SUNAT. Régimen de retenciones del IGV aplicable a los proveedores y designación de agentes de retención

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SUNAT Régimen de retenciones del IGV aplicable a los proveedores y designación de agentes de retención RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 037-2002-SUNAT (*) El Anexo de la presente Resolución de Superintendencia fue publicado el 20 abril 2002. CONCORDANCIAS: Resolución de Contaduría N 151-2002-EF-93.01 DIRECTIVA N 003-2002-SUNAT R. N 116-2002-SUNAT R. N 135-2002-SUNAT R. N 181-2002-SUNAT R. N 080-2003-SUNAT R. N 101-2003-SUNAT R. N 126-2004-SUNAT, 1ra.DF R. N 254-2005-SUNAT R. N 058-2006-SUNAT R. N 057-2007-SUNAT, Art.13 R. Nº 124-2008-SUNAT R. Nº 030-2009-SUNAT R. Nº 295-2010-SUNAT Lima, 18 de abril de 2002 CONSIDERANDO: Que el Artículo 10 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias, establece que la Administración Tributaria podrá designar como agentes de retención a los sujetos que se encuentran en disposición para efectuar la retención o percepción de tributos; Que el tercer párrafo del inciso c) del Artículo 10 del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, dispone que las retenciones se efectuarán en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, quien podrá determinar la obligación de llevar los registros que sean necesarios; Que el inciso b) del Artículo 7 dei TUO del Estatuto de la SUNAT aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 041-98/SUNAT y normas modificatorias dispone que el Superintendente Nacional Adjunto reemplaza al Superintendente Nacional de Administración Tributaria por ausencia o por delegación de éste; En uso de las facultades conferidas por el Artículo 10 dei TUO del Código Tributario, el Artículo 10 dei TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y de conformidad con el Artículo 11 del Decreto

Legislativo Nº 501 y normas modificatorias, y el inciso k) del Artículo 6 e inciso b) del Artículo 7 del TUO del Estatuto de la SUNAT, SE RESUELVE Artículo 1.- DEFINICIONES Para efecto de la presente resolución, se entiende por: a) IGV: Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal. b) Ley: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias. c) Agente de Retención: Al adquirente del bien mueble o inmueble, usuario del servicio o quien encarga la construcción, designado por la SUNAT de acuerdo al Artículo 3 de la presente resolución. d) Proveedor: Al vendedor del bien mueble o inmueble, prestador del servicio o al que ejecuta los contratos de construcción, en las operaciones gravadas con el IGV. CONCORDANCIA: R. N 058-2006-SUNAT, 2da. Disp. Final (Régimen de Percepciones del IGV Aplicable a la Venta de Bienes y Designación de Agentes de Percepción, Segunda Disposición Final) e) Importe de la operación: A la suma total que queda obligado a pagar el adquirente, el usuario del servicio o quien encarga la construcción, incluido los tributos que graven la operación. f) Momento en que se realiza el pago: Al momento en que se efectúa la retribución parcial o total al Proveedor. Si la retribución se efectúa en especie, el pago se considerará realizado en el momento en que se entregue o ponga a disposición los bienes. En el caso de la compensación de acreencias el pago se considerará efectuado en la fecha en que ésta se realice. g) Reglamento de Comprobante de Pago: Al reglamento aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas modificatorias. h) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes creado por el Decreto Ley Nº 25734. i) PDT: Al Programa de Declaración Telemática - Sistema informático desarrollado por la SUNAT para la elaboración y presentación de la Declaración a través de formularios virtuales en reemplazo de los formularios físicos. Los términos que no tengan una definición especial en esta resolución tendrán el significado y alcances señalados en la Ley del IGV e ISC.

