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DICTAMEN 91 DICTAMEN Nº. 91/2010, de 2 de junio. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a instancia de D.ª X, por los daños sufridos en un vehículo de su titularidad causado por alumnos del Colegio Público W. ANTECEDENTES Primero. Informe-comunicación de accidente escolar.- Con fecha 9 de octubre de 2008 la Directora del Colegio de Educación Infantil y Primaria (en adelante CEIP) W remitió un informe a la Delegación Provincial de Educación y Ciencia en Toledo, en que decía que el día 8 de octubre a la hora del recreo (12:00 h.) estando los niños de Educación Infantil jugando en el patio comenzaron a tirar piedras, cubos y palas al coche, ocasionando la rotura de la luna delantera y provocando otros golpes y levantamiento de pintura por todo el coche. Estaban presentes las profesoras de infantil. Segundo. Reclamación.- Con fecha 14 de noviembre de 2008 D.ª X presentó reclamación en la que solicitaba una indemnización de 1.167,64 euros por los daños que le habían producido los alumnos en su vehículo, consistentes en rotura de la luna y pintura. A dicho escrito adjuntó la siguiente documentación: - Factura emitida el día 27 de octubre de 2008 por el taller mecánico T, a nombre de D. S por importe de 1.167,64 euros, en concepto de reparación de un vehículo de la marca A-4. - Fotocopia del libro de familia en la que consta que el Sr. S es el cónyuge de la reclamante. Tercero. Requerimiento de documentación.- El Jefe de Servicio de Desarrollo Normativo requirió a la interesada para que aportara diversa documentación, y conforme a lo solicitado, la reclamante aportó la misma, entre la que se encontraba la justificativa de la titularidad del vehículo y declaración jurada de ambos cónyuges sobre la ausencia de indemnización alguna por los daños reclamados. Cuarto. Admisión a trámite.- El Secretario General de la Consejería de Educación dictó una resolución el día 12 de junio de 2009, acordando el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial y la designación como instructor de una funcionaria adscrita a la Secretaría General. De tal acuerdo se dio traslado a la reclamante informándole igualmente del plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento y de los efectos desestimatorios del eventual silencio administrativo. Quinto. Informes emitidos.- Se incorporan a la documentación obrante en el expediente los siguientes informes: * Ponente: Inmaculada González de Lara y Ponte 1

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2010 - El informe emitido por el Jefe de Servicio de Desarrollo Normativo el 14 de julio de 2009 en el que, con base en el informe emitido por la Directora del centro educativo en el que se produjeron los hechos, concluye informando favorablemente la reclamación, por cuanto existe un daño efectivo, real y presente, evaluable económicamente, individualizado con relación a una persona y antijurídico, además de una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio educativo y el daño producido, reconociéndose el derecho a una indemnización por importe de [...] 1.167,64 euros. - Con fecha 9 de octubre de 2008 la Directora del Colegio de Educación Infantil y Primaria (en adelante CEIP) W remitió un informe a la Delegación Provincial de Educación y Ciencia en Toledo, en que decía Que el día 8 de octubre a la hora del recreo (12:00 h. aproximadamente) unos alumnos de Educación infantil K, F y G, que se encontraban en el patio del recreo, tiraron piedras por encima de la valla que divide el patio de los aparcamientos donde dejan sus coches los maestros del colegio. Algunas piedras alcanzaron el vehículo de la maestra X ocasionándole la rotura de la luna delantera y golpes y levantamiento de pintura en el coche. Sexto. Trámite de audiencia.- El expediente hasta aquí tramitado se puso de manifiesto a la reclamante mediante escrito de la instructora de fecha 14 de julio de 2009, otorgando un plazo de diez días para que pudieran formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimaran convenientes a su derecho. No consta que se haya formulado alegación alguna por los destinatarios. Séptimo. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado y del resultado de la instrucción, con fecha 6 de octubre de 2009 la instructora formuló propuesta de resolución del procedimiento en sentido estimatorio de la responsabilidad patrimonial al haber quedado acreditado el nexo causal entre el hecho causante del daño y la actividad administrativa. Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- De dicha propuesta de resolución y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha solicitando su informe sobre el mismo. A tal requerimiento dio contestación, con fecha 18 de noviembre de 2009, una letrada adscrita a dicha unidad, en el que decía que ante el sucinto relato de los hechos por la Directora, la instructora debió proceder a solicitar información complementaria con el fin de constatar si los hechos relatados quedaban acreditados o no. Noveno. Nuevo informe de la Directora del CEIP W.- Obra en el expediente un nuevo informe de la Directora del CEIP W, de fecha 4 de diciembre de 2009, relativo al accidente que ocurrió en el vehículo de la reclamante, en el que se dice lo siguiente: En esta zona del patio de Educación Infantil había unas piedras que los alumnos arrojaron a los vehículos que estaban aparcados detrás de la valla, resultando dañado el de dicha maestra. [ ] Así mismo, tiraron palas y cubos de plástico por encima de la valla que se alza 1,5 metros desde el suelo. [ ] El coche se hallaba aparcado en el recinto que hay al efecto en el colegio y que se encuentra ubicado al lado del patio de infantil, distando de la valla aproximadamente 50 centímetros. Décimo. Solicitud de documentación complementaria.- Recibido el expediente así tramitado en la sede del Consejo Consultivo, en su reunión de 27 de enero de 2010 adoptó el acuerdo de solicitar la ampliación del informe del servicio en el que se precisasen las circunstancias concretas de los hechos en virtud de los que se reclama. Conforme a ello, el 12 2

