en sentencia ejecutoriada." "Artículo 8.61. Una vez realizada la inmatriculación, sólo podrá rectificarse por el director general cuando se hubieren cometido errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole que no afecten sus datos esenciales, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción ni el de ninguno de los conceptos. Tratándose de un error de concepto, sólo podrá rectificarse o cancelarse por determinación judicial. Se entenderá que se comete error de concepto cuando al expresar en la inmatriculación alguno de los contenidos del título, se altere o varíe su sentido." "Inscripción de la inmatriculación administrativa "Artículo 2903-E. Una vez dictada la resolución de inmatriculación de un inmueble se ordenará, desde luego la inscripción correspondiente, previo el pago de los derechos que deban cubrirse." "Artículo 8.62. Dictada la resolución de inmatriculación de un inmueble, se ordenará su inscripción, previo pago de los derechos por este concepto." "Oposición a la inmatriculación administrativa "Artículo 2903-F. Cualquiera que se crea con derecho a los bienes materia de inmatriculación administrativa podrá oponerse en los términos que señale el reglamento." "Artículo 8.63. Cualquiera que se crea con derecho a los bienes materia de inmatriculación administrativa, podrá oponerse reuniendo los requisitos que señala el reglamento." "Sistemas de registro "Artículo 8.64. El reglamento establecerá los sistemas conforme a los cuales deben llevarse las inscripciones y anotaciones."