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Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2009 Voto Nº 213-09 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas quince minutos del dos de abril del dos mil nueve. Denuncia interpuesta por SINDY GABRIELA CASTILLO CHACON, cédula de identidad uno uno dos uno cuatro uno siete cinco, contra COCA COLA FEMSA DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica tres ciento uno cero cero cinco mil doscientos doce y contra BELL FERNANDEZ GILBERT, cédula de identidad tres dos seis cero nueve tres tres, en su condición de patentado del BAR Y RESTAURANTE MAR Y LUNA, por supuesto producto contaminado e incumplimiento de garantía, establecido en el artículo 34 inciso g), el artículo 43 y el artículo 38 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2009-2/voto213.pdf 1

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto N 213-09 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas quince minutos del dos de abril del dos mil nueve. Denuncia interpuesta por SINDY GABRIELA CASTILLO CHACÓN, cédula de identidad uno uno dos uno cuatro uno siete cinco, contra Coca Cola FEMSA de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica tres ciento uno cero cero cinco mil doscientos doce y contra Bell Fernández Gilbert, cédula de identidad tres dos seis cero nueve tres tres, en su condición de patentado del Bar y Restaurante Mar y Luna, por supuesto producto contaminado e incumplimiento de garantía, establecido en el artículo 34 inciso g), el artículo 43 y el artículo 38 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. RESULTANDO PRIMERO: Que el primero de julio del dos mil cinco SINDY GABRIELA CASTILLO CHACÓN interpuso denuncia contra Coca Cola FEMSA de Costa Rica Sociedad Anónima y Bell Fernández Gilbert, en su condición de patentado del Bar y Restaurante Mar y Luna, aduciendo: ( ) el veinte de marzo del dos mil cinco en el Bar y Restaurante Mar y Luna en Moin, Limón, adquirí una botella de refresco de Coca Cola de 354 ml ( ) contaminada ( ) por ese motivo tan asqueroso tengo afectado el sistema nervioso y alimenticio ( ) antes de establecer la denuncia conversamos con el representante de la empresa, el señor Mauricio Rivas Brenes, y nos indicó que lo único que propone la empresa en estos casos es la REPOSICIÓN DEL LÍQUIDO, lo cual parece irrisorio, que con un asunto tan grave como éste ofrezcan la suma de 500 colones ( ) (folios 1 2 y 14). En lo que respecta a la petitoria, se desprende que la parte denunciante solicitó en lo conducente ( ) que se declare que Coca Cola incumple todos los estándares de calidad ( ) que los controles de calidad son deficientes ( ) que es violatoria de los derechos del consumidor ( ) que el refresco Coca Cola atenta contra la salud, la seguridad y el medio ambiente ( ) es riesgoso y pone en peligro la vida humana ( ) se debe declarar culpable y al pago de daños y perjuicios ocasionados ( ) que se condene a ambas costas ( ) (folios 3 y 4). Junto con el escrito de denuncia el consumidor aportó documentos visibles a folios del 05 al 08. SEGUNDO: Que mediante auto de las ocho horas treinta minutos del treinta de noviembre del dos mil cinco (folios 23 al 27), modificado sucesivamente hasta el auto de las catorce horas treinta minutos del seis de noviembre del dos mil ocho (folios 159 al 160), dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, notificado a las ambas partes según folios del 161 al 166; actuando como órgano director se dio inicio al procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 34 de la Ley Promoción de la Competencia y Defensa efectiva del Consumidor, No. 7472. TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se verificó a las diez horas treinta y cinco minutos del veintiocho de noviembre del dos mil ocho (folios 170 al 226), con la participación de todas las partes notificadas. CUARTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. 2