DICTAMEN 91 de febrero de 2010 la Directora del CEIP W emitió informe relativo al accidente que ocurrió en el vehículo de la reclamante, en el que se dice lo siguiente: El patio de los niños de Infantil se encuentra vallado por una malla de alambre con agujeros y limita con el aparcamiento para los coches de los maestros, el cual está situado dentro del recinto escolar. [ ] Las maestras de Infantil deben estar en todo momento atendiendo a sus alumnos en los patios de recreo y me hacen constar que así fue. Por otro lado la afectada no hace vigilancia de recreos en este patio por ser especialista itinerante y no tutora. Los alumnos tenían entre 3 y 5 años. [ ] En cuanto a los daños que se le ocasionaran al vehículo, no puedo aportar ningún dato, ya que no me encontraba en el centro ese día. Ya les comuniqué en mi anterior informe que la valoración de los desperfectos y su alcance la debió hacer un perito in situ. Asimismo, se remitió declaración efectuada por el titular del taller donde se efectuó la reparación del vehículo, en la que se hace constar que dicha factura se expide tras el arreglo del vehículo marca Audi, modelo A4, [ ] a nombre de D. S y por el trabajo realizado que en la misma figura. [] Que dicho vehículo presentaba la luna delantera rota, así como golpes y levantamiento de pintura repartida por todo el vehículo excepto por la parte trasera del mismo, la cual también fue pintada a petición del titular ya que, de no haber sido así dicha zona hubiese quedado de color distinto al resto. Por último, consta declaración jurada de la reclamante, efectuada el 18 de febrero de 2010, en la que hace constar que el vehículo presentaba daños en toda su carrocería excepto por la parte de atrás del mismo, donde se alojaban el resto de piedras. [] Que el vehículo fue pintado íntegramente para que la carrocería del mismo quedara de un color uniforme, tal y como se encontraba antes de que se produjesen los hechos. Decimoprimero. Nueva propuesta de resolución.- Con fecha 1 de marzo de 2010 la instructora formuló nueva propuesta de resolución a la vista de la nueva documentación incorporada al procedimiento, favorable igualmente a la estimación de la reclamación interpuesta. Se ponía de manifiesto en antecedentes que no se consideraba necesario efectuar nuevo trámite de audiencia a la interesada, pues la misma aporta documentación que demuestra el conocimiento de los últimos informes emitidos tanto por la Directora del centro como por el jefe del taller mecánico. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 10 de marzo de 2010. Decimosegundo. Solicitud de nueva documentación complementaria.- En sesión celebrada el 24 de marzo de 2010 el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha adoptó el siguiente acuerdo: Completar el expediente remitido con la declaración del profesorado que se encontraban al cuidado de los menores en el momento en el que acaecieron los hechos. [] Procede por ello que se tome una declaración al personal que cuidaba a los menores en el momento del recreo, al objeto de que éste dé una explicación pormenorizada y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos, de los cuales son los daños causados en el vehículo por los menores, y en donde se encontraban las profesoras y cuál fue su actitud mientras sucedían los hechos, máxime cuando la entidad de los daños no resulta evidente, si se atiende a la edad de los menores y a la presencia de vigilancia en el patio de recreo cuya realidad se afirma por la dirección. 3

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2010 El 24 de mayo de 2010 tuvo entrada en la sede de este órgano la siguiente documentación: - Informe suscrito por cinco maestras de Educación Infantil el 4 de mayo de 2010, que se encontraban presentes cuando ocurrieron los hechos, en el que se ponía de manifiesto que: 1. Que el patio estuvo vigilado en todo momento por tres maestras, las cuales se encontraban cerca de la puerta, observando a los niños y controlando el paso de éstos al cuarto de baño. 2. Que una de las maestras estaba enferma en su casa y otra de ellas estaba librando durante el periodo de recreo. 3. Que en el patio había piedras. 4 Que los niños arrojaron piedras y además los cubos y las palas de plástico con los que jugaban al coche de D.ª X, el cual estaba aparcado en el parking del colegio. 5. Que los daños ocasionados en el coche son: rotura de la luna delantera, golpes y levantamiento de la pintura por todas las partes del coche excepto por la parte del maletero. 6. Que cuando se percataron de los hechos, se preocuparon por los daños ocasionados, castigaron a los alumnos autores de los mismos y posteriormente informaron a los padres, los cuales no tomaron responsabilidad alguna. - Propuesta de resolución de fecha 17 de mayo de 2010 emitida por la instructora a la vista del nuevo documento, en la que se propone declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración y estimar la reclamación de la interesada. A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES 4 I Carácter del dictamen.- El artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, establece que este órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros. Por su parte, el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, dispone que, concluida la instrucción del procedimiento, el instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo, o en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. En el supuesto sometido a consulta, la interesada cuantifica la indemnización que solicita en 1.167,64 euros, cantidad ésta que supera el límite económico fijado en el precepto

DICTAMEN 91 legal citado, por lo que, en aplicación del mismo, se emite el presente dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se dispuso el desarrollo reglamentario del artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que han sido descritas suficientemente en antecedentes, se observa que el procedimiento sustanciado cumple en lo esencial los requisitos formales establecidos en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, sin que puedan señalarse defectos en el mismo dignos de mención. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por 5

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2010 el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida im- 6

DICTAMEN 91 puesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v.gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. 7

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2010 Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2. del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada. En lo referido a la legitimación activa, hay que partir de la admisibilidad de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial efectuadas por empleados de la propia Administración imputada, cuestión que ya ha sido tratada en anteriores dictámenes de este Consejo -como el 28/2000, de 18 de abril; 51/2001, de 5 de abril; 52/2005, de 13 de abril; 240/2006, de 27 de diciembre; y el 256/2007, de 27 de diciembre- aceptándose que bajo el concepto particulares utilizado para la configuración de dicho instituto jurídico -artículo 106 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre- cabe encuadrar a los propios empleados de la Administración ante la que se reclama. Por otra parte, aunque el titular del vehículo sea el cónyuge de la reclamante y la matriculación del vehículo se efectuase antes del matrimonio, lo que supone que se trata de un bien privativo del marido, la reclamante se encuentra legitimada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.362.3º, del Código Civil, según el cual serán a cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por la administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges, dándose además la circunstancia, en este caso, que ella era la usuaria. Respecto a la legitimación pasiva de la Administración imputada, en el presente supuesto concurre, ya que la interesada atribuye los daños por los que pretenden reparación al funcionamiento del Servicio Educativo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al resultar la titular del centro educativo donde ocurrieron los hechos. Nada cabe oponer en cuanto al ejercicio en plazo de la acción de responsabilidad emprendida, pues alegándose que los daños se produjeron el 8 de octubre de 2008, el escrito de reclamación dirigido a la Administración fue interpuesto el 14 de noviembre de 2008, por tanto, dentro del plazo de un año que al efecto establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Para analizar la existencia del daño alegado, consistente en una rotura del parabrisas de un 8