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente resolución. Artículo 2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN La presente resolución regula el Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los Proveedores en las operaciones de venta de bienes, primera venta de bienes inmuebles, prestación de servicios y contratos de construcción gravadas con dicho impuesto. Las notas de débito que modifiquen los comprobantes de pago emitidos por las operaciones a que se refiere el párrafo anterior serán tomadas en cuenta para efecto de este Régimen. Las notas de crédito emitidas por operaciones respecto de las cuales se efectuó la retención no darán lugar a una modificación de los importes retenidos, ni a su devolución por parte del Agente de Retención, sin perjuicio de que el IGV respectivo sea deducido del impuesto bruto mensual en el período correspondiente. Las referidas notas de crédito podrán aplicarse al Importe de las operaciones que aún no han sido objeto de retención.(*) (*) Párrafo sustituido por el Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N 050-2002-SUNAT, publicada el 18-05-2002, cuyo texto es el siguiente: La retención correspondiente al monto de las notas de crédito mencionadas en el párrafo anterior podrá deducirse de la retención que corresponda a operaciones con el mismo proveedor respecto de las cuales aún no ha operado ésta. El Proveedor, que realice las operaciones mencionadas en el primer párrafo, está obligado a aceptar la retención establecida en la presente resolución. El Régimen de Retenciones no será de aplicación a las operaciones sustentadas con las liquidaciones de compra de pólizas y adjudicación, las mismas que seguirán regulándose conforme a lo dispuesto por el Reglamento de Comprobantes de Pago. Artículo 3.- EXCEPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE RETENER Se exceptúa de la obligación de retener cuando el pago efectuado es igual o inferior a setecientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 700.00) y el monto de los comprobantes involucrados no supera dicho importe. Artículo 4.- DESIGNACIÓN Y EXCLUSIÓN DEL AGENTE DE RETENCIÓN La designación de Agentes de Retención, así como la exclusión de alguno de ellos, será notificada de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 104 del Código Tributario. (*) (*) Párrafo sustituido por el Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N 126-2004-SUNAT, publicada el 27-05-2004, cuyo texto es el siguiente:

La designación de Agentes de Retención, así como la exclusión de alguno de ellos, se efectuará mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT. Los sujetos designados como Agentes de Retención actuarán o dejarán de actuar como tales, según el caso, a partir del momento indicado en dicha resolución. Adicionalmente a lo antes señalado, la relación de Agentes de Retención designados, así como el listado de los sujetos excluidos como tales, también podrán ser difundidos por cualquier medio que se considere conveniente, incluyendo la página web de la SUNAT: http://www.sunat.gob.pe.(*) La condición de Agente de Retención se acreditará mediante el "Certificado de Agente de Retención, durante la vigencia señalada en el mismo, que para tal efecto entregará la SUNAT. Los sujetos designados como Agentes de Retención retendrán por los pagos realizados a partir de la fecha en que deban operar como tales, incluso respecto de las operaciones efectuadas desde el 1 de junio del presente año. Asimismo, los sujetos excluidos como Agentes de Retención dejarán de retener por los pagos realizados a partir de la fecha en que opere su exclusión. (*) (*) Párrafo incorporado por el Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N 135-2002-SUNAT, publicada el 05-10-2002 y vigente desde el 01-11-2002. CONCORDANCIAS: R. N 309-2004-SUNAT (Excluyen Agentes de Retención del IGV) R. N 091-2006-SUNAT (Designan y excluyen agentes de retención del Impuesto General a las Ventas) Artículo 5.- OPERACIONES EXCLUIDAS DE LA RETENCIÓN No se efectuará la retención del IGV a que se refiere la presente resolución, en las operaciones: a) Realizadas con Proveedores que tengan la calidad de buenos contribuyentes de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 912 y normas reglamentarias. b) Realizadas con otros sujetos que tengan la condición de Agente de Retención. c) En las cuales se emitan los documentos a que se refiere el numeral 6.1. del Artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. d) En las que se emitan boletas de ventas, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras, respecto de las cuales no se permita ejercer el derecho al crédito fiscal. e) De venta y prestación de servicios, respecto de las cuales conforme a lo dispuesto en el Artículo 7 del Reglamento de Comprobantes de Pago, no exista la obligación de otorgar comprobantes de pago. f) En las cuales opere el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central establecido por el Decreto Legislativo Nº 917.