CONSIDERANDO PRIMERO: HECHOS PROBADOS: Como tal y de importancia para la resolución de este asunto, se tiene por demostrado: 1- Que la señora SINDY GABRIELA CASTILLO CHACÓN adquirió el veinte de marzo del dos mil cinco en el Bar y Restaurante Mar y Luna (propiedad del patentado Bell Fernández Gilbert), una botella de refresco de Coca Cola de 354 ml (folios 1 al 3, 9, 14, 176 al 178). 2- Que el producto objeto de esta litis es producido, envasado y distribuido por la empresa Coca Cola FEMSA de Costa Rica Sociedad Anónima (folio 9). 3- Que la consumidora observó un objeto no determinado inmerso en el líquido de consumo, por lo que se abstuvo de destapar el producto (folios 182, 186, 195 y 198 al 200). SEGUNDO: HECHOS NO PROBADOS: Ninguno de relevancia para el dictado de la presente resolución. TERCERO: En el caso en estudio, el hecho denunciado se enmarca dentro de los alcances de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, concretamente en la infracción del artículo 34 inciso g), artículo 43 y artículo 38, por producto contaminado e incumplimiento de garantía. CUARTO: SOBRE LA VERIFICACIÓN QUÍMICA - BACTERIOLÓGICA DEL OBJETO Ó SUSTANCIA INMERSA EN EL PRODUCTO EN CUESTION. De conformidad con la solicitud de la diligencia de análisis y verificación de hechos, gestionada por el órgano director de procedimiento, mediante el auto de las ocho horas treinta minutos del treinta de noviembre del dos mil cinco (folios 21 al 22), es importante indicar que pese a todas las misivas, notas y recordatorios efectuados por las diversas áreas rectoras del Ministerio de Salud (así ver folios 52, 59, 103 al 108, 112 al 121 y 143), en torno a la apertura del envase y el análisis del producto, lo cierto es que presentes finalmente las partes para el acto, el veintidós de noviembre del dos mil seis, éste no se efectuó, por no existir las condiciones técnicas adecuadas. Así se desprende de la lectura de los folios 147 al 149. Sin embargo, es importante indicar que la indeterminación de la sustancia flotante en el producto no desmerece el objeto central de la denuncia de la consumidora, cual es, a) la existencia real no determinada de un agente extraño en el bien de consumo, y b) la posibilidad de que lo anterior atente contra la salud del consumidor. Esto sin olvidar que según las pruebas evacuadas en el expediente administrativo el embase se aportó y así actualmente se encuentra en custodia, cerrado, sin apertura aparente o indebida manipulación efectuada por terceras personas. Por lo anterior, la carencia del análisis de fondo para determinar la identidad del objeto o sustancia extraña, no presenta problema alguno sobre la prueba de la existencia real de la contaminación del artículo, solamente y de forma lamentable careceremos de la determinación final de éste. Todo esto como consecuencia de las manifestaciones que vertió en la comparecencia la licda. Marisela Álvarez ChavarrÍa, en su condición de abogada representante de la empresa accionada Coca Cola FEMSA de Costa Rica Sociedad Anónima, la cual acusó ante el órgano director de procedimiento la extraña carencia de la prueba de laboratorio solicitada por las partes, la que a su juicio es de vital importancia no sólo para establecer la verdad real de los hechos, sino que también por procedimiento, por haberlo solicitado así las partes, así ver folios 173, 174 al 175. Por todo lo anterior, esta Comisión estima que el elenco probatorio que corresponde a la armonización y el recaudo de la prueba evacuada por el órgano director de procedimiento es el correcto, sin que se aprecien nulidades de procedimiento y, en consecuencia, es dable determinar las responsabilidades del caso. QUINTO: SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS. Consta la manifestación de la consumidora, mediante la cual, a folios del 222 al 223 del expediente administrativo solicitó que le reconozca el 3

resarcimiento de daños, como consecuencia de los hechos imputables a la empresa denunciada, sobre lo cual resulta necesario citar los artículos 46 y 53 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, que establecen: (...) el resarcimiento de daños y perjuicios en virtud de violaciones a esta Ley, para los cuales la Comisión Nacional del Consumidor no tiene competencia, serán conocidos sólo por los órganos jurisdiccionales competentes.... (El subrayado es nuestro) (...) La Comisión Nacional del Consumidor no tiene competencia para (...) ni del resarcimiento de daños y perjuicios. Estos casos deben ser conocidos sólo por los órganos jurisdiccionales competentes (...). (El subrayado es nuestro). Siguiendo este orden de ideas, y con el objetivo de que el término daños y perjuicios quede lo más claro posible, a efectos de determinar que nos encontramos ante la solicitud del resarcimiento de los mismos en el caso de marras, es importante considerar que: ( ) El daño material es la disminución patrimonial sufrida por el acreedor por el incumplimiento del deudor (...) a lo que se acompaña siempre el perjuicio (...) que son los aumentos patrimoniales que dejaron de producirse en virtud del incumplimiento contractual ( ) (Baudrit Carrillo, Diego. Teoría General del Contrato, pp 96-97). Por su parte, el artículo 704 del Código Civil establece que (...) en la indemnización