DICTAMEN 91 Audi A4, más abolladuras y levantamiento de pintura por todo el vehículo, salvo la parte de atrás; los elementos que constan en el expediente son: la factura del taller, emitida el 27 de octubre de 2008 (que advera que el parabrisas fue cambiado y el coche pintado en su integridad), y la declaración de las tres vigilantes del recreo (emitida a petición de este Consejo). Esta declaración resulta clave para conocer las circunstancias. Pues bien, a pesar de que fueron requeridas para facilitar una información pormenorizada de los hechos, se limitan a asegurar a) que el recreo estuvo continuamente vigilado, b) que en el patio había piedras, c) que los tres niños de entre tres y cinco años fueron identificados d) que la luna del coche resultó rota y la pintura con desconchones. A pesar de su declaración, queda sin respuesta la clave de la petición de este Consejo, que es recabar datos que permitan conocer el desarrollo de la acción dañosa, de su naturaleza y el alcance efectivo de los daños una vez que actúan los niños. Permanece, por tanto, dudosa la intensidad de los mismos, ya que frente a esta escueta declaración, prestada por las que fueron testigos presenciales, por estar vigilando el recreo (y en su función identificaron a los menores que habían participado en la acción) también consta, que entre la fecha en que se produjeron los daños, 8 de octubre de 2008 y la de la reparación del vehículo, 27 de octubre de 2008, transcurrieron diecinueve días. Y aun descontando una media de siete días en los que el coche pudo estar en el taller, resulta que, al menos durante doce días, el automóvil pudo circular, circunstancia que no se habría podido producir de tener una luna completamente fracturada. Esta falta de acerbo probatorio impide, por tanto, determinar la entidad de los daños y concretamente si estos fueran de tal calado que exigieran el cambio del parabrisas y la pintura integral, pues, como señala la directora, no existe una prueba pericial efectuada por profesional competente en la materia, que hubiera emitido un dictamen por la que una vez examinado el estado anterior del vehículo y la trascendencia de los daños atribuibles a los niños, indicara la conveniencia de pintar completamente el coche y cambiarle el cristal delantero. De este modo, con las actuaciones que constan en el expediente, este Consejo ha de concluir que no se ha podido establecer la magnitud de los impactos que recibió el parabrisas ni la conveniencia de su sustitución, ya que la reparación se hizo por voluntad del titular del coche. A esta ausencia de certeza derivada de la falta de correlación que pudiera existir entre los daños alegados y la importancia de la reparación; se le une el hecho de que el nexo causal flota en la incertidumbre para una ponderación externa: si como aseguran las profesoras que cuidaban el recreo, que eran tres, los juegos estuvieron continuamente vigilados, es de concluir que el lanzamiento de cubos y palas de plástico, más las piedras que hubiera en el recinto, tuvo que durar por fuerza poco tiempo, cuestión de la que queda reflejo, dado que los tres niños intervinientes en los hechos fueron identificados tan pronto como se percataron de su comportamiento. A falta de una descripción pormenorizada del desarrollo de la acción y de las características físicas de los menores, es altamente improbable que niños de edades comprendidas entre tres y cinco años de los que no consta su complexión física (por lo que se debe presumir que no medían más de 109,9 cm y pesaban 20 Kg., de peso, según estándares de la Organización Mundial de la Salud para 5 años), tuvieran la fuerza y la habilidad necesarias para, remontando una valla de metro y medio y usando como munición cubos y palas de plástico, más las piedras del patio, alcanzaran a un vehículo distante 50 cm. de la valla, hasta el punto de originarle una fractura del parabrisas que obligara a su sustitu- 9

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2010 ción, más abolladuras y desconchones por todas partes, que hicieran precisar una pintura integral, todo ello en el transcurso del tiempo en el que no se percatan las vigilantes. En conclusión, al no haberse acreditado la entidad de los daños del vehículo y su correlación con el montante de su reparación; ni tampoco haberse acreditado la existencia de un nexo causal verosímil, procede que la reclamación sea desestimada. A mayor abundamiento, cumple añadir que es doctrina reiterada de este Consejo en línea con la del Consejo de Estado que: no cabe imputar los efectos lesivos al funcionamiento del servicio educativo, pues éste no puede extender su ámbito de actuación a la prestación de funciones de vigilancia sobre un espacio destinado al estacionamiento de vehículos; de suerte que quien decide libremente utilizar dichas instalaciones para aparcar su automóvil no puede obtener de ello mayor garantía o cobertura de daños de la que disfrutaría de haber estacionado el vehículo en la vía pública, salvo que concurriera un compromiso específico de salvaguardia al efecto que en el presente caso ha de descartarse (dictámenes 51/2001, de 5 de abril, 143/2002 y 144/2002, de 10 de diciembre). (Dictamen 159/2003, de 23 de diciembre). En el caso, el hecho de que la profesora estacionara su vehículo en un lugar habilitado del centro, del que debe conocer que es un lugar en donde se practican deportes y juegos que entrañan riesgos, no le puede situar en mejor condición respecto a los daños potenciales que pudiera sufrir su coche de haberlo aparcado en la vía pública. VI Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del sentido del presente dictamen, desfavorable al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, se hace preciso plasmar siquiera una puntualización en relación a la cantidad solicitada como indemnización. La interesada cifra los daños materiales producidos en su vehículo en un total de 1.167,64 euros. Dicha cuantía deriva del importe de la factura aportada, en la que se describen los daños y el montante a que asciende su reparación. Tal factura ha sido expedida de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación de los empresarios y profesionales. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no habiendo sido acreditado la entidad de los daños sufridos, ni la relación de causalidad entre los daños alegados por D.ª X, y el funcionamiento del servicio público de educación dispensado en el CP W, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 10

DICTAMEN 91 Este es nuestro dictamen, que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento. 11

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