"g) Realizadas por Unidades Ejecutoras del Sector Público que tengan la condición de Agente de Retención, cuando dichas operaciones las efectúen a través de un tercero, bajo la modalidad de encargo, sea éste otra Unidad Ejecutora, entidad a organismo público o privado. La calidad de buen contribuyente o Agente de Retención a que se refieren los incisos a) y b) respectivamente, se verificará al momento de realizar el pago. AI sujeto excluido del Régimen de Buenos Contribuyentes sólo se le retendrá el IGV por los pagos que se le efectúe a partir del primer día calendario del mes siguiente de realizada la notificación de la exclusión e incluso respecto de las operaciones efectuadas a partir del 1 de junio del presente año. (*) (**) (*) Inciso incorporado por el Artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N 135-2002-SUNAT, publicada el 05-10-2002 y y vigente desde el 01-11-2002. (**) Artículo sustituido por disposición de Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N 061-2005-SUNAT, publicada el 13 Marzo 2005, vigente a partir del 1 de Abril del 2005; cuyo texto es el siguiente: "Artículo 5.- OPERACIONES EXCLUIDAS DE LA RETENCIÓN No se efectuará la retención del IGV a que se refiere la presente resolución, en las operaciones: a) Realizadas con Proveedores que tengan la calidad de buenos contribuyentes de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 912 y normas reglamentarias. b) Realizadas con otros sujetos que tengan la condición de Agente de Retención. c) En las cuales se emitan los documentos a que se refiere el numeral 6.1. del Artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. d) En las que se emitan boletas de ventas, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras, respecto de las cuales no se permita ejercer el derecho al crédito fiscal. e) De venta y prestación de servicios, respecto de las cuales conforme a lo dispuesto en el Artículo 7 del Reglamento de Comprobantes de Pago, no exista la obligación de otorgar comprobantes de pago. f) En las cuales opere el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por el Decreto Supremo Nº 155-2004-EF. g) Realizadas por Unidades Ejecutoras del Sector Público que tengan la condición de Agente de Retención, cuando dichas operaciones las efectúen a través de un tercero, bajo la modalidad de encargo, sea éste otra Unidad Ejecutora, entidad u organismo público o privado.

h) Realizadas con proveedores que tengan la condición de Agentes de Percepción del IGV, según lo establecido en las Resoluciones de Superintendencia Núms. 128-2002/SUNAT y 189-2004/SUNAT, y sus respectivas normas modificatorias. La calidad de buen contribuyente, Agente de Retención o Agente de Percepción a que se refieren los incisos a), b) y h) respectivamente, se verificará al momento de realizar el pago. Al sujeto excluido del Régimen de Buenos Contribuyentes sólo se le retendrá el IGV por los pagos que se le efectúe a partir del primer día calendario del mes siguiente de realizada la notificación de la exclusión e incluso respecto de las operaciones efectuadas a partir del 1 de junio del presente año. Artículo 6.- TASA DE LA RETENCIÓN El monto de la retención será el seis por ciento (6%) del Importe de la operación. Artículo 7.- OPORTUNIDAD DE LA RETENCIÓN El Agente de Retención efectuará la retención en el momento en que se realice el pago, con prescindencia de la fecha en que se efectuó la operación gravada con el IGV. En el caso que el pago se realice a un tercero el Agente de Retención deberá emitir y entregar el Comprobante de Retención al Proveedor. Tratándose de pagos parciales, la tasa de retención se aplicará sobre el importe de cada pago. Para efectos del cálculo del monto de la retención, en las operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión a moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de pago. En los días en que no se publique el tipo de cambio referido se utilizará el último publicado. Artículo 8.- COMPROBANTE DE RETENCIÓN Al momento de efectuar la retención, el Agente de Retención entregará a su Proveedor un Comprobante de Retención, el cual deberá tener los siguientes requisitos mínimos: 1. Información impresa: 1.1. Datos de identificación del Agente de Retención: a) Apellidos y nombres, denominación o razón social. b) Domicilio fiscal. c) Número de RUC. 1.2. Denominación del documento: Comprobante de Retención. 1.3. Numeración: Serie y número correlativo. 1.4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión: a) Apellidos y nombres, denominación o razón social. b) Número de RUC. c) Fecha de impresión.

1.5. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual será consignado junto con los datos de la imprenta o empresa gráfica. 1.6. Destino del original y copias: a) En el original : Proveedor. b) En la primera copia: Emisor - Agente de Retención. c) En la segunda copia: SUNAT. La segunda copia permanecerá en poder del Agente de Retención, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por Proveedores y ordenado cronológicamente. 2. Información no necesariamente impresa: 2.1. Apellidos y nombres, denominación o razón social del Proveedor. 2.2. Número de RUC del Proveedor. 2.3. Fecha de emisión del Comprobante de Retención. 2.4. Identificación de los comprobantes de pago o notas de débito que dieron origen a la retención: a) Tipo de documento. b) Numeración: Serie y número correlativo. c) Fecha de emisión. 2.5. Monto del pago. 2.6. Importe retenido. 3. Las características del Comprobante de Retención, en lo que corresponda, serán las señaladas en los numerales 1 y 4 del Artículo 9 del Reglamento de Comprobantes de Pago. 4. La impresión de los Comprobantes de Retención se realizará previa autorización, utilizando el Formulario Nº 816 - Autorización de Impresión a través de SUNAT Operaciones en Línea y cumpliendo lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 110-2000/SUNAT, norma que establece la forma y condiciones para solicitar las autorizaciones de impresión empleando SUNAT Operaciones en Línea, así como, en lo que sea pertinente, las obligaciones señaladas en los numerales 1, 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 11.1 del Artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago. La referida autorización será solicitada a partir de la fecha de su designación como Agente de Retención. Los agentes de retención podrán realizar la impresión de sus Comprobantes de Retención, sin necesidad de utilizar una imprenta, mediante sistema computarizado, previa autorización a la SUNAT a través del Formulario 806, respecto de la serie asignada al punto de emisión y el rango de comprobantes a imprimir. Dichos comprobantes deberán cumplir con lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de los datos de la imprenta y las obligaciones referentes al numeral 1 del Artículo 9 del Reglamento de Comprobantes de Pago. (*)

(*) Párrafo incorporado por el Artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N 050-2002-SUNAT, publicada el 18-05-2002. Los sujetos excluidos como Agentes de Retención solicitarán la baja de los Comprobantes de Retención y/o la cancelación de la autorización de impresión de ser el caso, hasta la fecha en que opere su exclusión como tales. (*) (*) Párrafo incorporado por el Artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N 135-2002-SUNAT, publicada el 05-10-2002 y vigente desde el 01-11-2002. (**) (**) Numeral sustituido por el Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N 263-2004-SUNAT, publicada el 01-11-2004, cuyo texto es el siguiente: "4. La impresión de los Comprobantes de Retención se realizará previa autorización, utilizando el Formulario Nº 816 - Autorización de Impresión a través de SUNAT Operaciones en Línea, cumpliendo lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago y, en lo que sea pertinente, las obligaciones señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 11.1 del mencionado artículo. Los agentes de retención podrán realizar la impresión de sus Comprobantes de Retención, previa solicitud de autorización a la SUNAT a través del Formulario Nº 806, sin necesidad de utilizar una imprenta, mediante sistema computarizado, respecto de la serie asignada al punto de emisión y el rango de comprobantes a imprimir. En tales casos, y siempre que exista acuerdo entre ambos, el Agente de Retención podrá entregar al proveedor la copia que le corresponde del Comprobante de Retención generado mediante sistema computarizado, a través de la Internet o el correo electrónico, previa comunicación a la SUNAT mediante escrito simple firmado por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC, el cual deberá ser presentado en la Mesa de Partes de la Intendencia u Oficina Zonal de su jurisdicción. Los Comprobantes de Retención a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de los datos de la imprenta y las obligaciones referentes al numeral 1 del Artículo 9 del Reglamento de Comprobantes de Pago. La autorización de impresión de Comprobantes de Retención será solicitada a partir de la fecha de su designación como Agente de Retención." "5. En los casos que exista acuerdo entre el Agente de Retención y el Proveedor, el Agente podrá emitir un solo Comprobante de Retención por Proveedor respecto del conjunto de retenciones efectuadas a lo largo de un período determinado, siempre que su emisión y entrega se efectúe dentro del mismo mesen que se realizaron las retenciones. En tales casos se deberá consignar en el Comprobante de Retención la fecha en que se efectuó cada retención. (*) (*) Numeral incorporado por el Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N 263-2004-SUNAT, publicada el 01-11-2004. Artículo 9.- DECLARACIÓN Y PAGO DEL AGENTE DE RETENCIÓN

El Agente de Retención declarará el monto total de las retenciones practicadas en el período y efectuará el pago respectivo utilizando el PDT-Agentes de Retención, Formulario Virtual Nº 626.(*) (*) Párrafo sustituido por el Artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N 050-2002-SUNAT, publicada el 18-05-2002, cuyo texto es el siguiente: El Agente de Retención declarará el monto total de las retenciones practicadas en el período y efectuará el pago respectivo utilizando el PDT-Agentes de Retención, Formulario Virtual Nº 626. El referido PDT deberá ser presentado inclusive cuando no se hubieran practicado retenciones en el período. La declaración y el pago se realizarán de acuerdo al cronograma aprobado por la SUNAT para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. El Agente de Retención no podrá compensar el saldo a favor del exportador contra los pagos que tenga que efectuar por retenciones realizadas. Artículo 10.- DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR Y DEDUCCIÓN DEL MONTO RETENIDO El Proveedor deberá efectuar su declaración y pago mensual del IGV utilizando el PDT - IGV Renta Mensual, Formulario Virtual 621 - versión 2.5, donde consignará el impuesto que se le hubiera retenido durante el período, a efecto de su deducción del tributo a pagar. (*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N 135-2002-SUNAT, publicada el 05-10-2002 y vigente desde el 01-11-2002, cuyo texto es el siguiente: Artículo 10.- DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR Y DEDUCCIÓN DEL MONTO RETENIDO El proveedor deberá efectuar su declaración y pago mensual del IGV utilizando el PDT-IGV Renta Mensual, Formulario Virtual 621 - versión 3.0, donde consignará el impuesto que se le hubiera retenido, a efecto de su deducción del tributo a pagar. Artículo 11.- APLICACIÓN DE LAS RETENCIONES El Proveedor podrá deducir del impuesto a pagar las retenciones que le hubieran efectuado hasta el último día del período al que corresponda la declaración. Si no existieran operaciones gravadas o si éstas resultaran insuficientes para absorber las retenciones que le hubieran practicado, el exceso se arrastrará a los períodos siguientes hasta agotarlo, no pudiendo ser materia de compensación con otra deuda tributaria. El Proveedor podrá solicitar la devolución de las retenciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por dicho concepto en un plazo no menor de seis (6) períodos consecutivos. (1)(2)

(1) De conformidad con el Artículo Único de la Resolución de Superintendencia N 055-2003-SUNAT, publicado el 01-03-2003, se precisa que lo establecido en el presente artículo referido a la deducción y devolución de las retenciones del IGV resulta de aplicación en los casos en que se hubieran efectuado retenciones sin considerar la excepción de la obligación de retener o las operaciones excluidas de la retención establecidas en los artículos 3 y 5 de la citada Resolución, respectivamente, siempre que el monto retenido haya sido incluido en la declaración del Proveedor y el agente de retención hubiera efectuado el pago respectivo. (2) Párrafo sustituido por disposición del Artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N 061-2005-SUNAT, publicada el 13 Marzo 2005, vigente a partir del 1 Abril del 2005; cuyo texto es el siguiente: El proveedor podrá solicitar la devolución de las retenciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por dicho concepto en un plazo no menor de tres (3) períodos consecutivos: Artículo 12- REGISTRO DE COMPROBANTES DE PAGO SUJETOS A RETENCIÓN El Agente de Retención abrirá una columna en el Registro de Compras, en la que marcará: a) Los comprobantes de pago correspondientes a operaciones que se encuentran sujetas a retención. b) Las notas de débito y notas de crédito que modifican los comprobantes de pago correspondientes a operaciones que se encuentran sujetas a retención.(*) (*) Artículo sustituído por el Artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N 050-2002-SUNAT, publicada el 18-05-2002, cuyo texto es el siguiente: Artículo 12.- REGISTRO DE COMPROBANTES DE PAGO SUJETOS A RETENCIÓN El Agente de Retención podrá abrir una columna en el Registro de Compras, en la que marcará: a) Los comprobantes de pago correspondientes a operaciones que se encuentran sujetas a retención. b) Las notas de débito y notas de crédito que modifican los comprobantes de pago correspondientes a operaciones que se encuentran sujetas a retención. Artículo 13.- CUENTAS Y REGISTRO DE CONTROL El Agente de Retención y el Proveedor deberán llevar, según sea el caso, las siguientes cuentas y registro de control: a) El Agente de Retención abrirá en su contabilidad una cuenta denominada IGV - Retenciones por Pagar. En dicha cuenta se controlará mensualmente las retenciones efectuadas a los Proveedores y se contabilizarán los pagos efectuados a la SUNAT.

Asimismo, el Agente de Retención deberá llevar un Registro del Régimen de Retenciones en el cual controlará los débitos y créditos con respecto a la cuenta por pagar por cada Proveedor. Dicho registro deberá contener, como mínimo, la siguiente información en columnas separadas: 1. Fecha de la transacción. 2. Denominación y número del documento sustentatorio. 3. Tipo de transacción realizada, tales como: compras, ajustes a la operación, pagos parciales o totales, compensaciones, canje de facturas por letras de cambio, entre otras. 4. Importe de la transacción, anotado en la columna del debe o del haber, según corresponda a la naturaleza de la transacción. 5. Saldo resultante de la cuenta por pagar por cada Proveedor. El Agente de Retención que utilice sistemas mecanizados o computarizados de contabilidad podrá llevar dicho registro anotando el total de las transacciones mensuales realizadas con cada Proveedor en forma consolidada, siempre que en el sistema de enlace se mantenga la información requerida y se pueda efectuar la verificación individual de cada transacción. El Registro del Régimen de Retenciones no podrá tener un atraso mayor a diez (10) días hábiles, contados a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los Proveedores, siéndole de aplicación además las disposiciones establecidas en la Resolución de Superintendencia Nº 132-2001/SUNAT, que regula el procedimiento para la autorización de registros y libros contables vinculados a asuntos tributarios. b) El Proveedor abrirá una subcuenta denominada IGV Retenido dentro de la cuenta Impuesto General a las Ventas. En dicha subcuenta se controlará las retenciones que, le hubieren efectuado los Agentes de Retención, así como las aplicaciones de dichas retenciones al IGV por pagar. DISPOSICIONES FINALES Primera.- ENTRADA EN VIGENCIA DEL RÉGIMEN DE RETENCIONES El Régimen de Retenciones que establece la presente resolución se aplicará a las operaciones que se efectúen a partir del 1 de junio del presente año. Segunda.- APROBACIÓN DEL FORMULARIO Y PDT IGV-RENTA MENSUAL Apruébanse los siguientes PDT a ser utilizados por los Agentes de Retención y los sujetos del IGV, respectiva mente: a) PDT - Agentes de Retención, Formulario Virtual Nº 626.

b) PDT IGV-Renta Mensual, Formulario Virtual Nº 621 versión 2.5. Los mencionados PDT estarán a disposición de los deudores tributarios en Internet, en la siguiente página web http://www.sunat.gob.pe, a partir del 1 de junio del presente año. La SUNAT a través de sus dependencias, facilitara la obtención de los PDT a aquellos deudores tributarios que no tuvieran acceso a Internet. Tercera.- DESIGNACIÓN DE AGENTES DE RETENCIÓN Desígnase como Agentes de Retención del IGV a los contribuyentes señalados en el Anexo de la presente resolución, los cuales operarán como tales a partir del 1 de junio del presente año.(*) (*) De conformidad con el Artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 156-2007-SUNAT, publicada el 11 agosto 2007, se excluye como agentes de retención del Impuesto General a las Ventas a los sujetos señalados en el Anexo 2 de la citada resolución, los mismos que dejarán de operar como tales a partir del 1 setiembre de 2007. Cuarta.- COMPROBANTES DE PAGO DE OPERACIONES COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE RETENCIONES Los comprobantes de pago que se emitan por operaciones gravadas con el IGV que se encuentran comprendidas en el Régimen de Retenciones no podrán incluir operaciones no gravadas con el impuesto. Regístrese, comuníquese y publíquese. ARMANDO ARTEAGA QUIÑE Superintendente Nacional Adjunto