de daños y perjuicios sólo se comprenderán los que, como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, se hayan causado (...), más específicamente nuestra jurisprudencia ha entendido que (...) el daño constituye la pérdida irrogada al damnificado (damnum emergens), en tanto el perjuicio está conformado por la ganancia o utilidad frustrada o dejada de percibir (lucro cesans) el cual era razonable y probablemente esperable si no se hubiese producido el hecho ilícito (...) (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, 14:15 horas del 15 de julio de 1992). Así las cosas, en el presente caso lo que se discute es la pretensión de la parte accionante de ser resarcida por los daños y perjuicios surgidos como consecuencia de la situación descrita en su denuncia. En consecuencia al considerar, que en el caso de marras nos encontramos en presencia de un reclamo parcial por daños y perjuicios; lo procedente es aclararle a la parte denunciante, que por disposición de los artículos 46 y 53 último párrafo arriba citados, tal solicitud deviene improcedente ya que este Órgano no sería la instancia competente para gestionar este tipo de reclamos, siendo estos resorte de los Tribunales de Justicia. SEXTO: SOBRE EL RECURSO DE APELACÍON EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE LAS OCHO HORAS TREINTA MINUTOS DEL TREINTA DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CINCO, LA CUAL ORDENO EL AUTO DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO, CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE 798-05, QUE ROLA A FOLIO 23 AL 27. Conviene reiterarle a la parte que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido clara y reiterada en el sentido de habilitar la posibilidad de describir los hechos de una denuncia tal y como se hizo en el auto de apertura que nos ocupa. Lo trascendente es la explicación de los supuestos hechos por los que se le imputa dentro de un proceso. Al respecto la Sala Constitucional por medio de la resolución 2000-000951 del veintiocho de enero del dos mil señalo ( ) Es opinión de la Sala que el acto inicial de los procedimientos sancionatorios debe ser suficientemente explicito como para no impedir ni perturbar el derecho de defensa de los investigados. Sin embargo la amplitud debe entenderse dentro del contexto propio de la situación en que se encuentra: se trata apenas del primer acto del procedimiento, antes de la evacuación de las pruebas y de los alegatos de las partes involucradas, razón ésta que lleva a la Sala a considerar que la exactitud del nomen iuris con que la conducta puede ser llamada no es todavía un requisito esencial del acto desde el punto de vista constitucional; lo importante en aras de asegurar a las partes el efectivo ejercicio de su defensa es que la conducta acusada haya sido claramente indicada, así como la posible calificación legal de tales actos ( ) Se confirma el criterio vertido por el órgano director de procedimiento al contestar el recurso de 4

revocatoria (folios 55 al 56) y se declara sin lugar el recurso de apelación. SÉPTIMO: SOBRE LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, DE CADUCIDAD Y DE FALTA DE DERECHO. En cuanto a la falta de legitimación activa, es oportuno indicar que pese a que la consumidora no aporto el tiquete de caja, como comprobante de la compra, lo cierto es que negocios pequeños, pulperías, abastecedores, y bares informales y con mucha más probabilidad los ubicados fuera del área metropolitana acostumbran no entregar el tiquete de caja registradora, sin embargo la consumidora aportó (folio 9) como muestra el artículo adquirido, indicio suficiente para merecer la legitimación activa como adquirente del producto en cuestión. Adicionalmente el testigo Carlos Castillo Camacho (folios 197 al 203) ha sido amplio y conteste respecto de este asunto. Por lo anterior se rechaza la excepción de falta de legitimación activa. Con respecto a la excepción de caducidad: De conformidad con el numeral 56 de la Ley 7472 ( ) ARTÍCULO 56- Procedimiento. La acción ante la Comisión nacional del consumidor sólo puede iniciarse en virtud de una denuncia de cualquier consumidor o persona, sin que sea necesariamente el agraviado por el hecho que denuncia. Las denuncias no están sujetas a formalidades ni se requiere autenticación de la firma del denunciante. Pueden plantearse personalmente, ante la Comisión nacional del consumidor, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación escrita. La Comisión nacional del consumidor siempre evacuará, con prioridad, las denuncias relacionadas con los bienes y los servicios