35-2MC-11-R CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las nueve horas quince minutos del día veintiocho de noviembre del año dos mil once. VISTOS en revisión, la sentencia definitiva pronunciada a las quince horas del día ocho de diciembre de dos mil diez, por el señor Juez Segundo de Menor Cuantía de este distrito judicial, en el Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el Licenciado CARLOS FABREGAT TORRENTS, mayor de edad, abogado, del domicilio de Nueva Cuscatlán, Departamento de La Libertad, actuando en calidad de apoderado general judicial de la sociedad BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA que puede abreviarse BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, S.A., BANCO CITI DE EL SALVADOR, S.A. o simplemente BANCO CITI, S.A., contra la señora ROCIO EVELYN ALVAREZ DE HERRERA, mayor de edad, empleada, del domicilio de San Miguel, Departamento de San Miguel, a fin de que en sentencia definitiva se condene a la demandada al pago de determinada cantidad de dinero en concepto de capital, intereses y accesorios de ley. El fallo de la sentencia recurrida EXPRESA: FALLO: Condénase a la señora ROCIO EVELYN ÁLVAREZ DE HERRERA, de las generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, a pagar a la sociedad BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, que puede abreviarse BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, S.A., BANCO CITI DE EL SALVADOR, S.A. o simplemente BANCO CITI, S.A., resultante de la fusión por absorción entre BANCO CUSCATLÁN DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA como Sociedad Absorbente y BANCO UNO, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia BANCO UNO, S.A., como Sociedad Absorbida, la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital, más el interés pactado del TREINTA Y CINCO PUNTO OCHENTA Y OCHO POR CIENTO anual, calculado a partir del día treinta de julio de dos mil cinco. Así mismo una vez practicada la liquidación se ordenará al pagador respectivo o a la persona encargada de los fondos que retenga el porcentaje del Impuesto a la Transferencia de los Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios sobre el monto de los intereses a pagar al acreedor, de conformidad al Art.162-B del Código Tributario. Todo hasta su completo pago, transe o remate, así como también las costas procesales causadas en esta instancia. NOTIFÍQUESE.-
Han intervenido en primera instancia, el Licenciado CARLOS FABREGAT TORRENTS, de las generales relacionadas, actuando en calidad de apoderado general judicial de la sociedad BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA como demandante, no así la señora ROCIO EVELYN ALVAREZ DE HERRERA, no obstante su legal emplazamiento. En esta instancia únicamente ha intervenido el Licenciado CARLOS FABREGAT TORRENTS, actuando en la calidad relacionada, como recurrente. LEÍDOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO: I)Que con fecha dieciocho de junio de dos mil nueve, el Licenciado CARLOS FABREGAT TORRENTS, actuando en la calidad en que compareció, presentó demanda ejecutiva en la que en lo principal EXPUSO: Que con fecha veintinueve de julio de dos mil ocho la señora ROCIO EVELYN ALVAREZ DE HERRERA, a quien en lo sucesivo llamaré la Deudora, mayor de edad, del domicilio de San Miguel, Departamento de San Miguel, empleada, con Número de Identificación Tributaria mil doscientos diecisiete-cero cuarenta mil ciento sesenta y seis-uno cero dos-cuatro, suscribió un pagaré sin protesto, por medio del cual se obligaba a pagar en esta ciudad a favor del Banco, la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES, la cual devenga un interés convencional del treinta y cinco punto ochenta y ocho por ciento anual pagaderos mensualmente. Que el anterior titulo valor fue presentado a la deudora, para su pago, en la fecha de vencimiento, es decir, el día veintitrés de febrero de dos mil nueve, y pese a los insistentes requerimientos de mi mandante, este no ha sido cancelado, encontrándose en mora a partir del día veinticuatro de febrero de dos mil nueve, adeudando la cantidad antes mencionada de CUATROCIENTOS DÓLARES, más los intereses convencionales del por ciento anual desde el día treinta de julio de dos mil cinco. Por lo anteriormente expuesto vengo a demandar en Juicio Ejecutivo Mercantil a la señora ROCIO EVELYN ALVAREZ DE HERRERA, de las generales antes expresadas, a fin de que en sentencia definitiva se le condene a pagar a mi mandante, las cantidades adeudadas, más los intereses convencionales correspondientes y las costas procesales, que ocasiona el presente juicio, en virtud de lo cual PIDO: se condene en sentencia definitiva a la deudora ROCIO EVELYN ALVAREZ DE HERRERA, a pagarle a mi mandante la cantidad adeuda que asciende a: CUATROCIENTOS DÓLARES, más los intereses convencionales del treinta y cinco punto ochenta y ocho por ciento
anual desde el día treinta de julio de dos mil cinco en adelante y las costas procesales respectivas todo hasta su completo pago, transe o remate. Por auto proveído a las catorce horas con treinta minutos del día uno de julio de dos mil nueve, agregado a folios 8 de la p.p., se tuvo por parte al Licenciado FABREGAT TORRENTS en la calidad en que compareció, se admitió la demanda presentada, se agregó el documento base de la pretensión y vista la fuerza ejecutiva del mismo, se decretó embargo en bienes propios de la demandada señora ROCÍO EVELYN ALVAREZ DE HERRERA, para lo cual se ordenó librar el correspondiente mandamiento de embargo, comisionándose para su diligenciamiento al Ejecutor de Embargos FRANCISCO JOSÉ CABRERA PREZA. Por auto proveído a las ocho horas con veinticinco minutos del día veinticinco de noviembre de dos mil nueve, agregado a folios 15 de la pieza principal, se ordenó notificar el decreto de embargo y demanda que lo motivó a la demandada a fin que le sirviera de legal emplazamiento, acto de comunicación que consta debidamente diligenciado, en acta levantada a las once horas y quince minutos del día nueve de junio del año dos mil diez, la cual corre agregada a folios 23 vuelto de la pieza principal. Con los antecedentes relacionados, el Juez a quo pronunció sentencia definitiva condenando a la demandada a pagar las cantidades reclamadas en la demanda de mérito. No estando conforme con dicha sentencia, la parte demandante, a través de su apoderado Licenciado CARLOS FABREGAT TORRENTS, mediante escrito presentado a las quince horas con nueve minutos del día diez de febrero de dos mil once, agregado a folios 32 de la pieza principal, interpuso en contra de dicha sentencia el recurso de revisión que nos ocupa. II.