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Transcripción:

DECRETO No.152-2003 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que la caficultura es una de las principales actividades económicas del país y gran generadora de empleo e ingresos para una considerable cantidad de familias hondureñas. CONSIDERANDO: Que el sector cafetalero de Honduras se caracteriza por tener una sólida estructura organizativa a todo nivel y cuenta con su propio esquema de captación de recursos. CONSIDERANDO: Que en virtud de las condiciones prevalecientes durante los últimos cuatro (4) años en el sector de la caficultura, el Congreso Nacional a través de los Decretos Nos. 84-99 del 18 de mayo de 1999, 124-2001 del 21 de agosto de 2001 y 297-2002 del 4 de septiembre de 2002, ha canalizado importantes apoyos económicos a los productores de café a fin de paliar su difícil situación financiera. CONSIDERANDO: Que la persistencia de los bajos precios internacionales de café colocan en situación de riesgo el mantenimiento y la cosecha del cultivo de café, y por ende los ingresos de las familias cafetaleras hondureñas, especialmente a la mayoría que constituyen los pequeños productores. CONSIDERANDO: Que la vigencia del Decreto 68-2003 de fecha 29 de abril de 2003, contentivo de la Ley de Fortalecimiento Financiero del Productor Agropecuario solamente actuó en beneficio de aquellos productores que lograron reestructurar sus deudas al amparo de los Decretos Nos. 28-2000 fechado 28 de marzo de 2000, 32-2001 de fecha 2 de abril de 2001, 128-2001 del 4 de septiembre de 2001 y 81-2002 del 23 de abril de 2002, quedando una buena proporción de ellos fuera de este

- 2 - fideicomiso, razón por la cual se hace necesario adoptar medidas adicionales complementarias a fin de ampliar el segmento de beneficiarios. POR TANTO, LA SIGUIENTE, DECRETA: LEY DE REACTIVACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PRODUCTOR DE CAFÉ CAPÍTULO I DE LA FINALIDAD Y CREACIÓN ARTÍCULO 1.- DE LA FINALIDAD DE LA LEY. La finalidad de la presente Ley es crear el marco jurídico para apoyar la consolidación financiera del sector productor de café, otorgando a los productores el beneficio de aliviar sus deudas, lo que posibilitará la obtención de nuevos créditos bajo términos que minimicen el riesgo financiero y permitan la rehabilitación de las unidades productivas, manteniendo la cultura de pago de los deudores. ARTÍCULO 2.- CREACIÓN Y CONSTITUCIÓN DEL FIDEICOMISO PARA LA REACTIVACIÓN DEL SECTOR PRODUCTOR DE CAFÉ. Para el logro de la finalidad contemplada en el artículo anterior, se autoriza al Instituto Hondureño del Café (IHCAFE), para que actuando en calidad de fideicomitente constituya un fideicomiso con varias instituciones financieras del sistema bancario nacional que se denominará: FIDEICOMISO PARA LA

- 3 - REACTIVACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PRODUCTOR DE CAFÉ. ARTÍCULO 3.- DEL PATRIMONIO DEL FIDEICOMISO. El patrimonio del Fideicomiso estará constituido por: 1) Los fondos que se obtengan a través de la contratación de préstamos con recursos internos o externos; 2) Los fondos que provengan de la aportación que se establece en el Artículo 6 de este Decreto; 3) Los rendimientos financieros que se generen por la inversión de los recursos disponibles; y, 4) Las donaciones y transferencias nacionales o internacionales. ARTÍCULO 4.- RECURSOS PARA CONSTITUIR EL FIDEICOMISO. Para la consecución de los fines del Fideicomiso, el Instituto Hondureño del Café (IHCAFE) podrá: 1) Gestionar recursos hasta por la cantidad de CIEN MILLONES DE DÓLARES (US$.100.000,000.00) a la tasa más baja de interés posible en el mercado nacional de acuerdo a los requerimientos de las instituciones financieras y transferirlos al fideicomiso. La contratación de dichos recursos se hará mediante aprobación por la Junta Directiva del Instituto