consumidos por la población de menores ingresos, ya sea los incluidos en la canasta de bienes y servicios establecida por el Poder Ejecutivo o, en su defecto, los considerados para calcular el índice de precios al consumidor. En este caso, se atenderán con mayor celeridad las denuncias de bienes incluidos en los subgrupos alimentación y vivienda de ese índice. La acción para denunciar caduca en un plazo de dos meses desde el acaecimiento de la falta o desde que esta se conoció, salvo para los hechos continuados, en cuyo caso, comienza a correr a partir del último hecho. La Unidad técnica de apoyo debe realizar la instrucción del asunto. Una vez concluida, debe trasladar el expediente a la Comisión nacional del consumidor para que resuelva. La Comisión nacional del consumidor, dentro de los diez días posteriores al recibo del expediente, si por medio de la Unidad técnica de apoyo, no ordena prueba para mejor resolver, debe dictar la resolución final y notificarla a las partes. Si ordena nuevas pruebas, el término citado correrá a partir de la evacuación de ellas. Para establecer la sanción correspondiente, la Comisión nacional del consumidor debe respetar los principios del procedimiento administrativo, establecidos en la Ley General de la Administración Pública ( ). Debe recordarse que la consumidora denunció el hecho dentro de los dos meses contados a partir del conocimiento del último suceso que motivó su acción, por lo que se deduce claramente la falta del advenimiento del plazo fatal y por lo tanto se declara sin lugar la excepción de caducidad. En cuanto a la excepción de falta de derecho, se sustenta en dos presupuestos, la inexistencia previa de una norma que regule la situación en la cual se enmarca la denuncia y la no comprobación del hecho anómalo y contrario a derecho que se acusa. Con respecto al primero de ellos, el artículo 46 de la Constitución Política dispone que: ( ) Los consumidores y los usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad, e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo ( ) La Ley regulará esas materias ( ). Aunado a lo anterior, se debe resaltar que en el artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor se contempla la regulación sobre los supuestos y causales de incumplimiento de contrato y falta de información, cuya intención radica en proteger los derechos e intereses legítimos de los consumidores. Con base en lo anterior, se realiza la imputación basada en la solicitud del denunciante, de resguardar sus derechos como consumidor contra la empresa, que en la dinámica comercial es la responsable de fabricar, envasar y distribuir el producto objeto de litis. En este entendido el segundo 5

supuesto será analizado en el considerando de fondo. OCTAVO: SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: Del análisis de las pruebas que constan en autos, bajo las reglas de la sana critica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), ha quedado demostrada la relación de consumo entre las partes, dado que la señora que la señora SINDY GABRIELA CASTILLO CHACÓN adquirió el veinte de marzo del dos mil cinco en el Bar y Restaurante Mar y Luna (propiedad del patentado Bell Fernández Gilbert), una botella de refresco de Coca Cola de 354 ml, al respecto la consumidora refirió en la comparecencia ( ) Dónde compró la Coca Cola en cuestión? ( ) Abastecedor Mar y Luna ( ) En qué fecha? ( ) fue como en mayo 2005 ( ) Usted abrió la Coca Cola? ( ) no señor ( ) qué pudo notar si es que noto algo dentro del contenido? ( ) Fue hasta después de la compra cuando ya salimos del abastecedor que vimos que tenía una basura barro en la pared ( ) (folios 1 al 3, 9, 14, 176 al 178). Es importante tener presente que el producto objeto de esta litis es producido, envasado y distribuido por la empresa Coca Cola FEMSA de Costa Rica Sociedad Anónima (folio 9). Y que la consumidora observó un objeto no determinado inmerso en el líquido de consumo, por lo que se abstuvo de destapar el producto (folios 182, 186, 195 y 198 al 200). Esto contraviene, entre otras, las disposiciones de Ley 7472, concretamente en lo que respecta el numeral 32, en cuanto al derecho del consumidor de protección contra los riesgos que puedan afectar su salud, su seguridad y el medio ambiente; el artículo 33 inciso a), en cuanto al deber del Estado de velar porque los bienes y servicios que se vendan y se presten al consumidor en el mercado, cumplan con las normas de salud, seguridad, medio ambiente y los estándares de calidad requeridos; el artículo 34 inciso m) es decir por incumplir con lo dispuesto en las normas de