DICTAMEN: 103/13, de 7 de marzo MATERIA: Responsabilidad patrimonial DEPARTAMENTO: Interior PONENTE: Mercè Barceló i Serramalera

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Transcripción:

DICTAMEN: 103/13, de 7 de marzo MATERIA: Responsabilidad patrimonial DEPARTAMENTO: Interior PONENTE: Mercè Barceló i Serramalera Reclamación de indemnización instada por el Sr. C. G. P., agente del Cuerpo de Mossos d Esquadra, por los daños y perjuicios derivados de un impacto con una defensa extensible mientras estaba de servicio ANTECEDENTES Se deducen del Dictamen. FUNDAMENTOS JURÍDICOS I. Objeto y preceptividad del Dictamen El consejero de Interior envía a esta Comisión Jurídica Asesora, al amparo del artículo 8.3.a) de la Ley 5/2005, de 2 de mayo, reguladora de este órgano, el presente expediente de responsabilidad patrimonial. El dictamen tiene carácter preceptivo, ya que la cuantía reclamada es de 54.692,52 euros, cifra que rebasa la fijada en 50.000 euros en el precepto citado como límite mínimo para su intervención. Constituye el objeto de este Dictamen la reclamación instada por el Sr. C. G. P. por los daños físicos y perjuicios derivados de un impacto en el ojo con una defensa extensible por parte de otro compañero mientras se encontraba de servicio. El daño alegado se imputa a la Administración de la Generalidad por un funcionamiento anormal, por una falta de control de sus funcionarios, en la manipulación y práctica con armas. II. Legitimación activa y competencia para conocer del asunto La reclamación es ejercida por la misma víctima. Ahora bien, se da la circunstancia de que se trata de una persona adscrita a la misma Administración a la cual reclama y que los daños por los cuales se solicita indemnización se han ocasionado con motivo de la prestación del servicio. Precisamente esta es la causa por la cual el informe jurídico de la abogada de la Generalidad de Cataluña plantea la inadmisión de la reclamación presentada, por entender que, al existir una relación de especial sujeción entre la víctima y la Administración presuntamente causante del daño, las indemnizaciones deben vehicularse en el marco del régimen jurídico propio de la relación funcionarial. Son dos las cuestiones, por lo tanto, que hay que valorar. Por una parte, si el reclamante tiene legitimación para ejercer la acción y, por otra, si la institución de la responsabilidad patrimonial es la vía adecuada para conseguir el resarcimiento pretendido. 1

Esta Comisión ha examinado en otras ocasiones (dictámenes 346/97, 14/98, 280/04, 142/05, 80/07, 231/08 y 80/12, entre otros) la legitimación de los funcionarios o del resto de personal de la Administración, y si bien se podría plantear a priori alguna objeción relacionada con la interpretación del artículo 106.2 de la Constitución, en relación con el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC) sobre la referencia a particulares, actualmente, y de conformidad con la jurisprudencia, se cree que es necesario aplicar un criterio interpretativo amplio que comprende e integra dentro del concepto particular también el personal que presta servicios y que se encuentra vinculado a la misma Administración generadora del riesgo, aunque las posiciones no sean siempre las mismas y requieran, en determinados casos, algunas matizaciones, dado que, con respecto al daño sobre el cual se reclama, como en el supuesto actualmente objeto de dictamen, se constata que se ha producido con motivo no de la recepción del servicio, sino precisamente de prestarlo (Dictamen 80/12). Esta Comisión considera, en consecuencia, que el reclamante tiene legitimación activa para ejercer la acción de responsabilidad patrimonial. En relación con el régimen indemnizatorio de los funcionarios, este órgano también lo ha valorado en dictámenes anteriores. Así, en el Dictamen 142/05, emitido con motivo de un supuesto de responsabilidad penitenciaria, la Comisión se planteó si el hecho de ser funcionario el reclamante podría suponer un impedimento para accionar hacia de la Administración para pedir indemnización, teniendo en cuenta, en particular, el artículo 103.2 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos legales vigentes en materia de función pública, y el Decreto 337/1998, de 17 de octubre, de regulación y actualización de las indemnizaciones por servicios a la Generalidad. Sin embargo, este órgano tuvo en cuenta que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 2 de julio de 1988, entre otras, y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la Sentencia de 16 de abril de 1996, admitieron la aplicación de los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, relativos a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, también en las reclamaciones deducidas contra estas Administraciones por sus propios funcionarios. Finalmente, la competencia del Departamento de Interior no plantea ningún problema, dado que la reclamación se formula contra una actuación del Cuerpo de Mossos d Esquadra, adscrito a este Departamento. III. Aspectos procedimentales La tramitación del expediente se ha hecho de acuerdo con las exigencias de la LRJPAC y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los 2

procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial (RPRP), así como de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las Administraciones públicas de Cataluña. En este sentido, se ha incorporado al procedimiento el informe del jefe de la División de Tráfico de los Mossos d Esquadra de 22 de diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.1 in fine del RPRP, así como la nota informativa sobre los hechos ocurridos, de 1 de marzo de 2010. En cuanto al trámite de audiencia, este se ha otorgado tanto a la parte reclamante como al agente causante del daño, aunque tan sólo consta que presentó alegaciones este último. También se ha trasladado la presentación de la reclamación a la entidad aseguradora de la Administración, de acuerdo con las recomendaciones formuladas por esta Comisión en dictámenes similares, dado que es parte interesada en el procedimiento (dictámenes 270/10, 37/11, 189/11, 9/12 y 228/12, entre otros. A pesar de eso, se observa que posteriormente no se le otorgó el trámite de vista y de audiencia del expediente. Ahora bien, constan incorporadas al expediente las alegaciones que esta formuló, y después de presentarlas al instructor no ha incorporado nuevos documentos que pudieran colocarla en una situación de indefensión. También figuran incorporados al expediente la propuesta de resolución y el informe jurídico de la abogada de la Generalidad, ambos desestimatorios de la pretensión del reclamante por entender que los daños alegados no son consecuencia de un funcionamiento anormal del servicio. Finalmente, hay que poner de relieve que, aunque la Administración instructora se ha pronunciado sobre la efectividad de los diferentes daños alegados, propiamente no ha realizado una valoración económica. Aunque la propuesta sea desestimatoria, esta Comisión ha recomendado que se efectuara dicha valoración en los dictámenes 40/91, 2/99, 60/08, 48/10 y 320/10, entre muchos otros, a fin de que este órgano disponga de todos los elementos para poder emitir el dictamen correspondiente en los términos establecidos en el artículo 12.2 del RPRP. IV. Ejercicio de la acción El plazo para presentar la reclamación viene determinado por el artículo 142 de la LRJPAC, cuando establece, en su apartado quinto, que, en cualquier caso, el derecho a reclamar prescribe al cabo de un año de haberse producido el hecho o el acto que motiva la indemnización o de haberse manifestado su efecto lesivo; criterio que se reitera en el artículo 4.2 del RPRP. En el presente caso la reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó ante la Dirección General de Policía del Departamento de Interior el 25 de noviembre de 2011 a raíz de unos hechos que tuvieron lugar el 20 de enero de 2010. Aunque en un primer momento se podría plantear la prescripción de la acción al considerar la fecha de determinación de las secuelas (el 11 de noviembre de 2010), todo indica que esta es temporánea por la existencia de un proceso penal 3

por los mismos hechos, que interrumpió el plazo de prescripción; posición que mantiene, a su vez, la Administración instructora. En efecto, a raíz de los mismos hechos, el 13 de julio de 2010 se presentó una denuncia penal contra el agente causante de la lesión, y en la cual se solicitaba también la responsabilidad civil subsidiaria de la Generalidad. Este procedimiento finalizó mediante la Sentencia de 10 de junio de 2011 del Juzgado de Instrucción n.º 1, de Sabadell. Este hecho daría lugar a la interrupción del plazo de prescripción hasta el conocimiento de la resolución judicial firme del proceso penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 121-11 a 121-14 del Código Civil de Cataluña, tal como ha manifestado la Comisión en los dictámenes 117/12 y 204/12, entre muchos otros. Por lo tanto, todo parece indicar que el dies a quo en este caso es el 10 de junio de 2011 y, en consecuencia, la reclamación de 25 de noviembre de 2011 resulta temporánea. V. La cuestión de fondo. La posición de las partes En el presente caso, no existe controversia entre las partes sobre como ocurrieron los hechos que dieron lugar al daño alegado. De hecho, estos se han declarado probados en la Sentencia de 10 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 1, de Sabadell, emitida a raíz de la denuncia penal presentada contra el agente causante del daño y que se ha incorporado al expediente a instancia de parte. El 20 de enero de 2010 el reclamante, funcionario del Cuerpo de Mossos d Esquadra, se encontraba prestando servicios en las dependencias del Área Central de Investigación de Accidentes de la Dirección General de la Policía, hablando de pie y distendidamente con tres compañeros más sobre el uso de la defensa extensible, la cual se encontraba totalmente doblada en posición de recogida en manos de otro agente, que a su vez la había recibido de otro de los agentes que participaban en la conversación. En un momento dado, el agente que llevaba la defensa efectuó un movimiento suave de giro lateral hacia la derecha sin intención aparente de desplegarla, pero esta se desplegó e impactó contra el ojo derecho del reclamante. El instante considera que la secuela ocular que presenta actualmente, entre otros daños colaterales, son consecuencia de un funcionamiento anormal del servicio, vista la responsabilidad que tiene la Administración de la Generalidad respecto de los actos de sus funcionarios, ya que el agente causante del daño hizo un uso y una manipulación del arma en un lugar y en un momento inadecuado. En este sentido manifiesta que el funcionario [ ] conoce perfectamente que la manipulación y entrenamiento de armas reglamentadas que sean de fuego debe realizarse en las instalaciones que la Generalitat de Catalunya tiene habilitadas para ello, además de en el momento necesario oportuno para su uso. Al no hacerlo, [ ] contravino las disposiciones 4