- 4 - Hondureño del Café (IHCAFE) previa opinión del Comité Técnico; y, 2) Autorizar a los fiduciarios para que, dentro de la capacidad del fideicomiso, puedan emitir títulos valores garantizados con los recursos del fideicomiso, destinando el producto de tal emisión para la compra de cartera a los intermediarios financieros elegibles. En ningún caso podrá un fiduciario emitir bonos para la compra de su propia cartera. ARTÍCULO 5.- DE LOS DOCUMENTOS Y TÍTULOS VALORES. Todos los documentos que deban emitirse en cumplimiento de la presente Ley están exentos de cualquier tipo de obligación fiscal. ARTÍCULO 6.- DE LA CAPITALIZACIÓN DEL FIDEICOMISO. El Fideicomiso se capitalizará mediante una aportación denominada Fondo para la Reactivación del Sector Productor de Café que por cada quintal de café oro, adquirido de los productores, efectuarán los exportadores, los torrefactores y los intermediarios, sea que se destine para la exportación o no, el que se realizará de la siguiente manera: 1) CUATRO DÓLARES (US$.4.00) por quintal oro si el precio internacional del café es igual o menor a NOVENTA DÓLARES (US$.90.00) por saco de 46 kilogramos; y,

- 5-2) NUEVE DÓLARES (US$.9.00) por quintal oro si el precio internacional de café es mayor a NOVENTA DÓLARES (US $.90.00) por saco de 46 kilogramos. El precio internacional de referencia será el precio de cierre en el Contrato C de la Bolsa de Nueva York del día anterior en que se realice el registro de compra ante el Instituto Hondureño del Café (IHCAFE), momento en que también se hará efectivo el pago correspondiente. Dicho pago por quintal oro será suspendido una vez que el Fideicomiso tenga los recursos suficientes para cancelar totalmente las obligaciones contraídas según se describe en el Artículo 7 de este Decreto. El Consejo Nacional del Café (CONACAFE) establecerá los reglamentos y/o mecanismos pertinentes para el apropiado registro y control de la producción y de la comercialización interna y externa de café, a los que deberán sujetarse los productores, torrefactores y exportadores del grano. El Consejo Nacional del Café (CONACAFE) integrará de su seno el Comité Técnico del Fideicomiso quien conjuntamente con un representante del Tribunal Superior de Cuentas, y un representante de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros se encargarán de atender los asuntos relacionados con el mismo y vigilar el buen uso y transparencia del manejo de los recursos.

- 6 - ARTÍCULO 7.- DE LAS FACULTADES DEL FIDUCIARIO. El contrato de fideicomiso deberá incluir las siguientes facultades delegadas al Fiduciario: 1) Efectuar el pago por cuenta de los productores de café, sean éstos personas naturales o jurídicas, y de cooperativas cafetaleras, de los saldos deudores de préstamos bancarios que hayan sido destinados a las actividades propias del cultivo del café y que fue aliviada dentro del Fideicomiso para el Fortalecimiento Financiero del Productor Agropecuario creado por el Gobierno de la República mediante Decreto No.68-2003 de fecha 29 de abril de 2003; 2) Efectuar el pago por cuenta de los productores individuales de café, sean estos personas naturales o jurídicas, de los saldos adeudados que para el cultivo de café hayan sido otorgados por las instituciones del sistema financiero nacional, sistema cooperativo nacional, OPD s financieras y a programas de financiamiento rural alternativo y programas de financiamiento al sector campesino reformado. Ya sea que dicha deuda esté financiada con fondos propios de la entidad acreedora, fondos administrados por el Fondo Nacional para la Producción y la Vivienda (FONAPROVI) o fondos especiales tanto en moneda nacional como extranjera debidamente autorizada por el Departamento Regulador de Financiamiento

- 7 - Externo del Banco Central de Honduras. En todo caso la elegibilidad de éstos créditos deberá estar determinada con la existencia de suficiente documentación de soporte; 3) Ejecutar el procedimiento de devolución del equivalente en lempiras de los valores aportados al Fondo, a los productores de café, sean éstos personas naturales o jurídicas, que no sean beneficiadas por esta Ley, que se hará al final de cada año cosecha, con sus respectivos intereses de acuerdo a la tasa promedio del Sistema Bancario Nacional; 4) Crear un fondo de garantía que facilite el acceso al crédito a productores de café en relación con su producción registrada en cada año cosecha; y, 5) El servicio de la deuda cafetalera descrito en los numerales anteriores, se ejecutará sin perjuicio de la garantía establecida por el sistema bancario en el Decreto No.68-2003 de fecha 29 de abril de 2003. ARTÍCULO 8.- DE LOS DEBERES DEL FIDUCIARIO. El contrato que suscriba el Instituto Hondureño del Café (IHCAFE), con el Fiduciario deberá contener el exclusivo deber de administrar e invertir, con la prudencia y diligencia debida, los recursos del fideicomiso, para asegurar un nivel de rendimiento adecuado. Asimismo, el Fiduciario deberá rendir informes periódicos de sus actividades al Consejo Nacional del Café (CONACAFE), al Instituto