-En esta instancia, mediante resolución pronunciada a las catorce horas y diez minutos del día veinticinco de octubre del año dos mil once, agregada a folios 23 del incidente de revisión, de conformidad a lo establecido en el Art. 496 Pr. C. se le señaló hora y fecha al Licenciado CARLOS FABREGAT TORRENTS, a fin de que compareciera a esta Cámara a expresar en forma verbal los agravios que supuestamente le ha ocasionado la sentencia recurrida a su mandante, audiencia en la que EXPUSO: que en la sentencia recurrida, el señor Juez condenó a la demandada al pago de capital más intereses tal y como se solicitó en la demanda; sin embargo, en la sentencia se ordenó al pagador retener el trece por ciento de los intereses, según el Art. 162-B del Código Tributario, en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA); no obstante que el Art. 46 de la Ley de IVA dice que su
mandante está exento de este impuesto, por lo que el señor Juez no tuvo en cuenta esto y ordenó la retención del IVA, lo cual le causa agravios por ser su mandante una institución supervisada por la Superintendencia del Sistema Financiero, por lo que pide que se modifique la sentencia en ese sentido. III) Analizado que ha sido todo lo actuado, esta Cámara hace las siguientes consideraciones: De conformidad con lo dispuesto en el Art.162-B En todos los Tribunales de la República que en razón de su competencia conozcan de juicios ejecutivos, en la sentencia definitiva deberán ordenar al pagador respectivo o a la persona encargada de los fondos, que una vez efectuada la liquidación correspondiente, sobre el monto de los intereses a pagar al acreedor, siempre que éste sea una persona natural inscrita o no en el registro de contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, retenga en concepto de dicho Impuesto el trece por ciento sobre las mismas. Igual porcentaje de retención del Impuesto aplicará para las personas jurídicas, independientemente de la clasificación de contribuyente que le haya sido asignada por la Administración Tributaria, salvo que los intereses se encuentren exentos del Impuesto. Dicho artículo exceptúa aquellos intereses que se encuentran exentos de impuesto, los cuales se encuentran comprendido en el Art. 46 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, que dispone: Estarán exentos del impuesto los siguientes servicios: (.) f) Operaciones de depósito, de otras formas de captación y de préstamos de dinero, en lo que se refiere al pago o devengo de intereses, realizadas por bancos o cualquier otra institución que se encuentre bajo la supervisión de la Superintendencia del Sistema Financiero, Asociaciones Cooperativas o Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito, instituciones financieras domiciliados en el exterior que realicen estas actividades autorizadas por autoridad competente en sus países de origen y previamente calificados por el Banco Central de Reserva, así como las Corporaciones y Fundaciones de Derecho Público o de Utilidad Pública excluidas del pago del impuesto sobre la renta por la Dirección General de Impuestos Internos de acuerdo al artículo 6 de la ley que regula el referido Impuesto y que se dediquen a otorgar financiamiento En ese orden de ideas, consideramos que los Bancos por ser una institución financiera que se encuentra bajo la supervisión de la Superintendencia del Sistema Financiero se encuentran exentos de los impuestos a que hace referencia el Art. 162-B del Código Tributario,
razón por la cual el Juez a quo, no debió ordenar en el fallo de la sentencia que se retuvieran en concepto de Impuestos a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, el TRECE POR CIENTO sobre los mismos, pues antes BANCO UNO, S.A., ahora BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA que puede abreviarse BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, S.A., BANCO CITI DE EL SALVADOR, S.A. o simplemente BANCO CITI, S.A., por ser ambas instituciones financieras que se encuentran bajo la supervisión de la Superintendencia del Sistema Financiero esta exentos de los impuestos a que hace referencia el Art. 162-B del Código Tributario. Este tribunal considera y respeta el hecho de que el Juez A quo no comparta el criterio de la Cámara, pero resulta inaudito que conociendo el criterio de esta Cámara continúe obstaculizando y dilatando los procesos en perjuicio de los usuarios de la administración de justicia, y lo que más aún derrochando el dinero, porque cada apelación resulta un gasto oneroso para la administración de justicia. Por lo expuesto es procedente acceder a lo solicitado por el apelante y reformar la sentencia venida en apelación. POR TANTO: Con base en los considerandos expuestos disposiciones legales relacionadas, y Arts.1089 y 1091 Pr. C. a nombre de la República esta Cámara FALLA: REFORMASE LA SENTENCIA VENIDA EN APELACIÓN de la siguiente manera: A) CONFIRMASE la primera parte del fallo, respecto al capital e intereses a que ha sido condenada la demandada; B) REFORMASE el fallo de la sentencia, en cuanto a que no debe ordenarse al pagador respectivo o a la persona encargada de los fondos que retenga el porcentaje del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios sobre el monto de los intereses a pagar al acreedor de conformidad al Art.162-B del Código Tributario, por las razones expuestas en el texto de la sentencia. Al quedar ejecutoriada la presente sentencia, vuelva el juicio a su Juzgado de origen con la certificación de ley. NOTIFIQUESE. PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.