calidad. En este caso la Ley General de Salud, específicamente, lo estipulado en los artículos 200 y 202, que al efecto señalan ( ) Artículo 200. Queda estrictamente prohibido importar, elaborar, usar, poseer para vender, comerciar, traspasar a título gratuito, manipular, distribuir y almacenar alimentos alterados y deteriorados, contaminados, adulterados o falsificados. Artículo 202. Se considera alimento contaminado, para los efectos legales y reglamentarios, aquél que contenga microorganismos patógenos, toxinas o impurezas de origen orgánico o mineral repulsivas, inconvenientes, o nocivas para la salud ( ). Esta ley se convierte en toda una disposición técnica de acatamiento obligatorio para todas las personas físicas o jurídicas del país con el fin primordial de proteger el amplio campo de la salud de los habitantes, de todas aquellas circunstancias, condiciones o actos que tiendan a menoscabar la salud; artículo 34 inciso g) en cuanto a garantizar todo bien o servicio que se ofrezca al consumidor, de conformidad con el artículo 43 de esta ley y en ese sentido, en lo que a nuestros efectos interesa, se establece (...) Todo bien que se venda o servicio que se preste debe estar implícitamente garantizado en cuanto al cumplimiento de estándares de calidad y los requerimientos técnicos que, por razones de salud, medio ambiente y seguridad, establezcan las leyes, los reglamentos y las normas respectivas, dictadas por la Administración Pública ( ). La situación fáctica de marras --ampliamente demostrada-- evidencia que se han violado aspectos de protección de la salud, seguridad e higiene, pues el producto de marras presentaba contaminación en su interior, circunstancia ésta que hace inevitablemente, que dicho producto no sea apto para el consumo humano por el peligro y riesgo que ello conlleva para la salud, estando el mismo así, fuera de toda especificación técnica y contrario a su verdadera naturaleza. Es claro que el consumidor tiene el derecho fundamental e irrenunciable de recibir el bien consumible de acuerdo a su verdadera naturaleza (que en este caso sería la Coca Cola ), en condiciones aptas y garantizables, -en los términos del ordinal 34 inciso g) en relación con el numeral 43 LPCDEC- en cuanto al cumplimiento de estándares de calidad y requerimientos técnicos que, por razones de salud, medio ambiente y seguridad, establezcan las leyes, los reglamentos y las normas respectivas, dictadas por la Administración Pública, toda vez que el 6

derecho último que se estatuye en nuestro ordenamiento es la protección del consumidor contra los riesgos que puedan afectar su salud, seguridad y el medio ambiente (artículo 34 inciso a). En el caso sometido a nuestro conocimiento, al haberse encontrado así, la Coca Cola contaminada resulta innegable en la especie, la clara violación a todo el marco jurídico antes expuesto, razón suficiente para que la accionada Coca Cola FEMSA de Costa Rica Sociedad Anónima, empresa fabricante y empacadora del producto en cuestión, deba asumir la correspondiente responsabilidad administrativa derivada de ese hecho, por infringir lo dispuesto por los ordinales 34 inciso g), el artículo 43 y el artículo 38, todos de la ley 7472. Lo anterior, toda vez que con el producto así contaminado, se quebrantaron normas de calidad y se lesionó la garantía implícita que en ese sentido debe otorgar el comerciante o productor al consumidor, todo ello a efecto de protegerlo contra aquellos riesgos que puedan afectar su salud, su seguridad y el medio ambiente en el que vive. Esta Comisión estima se configuró el presupuesto previsto por la norma en el numeral 34 inciso g), además, numerales 38 y 43 de la Ley 7472, en lo que se refiere al producto contaminado, y debe declarar parcialmente con lugar la presente denuncia, por lo que se tiene debidamente acreditada la responsabilidad de todo lo actuado por la accionada Coca Cola FEMSA de Costa Rica Sociedad Anónima. NOVENO: SOBRE LA REINCIDENCIA Y LA GRADUACIÓN DE LA MULTA. Habiendo considerado los votos 1046-98, 392-01, 042-02 y 07-03 por medio de los cuales esta Comisión conoció y decidió asuntos de similares condiciones fácticas y jurídicas, referentes a la participación de Coca Cola FEMSA de Costa Rica Sociedad Anónima en supuestos de incumplimiento de normas de calidad en producto contaminado, y de conformidad con el artículo 57 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor - Ley 7472 - del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que establece ( ) ARTÍCULO 57.