existentes en la materia, además de las contravenciones de la buena lógica pues una charla entre funcionarios en la comisaría no es el lugar más idóneo para manipular armas, pues pueden suceder hechos tan perjudiciales como los que son objeto de la presente reclamación (pág. 6) y añade que entre las lesiones sufridas por mi representado y el funcionamiento del servicio público de Mossos d Esquadra existe una clara relación de causalidad toda vez que el control de manipulación y prácticas con armas (como la defensa extensible) es responsabilidad de Mossos d Esquadra, Policia de la Generalitat de Catalunya [ ] (pág. 3). Se adjunta a la reclamación la Sentencia de 10 de junio de 2011 del Juzgado de Instrucción n.º 1, de Sabadell, citada anteriormente, en que se pedía la responsabilidad civil subsidiaria de la Generalidad. La Sentencia niega que la conducta del agente sea penalmente relevante, en los siguientes términos: Así las cosas consta que el agente denunciado recibió el arma de otro compañero, que la defensa extensible estaba aparentemente bien cerrada (no se ha acreditado que se abriera la misma con anterioridad a que la recibiera de un compañero de trabajo, con lo que es razonable que confiara en que la referida arma no se encontraba en condiciones de causar mal), desplegándose la misma sin efectuar ningún acto brusco de fuerza, lo que de ordinario y en circunstancias normales no acontece, sin que se haya acreditado que el denunciado mientras detentaba el arma desarrollara una conducta descuidada. Por lo expuesto, [ ] no existe prueba de cargo que acredite que efectuó una conducta negligente penalmente relevante y generadora de un riesgo punible. Ahora bien, el juez no niega una eventual acción de responsabilidad civil por parte de la víctima en su condición de perjudicado; acción que el reclamante considera que procede contra la Generalidad. De acuerdo con las manifestaciones anteriores, la parte reclamante solicita una indemnización de 54.692,52 euros, considerando los siguientes conceptos indemnizatorios: Incapacidad temporal: 8.736,96 euros (que incluye 30 días de baja impeditiva, 199 días de baja no impeditiva y un factor de corrección del 18,5 %). Daños físicos: 8.336,86 euros (que incluyen una lesión de parálisis completa del motor ocular interno y paresia y un factor de corrección del 18,85 %). Incapacidad permanente parcial: 17.612,70 euros. Pérdida de oportunidad de promoción profesional: 20.000 euros. Para acreditar estos daños incorpora al expediente, además de un informe de asistencia médica del día de los hechos y varios informes de la mutua de accidentes de trabajo, un dictamen pericial, emitido por un catedrático de medicina legal y forense y especialista en medicina del trabajo, que valora la secuela ocular alegada y los días de incapacidad para la actividad profesional del reclamante. 5

La Administración instructora, que no niega los hechos ocurridos, sí que niega su responsabilidad, al considerar que no existió un funcionamiento anormal del servicio, porque afirma que la conducta del agente que causó el daño fue correcta, ya que aparentemente la defensa se encontraba recogida y atribuye su extensión y el posterior impacto en el ojo de la víctima a una situación desafortunada y no a una negligencia del agente. Fundamenta esta posición en el contenido del informe del jefe de la División de Tráfico de la Comisaría General de Movilidad de 22 de diciembre de 2011, en la nota informativa realizada en el momento de los hechos, de 1 de marzo de 2010, en el escrito de alegaciones formulado por el agente causante del daño y en los hechos declarados probados en la Sentencia penal de 10 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 1, de Sabadell. Conformemente a lo anterior, la Administración instructora manifiesta que el daño es consecuencia de un funcionamiento normal del servicio y que, de acuerdo con la jurisprudencia, en estos casos no existe responsabilidad administrativa, ya que, si existe un funcionamiento normal del servicio público en cuyo ámbito se produce un daño sobre quien ha asumido voluntariamente el riesgo, este tiene el deber jurídico de soportarlo, al faltar el requisito de la antijuridicidad (sentencias del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2007, 16 de enero de 2008 y 10 de marzo de 2009). VI. La opinión de esta Comisión Jurídica Asesora De acuerdo con la LRJPAC, para que pueda prosperar la acción de responsabilidad patrimonial tienen que concurrir necesariamente los siguientes requisitos: a) Que exista un daño real, efectivo, evaluable económicamente e individualizable en relación con una persona o un grupo de personas (artículo 139.2 de la LRJPAC); b) Que el daño sea antijurídico, en el sentido de que quién lo sufra no tenga el deber jurídico de soportarlo (artículo 141 de la LRJPAC); c) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (artículo 139.1 de la LRJPAC), y d) Que no haya intervenido fuerza mayor (artículo 139.1 de la LRJPAC). En el presente caso, y con respecto a los daños, estos se concretan en una parálisis completa del motor ocular interno y paresia; un total de 229 días de baja, de los cuales 30 se califican de hospitalarios y 199 impeditivos; una incapacidad permanente parcial, y una pérdida de oportunidad de promoción profesional. De acuerdo con los informes médicos aportados a instancia de parte, es evidente que el instante sufrió un daño físico, quedó hospitalizado y recibió el alta médica el 11 de noviembre de 2010; circunstancia que la Administración no ha negado. Por lo tanto, la parálisis del motor ocular y la paresia, además de los días de incapacidad temporal, son efectivos, evaluables económicamente e individualizados y son susceptibles de ser resarcidos, independientemente de 6

la cuantificación económica que corresponda realizar en el supuesto hipotético que concurran el resto de requisitos exigidos para reconocer la responsabilidad de la Administración. No puede afirmarse lo mismo respecto de la incapacidad permanente parcial alegada y de la pérdida de oportunidad de promoción profesional, que el instante no ha acreditado. En cuanto a la merma de posibilidades de promoción profesional, si bien una secuela ocular en un funcionario del Cuerpo de Mossos d Esquadra podría suponer una limitación para formar parte de determinados grupos especializados del cuerpo o desarrollar determinadas tareas, esta Comisión ha puesto de manifiesto que, con carácter general, únicamente pueden ser indemnizables los daños ciertos ya producidos, no los eventuales o simplemente posibles. Aun así se incluyen dentro de los daños efectivos aquellos que, aunque se trate de daños futuros, existe la certeza anticipada que se acabarán produciendo por el lógico transcurso de los acontecimientos (Memoria de actividades 2006, pág. 133 y 134) (Dictamen 315/08). Por lo tanto, tener en cuenta esta pérdida de oportunidad profesional a efectos resarcitorios exigiría por parte del instante una mínima acreditación de su participación y exclusión en alguna convocatoria de promoción profesional, o en algún proceso de selección, por su limitación funcional ocular; circunstancia que no se ha acreditado en el caso que nos ocupa. En cuanto a las circunstancias fácticas que concurrieron en el presente caso, y que no resultan controvertidas, conviene recordar que el daño fue causado por otro agente cuando ambos se encontraban en las oficinas del Área Central de Investigación de Accidentes de la División de Tráfico, en el contexto de una conversación sobre el uso de la defensa extensible. De acuerdo con lo expuesto, existe una relación de causalidad entre la conducta del agente causante del daño y el resultado lesivo y, en consecuencia, esta Comisión considera que existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el daño, dado que el agente que manipulaba la defensa se encontraba de servicio. Aunque, en sentido estricto, los daños no se produjeron en ejercicio de sus funciones como agente de la autoridad, dado que el funcionario se encontraba en el momento de los hechos en las oficinas, sí que se produjeron con ocasión de sus funciones como agente de la División de Tráfico del Área Central de Investigación de Accidentes, y no como particular. Cuestión más compleja resulta el análisis de la antijuridicidad. En este punto esta Comisión cree oportuno poner de relieve que, si bien existe un deber de la Administración de proteger sus servidores de las eventuales consecuencias lesivas que en acto de servicio el funcionamiento de este les pueda ocasionar, es necesario tener en cuenta en cualquier caso las circunstancias concretas en que estos efectos lesivos se producen, en atención también al tipo de servicio que se presta. Así, no es lo mismo que la lesión se produzca en ejercicio de un servicio administrativo, por ejemplo, que en ejercicio de un servicio de policía, donde por las características propias del 7

servicio el personal asume cierto riesgo en el ejercicio de sus funciones. Y ya en el ámbito policial, tampoco es lo mismo, por ejemplo, que el daño se produzca por una acción derivada de la reducción de un delincuente, que de la utilización de una herramienta suministrada por la Administración que se encuentra en un estado deficiente para su uso correcto, situaciones en que habrá que valorar, además, la conducta de la víctima. La jurisprudencia relacionada con indemnizaciones solicitadas por policías por daños producidos en acto de servicio acostumbra a tener en cuenta las circunstancias del caso y, si se considera probado que el servicio ha funcionado normalmente, el criterio más habitual es que el servidor público ha asumido voluntariamente el riesgo, mientras que, si el servicio ha funcionado anormalmente sin que exista ninguna participación del perjudicado en el resultado producido, la Administración lo tiene que resarcir de todos los daños causados (sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2003, de 16 de abril de 2007, de 16 de enero de 2008 y de 10 de marzo de 2009; Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de diciembre de 2000, etc.). En este sentido, resulta especialmente ilustrativa la Sentencia de 1 de febrero de 2003 emitida a raíz de una reclamación de un artillero de la Guardia Civil por los daños derivados de una explosión durante unas prácticas, en las que se dice: En el supuesto de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial [ ]. En el caso de funcionamiento anormal del servicio público, se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionamiento público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal, [ ] o si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros agentes con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado. En el caso de que ninguna participación hubiese tenido el funcionario o servidor público perjudicado en el resultado producido, debe ser cabalmente resarcido e indemnizado por la Administración Pública de todos los daños y perjuicios que se le hubiesen irrogado hasta alcanzar su plena indemnidad, pero en el supuesto de que hubiese cooperado en el funcionamiento anormal del servicio, la indemnización en su favor habrá de moderarse en atención a su grado de participación (FJ 2). En el presente caso la defensa tenía un estado de funcionamiento correcto, dado que en el informe del jefe de la División de Tráfico, de 22 de diciembre de 2011, se afirma que no se ha detectado un funcionamiento defectuoso de la defensa extensible con la cual se produjo la lesión, ya que es la misma que el resto de defensas extensibles de dotación de los agentes del Área Central de Investigación de Accidentes (pág. 33). Por lo tanto, corresponderá analizar si puede 8

existir un funcionamiento anormal del servicio por una conducta negligente del agente causante del daño y la eventual participación de la víctima en este funcionamiento anormal. De acuerdo con la Instrucción 4/2008, de 11 de marzo, sobre la utilización de armas y herramientas de uso policial de la Dirección General de la Policía, la defensa o bastón extensible, a pesar de no ser un arma de fuego, es un arma que se proporciona a los agentes, y su utilización no se encuadra dentro de un contexto de elección personal aleatoria, sin una razón profesional que la justifique, sino que potencia el uso proporcional progresivo oportuno de fuerza, propio de las actuaciones policiales, porque se dispone de más herramientas para desarrollarlo. En el presente supuesto, los daños sucedieron cuando cuatro agentes se encontraban en las oficinas, en pie y formando una especie de círculo, conversando sobre el uso de la defensa extensible. El agente causante del daño tenía el arma en la mano, la cual era de otro compañero, y en un movimiento suave de giro lateral hacia la derecha la defensa se abrió. Por lo tanto, no existía una situación de percepción de riesgo que justificara una cierta manipulación del arma entre compañeros, ni tampoco parece que una oficina sea el lugar idóneo para realizar explicaciones sobre su uso, como se reconoce que sucedió. Especialmente si se tiene en cuenta que el arma tenía dos posiciones de cierre, de recogida y de fijación, según consta en el informe del jefe de la División de Tráfico, y que el agente desconocía esta circunstancia, según se desprende de la nota informativa redactada a raíz de los hechos. De este modo, al no haber activado el segundo elemento de fijación, la defensa se desplegó autónomamente. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 10/1994, de 1 de julio, de la Policía de la Generalidad-Mossos d Esquadra, sus funcionarios, en el ejercicio de sus funciones, entre las cuales hay que entender el uso y la manipulación de armas, deben regirse por los principios de congruencia, de oportunidad y de proporcionalidad. En este contexto, la conducta del agente causante del daño puede considerarse negligente, al no haber ajustado el ejercicio de sus funciones al principio de oportunidad establecido en el artículo 11 de la Ley 10/1994. En consecuencia, esta Comisión considera que existe responsabilidad de la Administración por los daños causados por su personal a raíz de un funcionamiento anormal del servicio. Ahora bien, la actuación negligente también comprende la conducta de la víctima, que aunque no dispuso de la defensa que causó el impacto, sí que participaba en la conversación sin ninguna razón profesional que lo justificara. Es decir, la deficiencia o anormalidad del servicio no es atribuible en exclusiva al agente causante del daño, sino que concurrió la conducta del servidor público lesionado, quien cooperó en el funcionamiento anormal del servicio. Esta circunstancia genera una concurrencia de culpas entre la Administración y la víctima que modula la responsabilidad de la Administración por los daños causados por su personal, en atención a unas 9