- 8 - Hondureño del Café (IHCAFE) y al Comité Técnico del Fideicomiso. ARTÍCULO 9.- SELECCIÓN DEL FIDUCIARIO. El Instituto Hondureño del Café (IHCAFE), mediante el mecanismo que estime pertinente y limitado a la participación de las instituciones que conforman el sistema bancario nacional, procederá a la selección de los Fiduciarios. CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO DE CONSOLIDACIÓN DE LA DEUDA DEL SECTOR PRODUCTOR DE CAFÉ ARTÍCULO 10.- DE LA CANCELACIÓN DE LOS SALDOS DE DEUDAS POR CUENTA DEL PRODUCTOR BENEFICIARIO DE ESTE PROCEDIMIENTO. Se tendrá por cancelada la deuda de los beneficiarios de la presente Ley al haber sido cubierta con fondos del Fideicomiso, otorgándole los documentos que acrediten la cancelación. ARTÍCULO 11.- DE LOS VALORES APORTADOS AL FONDO POR PRODUCTORES NO BENEFICIARIOS. Para los efectos de lo contenido en el literal 3) del Artículo 7 de este Decreto, el Fideicomiso establecerá un procedimiento de reembolso, dirigido a los productores no beneficiarios, de los valores aportados. Se establece que conforme a su nivel de producción y venta, se le devolverá el valor aportado por quintal oro al acreditar la venta de su producción debidamente certificada por el Instituto Hondureño del Café (IHCAFE).

- 9 - CAPÍTULO III LA POLÍTICA CAFETALERA ARTÍCULO 12.- DE LAS CONDICIONES MAS APROPIADAS PARA EL CULTIVO DE CAFÉ. El Consejo Nacional del Café (CONACAFE) a través de la Secretaría de Agricultura y Ganadería (SAG) y el Instituto Hondureño del Café (IHCAFE), deberá establecer directrices, que sean elementos de una política cafetalera orientada a estimular la producción en las zonas más aptas para el cultivo del café, incluyendo las posibilidades de diversificación de cultivos. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS ARTÍCULO 13.- DE LA REGLAMENTACIÓN. El Consejo Nacional del Café (CONACAFE), reglamentará la presente Ley en un plazo de quince (15) días calendario, contados a partir de la vigencia del presente Decreto y el mismo no podrá ser aprobado sin previo Dictamen de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. ARTÍCULO 14.- DEL APORTE SOLIDARIO DE LAS INSTITUCIONES FIDUCIARIAS. Las Instituciones que tengan cartera de crédito destinada a la producción de café beneficiada por esta ley, deberán destinar el diez por ciento (10%) del monto de cartera cubierto por el fideicomiso para reactivar la producción cafetalera, otorgando créditos a quienes producen hasta (100) cien quintales de café, preferentemente a los productores que no son

- 10 - beneficiados por esta Ley. Para estos créditos se exigirá garantía y estarán respaldados por los fondos del fideicomiso. ARTÍCULO 15.- DE LA APLICACIÓN DE ESTA LEY. Lo no contemplado en el presente Decreto se regirá por lo establecido en el Código de Comercio, por la Ley de Instituciones del Sistema Financiero y la Ley Nacional de Bancos y Seguros. ARTÍCULO 16.- TRANSITORIO. El productor de café que tenga deudas pendientes con instituciones financieras elegibles por créditos concedidos hasta el 30 de junio del año 2003, pero que decida no acogerse a los beneficios de la misma, deberá manifestarlo formalmente a su institución crediticia antes de constituirse el fideicomiso, y ésta a su vez, comunicarlo al Instituto Hondureño del Café (IHCAFE), para que dicho crédito no sea incluido dentro de la cartera sujeto a las negociaciones aquí establecidas; sin perjuicio de la obligación del productor de aportar al Fondo de acuerdo con el procedimiento que establece esta Ley. ARTÍCULO 17.- VIGENCIA. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

- 11 - DECRETO No.152-2003 Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil tres. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO VÍCTOR HUGO BÁRNICA A. SECRETARIO SECRETARIO Al Poder Ejecutivo, Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C. de septiembre de 2003. PRESIDENTE DE LA REPÙBLICA. EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS.