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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 17ma. Asamblea Legislativa 5ta. Sesión Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 2383 20 DE MARZO DE 2015 Presentado por las representantes Lebrón Rodríguez, Charbonier Laureano, Ramos Rivera Referido a la Comisión de Asuntos Laborales y Sistemas de Retiro del Servicio Público LEY Para crear la Carta de Derechos de Empleados y Empleadas Domésticos ; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Dentro de la jurisdicción de Puerto Rico, debido a los cambios demográficos y económicos, cientos de trabajadores han recurrido al servicio doméstico como medio para generar el sustento de sus familias. De acuerdo con la experiencia, la mayor parte de las

2 personas que se dedican al servicio doméstico son mujeres, y muchas de éstas se caracterizan por ser inmigrantes y el único sustento de la familia. Estas circunstancias hacen que las personas que se dedican al servicio doméstico estén más propensas a laborar en ambientes hostiles y en condiciones de trabajo injustas en lo que respecta a jornada de trabajo, salario, condiciones y seguridad en el empleo. Estados como California, Hawaii y Nueva York han aprobado legislación dirigida a establecer los derechos que corresponden a los empleados en el servicio doméstico así como de protegerlos en contra de actuaciones y ambientes de trabajo hostiles. Incluso, la exposición de motivos de la legislación neoyorquina señala que los empleados del servicio doméstico han llegado a sufrir situaciones penosas en el lugar de trabajo mediante actos que constituyen hostigamiento sexual y agresiones físicas, psicológicas y emocionales. Nuestra Constitución es más que clara en cuanto a la protección de la dignidad de toda persona al impartirle carácter de inviolable y al situarlo como primero dentro de los derechos consignados en la Carta de Derechos. De igual manera, la Sección 1 del Artículo II de la Constitución protege a su vez a la persona contra el discrimen por razón de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ideas políticas o religiosas. Incluso, los padres de nuestra Constitución fueron aún más lejos al reconocer una serie de derechos dirigidos a proteger a los trabajadores, esto al incluir en la Sección 16 la igual paga por igual trabajo, el salario mínimo razonable, la protección contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo, y la jornada ordinaria que no exceda de ocho horas de trabajo. Conforme lo provisto por la Constitución de Puerto Rico, es deber de esta Asamblea Legislativa, velar por el bienestar, seguridad y trato justo que merecen los trabajadores más desventajados. Por ello, es menester crear la Carta de Derechos de Empleados y Empleadas en el Servicio Doméstico, a los fines de establecer un marco que rija las relaciones patronoempleado dentro del servicio doméstico, así como los derechos que le corresponderán a estos trabajadores y trabajadoras. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1.-Título Corto:

Esta ley se conocerá como Carta de Derechos de Empleados y Empleadas en el Servicio Doméstico. Artículo 2.-Definiciones: Para fines de esta ley, las siguientes palabras tendrán el significado que se incluye a continuación: (A) Empleado o Empleada toda persona reclutada y que recibe una compensación al desempeñar sus funciones en el servicio doméstico. Esto no incluye a las personas empleadas de manera ocasional; aquellos que desempeñen las funciones como parte de programas subsidiados con fondos estatales, federales o municipales; personas vinculadas con el patrono dentro del cuarto grado por consanguinidad o segundo grado por afinidad. (B) Empleo ocasional se refiere a aquel empleo para el cual se recluta de manera irregular o intermitente con el fin de realizar servicio doméstico durante el periodo o la fecha para la cual se requirió. (C) Patrono - toda persona natural o jurídica, que emplee personas para desempeñar funciones en el servicio doméstico, mediante cualquier clase de compensación. (D) Servicio de compañía de personas de edad avanzada o enfermos servicios dirigidos a proveer compañía, cuidado y protección a un individuo que por razón de su edad avanzada o incapacidad física o mental, no puede atender sus propias necesidades. Esta definición no

incluye el cuidado de personas de edad avanzada o enfermos que requiere o sea provisto por personas adiestradas, como lo sería un médico, terapista, enfermera práctica o graduada y otros profesionales con preparación formal para esos fines. (E) Servicio doméstico servicio realizado por un empleado o empleada en una residencia privada, sea ésta permanente o temporera. El término incluye, sin limitarse a: cocineros o cocineras, camareros o camareras, mayordomos, criadas o criados, amas o amos de casa, institutrices, niñeros o niñeras, porteros o porteras, lavanderos o lavanderas, jardineros o jardineras, cuidadores o cuidadoras, conductores o conductoras, handyman. Artículo 3.-Prácticas Discriminatorias: (A) Se considerará una práctica discriminatoria contra todo empleado o empleada, el: (1) Discriminar por razón de raza, sexo, edad, color, religión, ascendencia, incapacidad, estado civil, estatus migratorio, condición social, condición de víctima de violencia doméstica o agresión sexual cuando la víctima lo ha informado al patrono o ésta ha advenido en conocimiento de tal circunstancia y: (a) el patrono se niegue a emplear o contratar, despida o releve de las funciones o de otra forma discrimine en contra del

empleado o empleada en cuanto a compensación, términos, condiciones y privilegios en el empleo, o (b) cualquier agencia de empleo rehúse o se niegan a referir para empleo, clasificar o de otra forma discrimine en contra del empleado o empleada, o (c) cualquier patrono o agencia de empleo que imprima, publique o circule cualquier anuncio, propaganda o publicación o que utilice una solicitud de empleo o realice un requerimiento a un candidato o candidata a empleo, en la cual exprese, directa o indirectamente, algún tipo de limitación, clasificación o discriminación, o (d) cualquier organización laboral que excluya o expulse a uno de sus miembros o que discrimine en cualquier manera contra de uno de sus miembros o empleados o empleadas. (2) Emplear a personas menores de dieciséis (16) años de edad, contando con el consentimiento escrito de sus padres, o de dieciocho (18) años de edad cuando no se cuente con tal consentimiento. (3) El que cualquier patrono, organización laboral o agencia de empleo que despida, releve de funciones o expulse a un empleado o empleada que se haya opuesto a una práctica prohibida en esta ley o que haya radicado una querella o reclamación, o que haya declarado, testificado o asistido en una investigación por prácticas prohibidas en esta ley.

(4) El que cualquier patrono que incite, instigue u obligue a otro a incurrir en una práctica prohibida en esta ley. (5) El que cualquier patrono rehúse emplear, releve de las funciones, retenga el pago de salario, degrade o de otro modo penalice a una empleada por esta ser una madre lactante o se extraiga la leche materna en el lugar de trabajo. (6) El que cualquier patrono rehúse emplear, releve de las funciones o de otra forma discrimine en contra del empleado o empleada en cuanto a compensación, términos, condiciones y privilegios en el empleo por razón del historial o reporte de crédito del empleado o empleada. (7) El que cualquier patrono, organización laboral o agencia de empleo excluya o deniegue igual paga y beneficios a un empleado o empleada cuya incapacidad era conocida o con la cual se le podía asociar. (8) Realizar un acercamiento sexual no deseado, requerimientos de favores sexuales y cualquier otra conducta verbal o física de naturaleza sexual cuando: (a) el someterse a dicha conducta se convierte de forma implícita o explícita en un término o condición del empleo de una persona; (b) el sometimiento o rechazo a dicha conducta por parte de la persona se convierte en fundamento para la toma de decisiones en el empleo o respecto del empleo que afectan a esa persona;

(c) esa conducta tiene el efecto o propósito de interferir de manera irrazonable con el desempeño del trabajo de esa persona o cuando crea un ambiente de trabajo intimidante hostil u ofensivo. Artículo 4.-Jornada de trabajo y compensación: No se podrá requerir a todo empleado o empleada en el servicio doméstico que trabaje una jornada diaria mayor de ocho (8) horas ni una jornada semanal mayor de cuarenta (40) horas. En el caso de un empleado o empleada en el servicio doméstico que resida en el hogar de su patrono, no se le requerirá que trabaje una jornada semanal mayor de cuarenta y cuatro (44) horas. Sólo se podrá requerir al empleado o empleada que trabaje una jornada mayor a la aquí establecida cuando reciba por cada hora extra de trabajo en exceso de la jornada diaria de ocho (8) horas, un tipo de salario a razón de por lo menos tiempo y medio del tipo de salario convenido para las horas regulares. Todo empleado o empleada en el servicio doméstico tendrá derecho a disfrutar de por lo menos un periodo de veinticuatro (24) horas consecutivas de descanso durante cada semana de trabajo. Luego de un año de trabajo, todo empleado o empleada en el servicio doméstico tendrá derecho a disfrutar de vacaciones con paga por un periodo no menor de quince (15) días calendario. Artículo 5.-Exclusiones: Las disposiciones de esta ley no aplicarán a los siguientes casos:

(A) Los miembros de órdenes religiosas a los cuales las respectivas autoridades eclesiásticas le hayan encomendado funciones descritas o similares a las descritas en esta ley como parte de su función eclesial. (B) Instituciones religiosas, educativas, culturales, recreativas, sociales, comunitarias, con o sin fines de lucro, que como parte de su plan de trabajo realicen labora caritativa. Artículo 6.-Reclamaciones: Todo empleado o empleada que sufra un agravio conforme las disposiciones de esta ley, podrá presentar una reclamación ante el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, dentro del término de un año a partir del agravio o desde que se advino en conocimiento de que se sufrió tal agravio. Las reclamaciones relacionadas con las Prácticas Discriminatorias, según definidas en el Artículo 3 de esta ley, serán tramitadas por la Unidad Anti-Discrimen adscrita al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Las reclamaciones relacionadas con salarios, vacaciones, jornada de trabajo y condiciones de empleo, serán tramitadas por el Negociado de Normas de Trabajo adscrito al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Estas reclamaciones serán sin perjuicio de cualquier otra reclamación a la cual tenga derecho el empleado o empleada, y que recaiga en la jurisdicción del Tribunal General de Justicia o de otra agencia o instrumentalidad. Artículo 7.-Reglamentación:

El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos adoptará la reglamentación necesaria para poner en vigor las disposiciones de esta ley dentro los noventa (90) de su aprobación. De igual manera, deberá organizar una campaña educativa dirigida a los patronos así como a los empleados y empleadas cubiertos por esta ley. Artículo 8.-Sanciones: Todo patrono que actúe en contrario a las disposiciones de esta ley, será responsable por una suma igual al doble del importe de los daños ocasionados al empleado o empleada. De igual manera, se le impondrá una multa no mayor de mil dólares ($1,000). En caso de reincidencia, se impondrá una multa que no mayor de cinco mil dólares ($5,000). Artículo 9.-Vigencia: Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación a los fines de que el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos adopte la reglamentación y la campaña de orientación según ordenado por esta ley. No obstante, todas sus disposiciones entrarán en vigor ciento veinte (120) d