cuotas de responsabilidad del 50 %, sin perjuicio de que, en su caso, la Administración pueda repetir su responsabilidad contra el funcionario causante del daño. VI. La indemnización Finalmente, una vez apreciada la existencia de una lesión antijurídica, así como de un nexo causal entre la producción de esta y el funcionamiento del servicio público, resulta necesario pronunciarse sobre la cuantía indemnizatoria reclamada. Con carácter previo, hay que poner de manifiesto que, en sede de responsabilidad patrimonial, la doctrina y la jurisprudencia aceptan sobradamente que, en la cuantificación económica de los daños personales, vista la falta de otros sistemas de valoración, se tome de referencia, con carácter orientativo, el baremo establecido para valorar los daños causados a las personas en los accidentes de tráfico (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor). En este sentido, la parte reclamante ha solicitado una indemnización final de 54.692,52 euros, que ha obtenido de aplicar dicho baremo, en las cuantías previstas para el 2010 en la Resolución de 31 de enero de 2010. Aunque la cuantía indemnizatoria solicitada se desglosa en diferentes conceptos indemnizatorios, tan sólo corresponde ahora la valoración económica de los daños por la secuela física y los días de baja por incapacidad temporal, dado que los otros conceptos carecen del elemento de la efectividad, como ya se ha afirmado con anterioridad. Los daños físicos son cuantificados en un total de 8.336,86 euros e incluyen una lesión de parálisis completa del motor ocular interno y paresia (6.076,16 euros) y un factor de corrección del 18,85 % (1.145,35 euros). La incapacidad temporal se cuantifica en 8.743.69 euros e incluye 30 días de baja impeditiva (1.609,80 euros), 199 días de baja no impeditiva (5.747,12 euros) y un factor de corrección del 18,5 % (1.386,77 euros). Hay que destacar que la parte reclamante adjunta un dictamen médico pericial que apoya a esta evaluación económica, emitido por un médico especialista en valoración del daño corporal. La Administración instructora, a su vez, no cuantifica propiamente la indemnización solicitada, sino que analiza los diferentes conceptos indemnizatorios. Así, en relación con la valoración de la secuela física, no se opone a la valoración aportada por el instante. En cuanto a los días de incapacidad laboral, se opone a resarcirlos al considerar que la víctima no sufrió una merma en su patrimonio, al haber percibido la totalidad de las retribuciones al causar baja por accidente laboral. Esta Comisión considera que, si bien el funcionario no sufrió un menoscabo patrimonial, sí que sufrió otras incidencias en la vida diaria más allá del ejercicio profesional, que de acuerdo con el principio de reparación integral merecen ser resarcidas. 10

Del análisis de las anteriores valoraciones, esta Comisión Jurídica Asesora considera justa la indemnización de 9.407,43 euros, en consideración a las secuelas físicas alegadas (7.221,51 euros) y a un porcentaje del 25 % del importe total relativo a los días de incapacidad temporal (2.185,92 euros), el cual se considera suficiente para resarcir las incidencias sufridas en su esfera personal durante los días que quedó incapacitado; cuantía que, una vez reducida en un 50 % por la participación de la víctima en los hechos, conlleva una indemnización de 4.703,71 euros. CONCLUSIÓN Procede estimar en parte, en 4.703,71 euros, la reclamación de indemnización instada por el Sr. C. G. P., agente del Cuerpo de Mossos d Esquadra, por los daños y perjuicios derivados de un impacto con una defensa extensible mientras estaba de servicio. 11