- Sanciones. La Comisión Nacional del Consumidor debe conocer y sancionar las infracciones administrativas cometidas en materia de consumo, estipuladas en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil correspondiente. Según la gravedad del hecho, las infracciones cometidas en perjuicio de los consumidores deben sancionarse con multa del siguiente modo: a) De una a diez veces el menor salario mínimo mensual establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, por las infracciones indicadas en los incisos d), e), f), j) y n) del artículo 31(*) y en el artículo 35(*) de esta ley. (*)(Actualmente corresponden a los artículos 34 y 38 respectivamente)b) De diez a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual fijado en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, por las infracciones mencionadas en los incisos b), h), i), k), l) y m) del artículo 34. Debe aplicarse el máximo de la sanción administrativa indicada en el párrafo anterior cuando, de la infracción contra esta ley, se deriven daños para la salud, la seguridad o el medio ambiente, que ejerzan un efecto adverso sobre los consumidores. ( ), este Órgano considera que la participación y la reincidencia de la accionada con relación al peligro potencial que puede sufrir la salud del consumidor hacen acreditable la imposición de cuarenta salarios mínimos, lo que en el momento de los hechos correspondía a ciento cuatro mil cincuenta colones exactos 104.050.00, para que en definitiva pague la multa de cuatro millones ciento sesenta y dos mil colones ( 4.162.000.00) en la forma que señala a continuación el apartado dispositivo. Finalmente esta Comisión desea externar una firme excitativa a la empresa accionada Coca Cola FEMSA de Costa Rica Sociedad Anónima para que realice una revisión profunda de los procesos industriales y de calidad relacionados con la infracción sancionada en este acto, debido a que no son pocas las ocasiones en que el consumidor acusa la contaminación de sus productos, lo cual demanda un análisis y la adopción de las eventuales medidas correctivas. 7

POR TANTO 1- Se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa, de caducidad y de falta de Derecho interpuestas. 2- Se declara parcialmente con lugar la denuncia interpuesta por SINDY GABRIELA CASTILLO CHACÓN contra Coca Cola FEMSA de Costa Rica Sociedad Anónima y contra Bell Fernández Gilbert, en su condición de patentado del Bar y Restaurante Mar y Luna. Sin lugar en contra de lo actuado por la parte Bell Fernández Gilbert en su condición de patentado del Bar y Restaurante Mar y Luna, y en lo que respecta a la petitoria de reconocer daños y perjuicios. Con lugar en contra de Coca Cola FEMSA de Costa Rica Sociedad Anónima por incumplimiento de garantía y producto contaminado, según lo establecido en el numeral 34 inciso g), además, numerales 38 y 43 de la Ley 7472 Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y, por lo tanto: a) Se le ordena a Coca Cola FEMSA de Costa Rica Sociedad Anónima la reposición a la consumidora de una botella de Coca Cola en envase de vidrio de 354 ml, en el domicilio de la consumidora, situado en San José, Vázquez de Coronado, San Antonio urbanización el Oasis, de Pollos Almosa doscientos metros al norte y veinticinco metros al oeste. b) Se le impone la sanción de pagar la suma de cuatro millones ciento sesenta y dos mil colones ( 4.162.000.00), mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado, debiendo aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 3- En este acto y con fundamento en los artículos 68 de la Ley No. 7472 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación al representante legal de la empresa Coca Cola FEMSA de Costa Rica Sociedad Anónima, señor CARLOS VICENTE SALAZAR LOMELIN, PASAPORTE ARG 198 para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo aquí dispuesto o POR TANTO: ( ) a) Se le ordena a Coca Cola FEMSA de Costa Rica Sociedad Anónima la reposición a la consumidora de una botella de Coca Cola en envase de vidrio de 354 ml, en el domicilio de la consumidora, situado en San José, Vázquez de Coronado, San Antonio urbanización el Oasis, de Pollos Almosa doscientos metros al norte y veinticinco metros al oeste. b) Se le impone la sanción de pagar la suma de cuatro millones ciento sesenta y dos mil colones ( 4.162.000.00). ( ). Habiendo cumplido con lo ordenado, deben remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora trescientos cincuenta metros oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en la presente intimación y según corresponda, certifíquese el adeudo y remítase el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno.notifíquese. EXPEDIENTE 798-05. 8