PROYECTO DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN

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Transcripción:

PROYECTO DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN TÍTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES Capítulo I Disposiciones Fundamentales Objeto de esta Ley Artículo 1. La presente Ley tiene como objeto el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos con fundamento en los principios de probidad administrativa, honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes; así como, la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones. Ámbito de Aplicación Artículo 2. Están sujetos a esta Ley los funcionarios o empleados públicos y demás personas naturales o jurídicas, públicas o privadas en los términos establecidos en esta Ley. Funcionarios Públicos. Artículo 3. Sin perjuicio de lo que establezca la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a los solos efectos de las regulaciones y sanciones previstas en esta ley, se consideran funcionarios o empleados públicos a:

1. Quienes estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público. 2. Los directores y administradores de las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones que operen con recursos provenientes de alguno de los órganos o entes señalados en el articulo 5 de esta Ley. En este sentido deben considerarse como directores y administradores, quienes desempeñen funciones tales como: a. Directivas, gerenciales, supervisoras, coordinadoras, contraloras y auditoras. b. De participación con voz y voto en comités de: compras, licitaciones, contratos, negocios, donaciones o de cualquier otra naturaleza, cuya actuación pueda comprometer el patrimonio público. c. De manejo o custodia de almacenes, talleres, depósitos y, en general, decidan sobre la recepción, suministro y entrega de bienes muebles del ente u organismos, para su consumo. d. De la administración de fondos del ente u organismo depositados en cuentas bancarias. e. De representación del ente u organismo con autoridad para comprometer a la entidad o autorizar los pagos correspondientes. f. De incidencia en la esfera de los derechos u obligaciones de los particulares o en las atribuciones y deberes del Estado.

3. Las disposiciones de la presente Ley se aplican a las personas indicadas en este artículo, aún cuando cumplan funciones o realicen actividades fuera del territorio de la República. Patrimonio Público Artículo 4. Se considera patrimonio público aquel que corresponde por cualquier título a: 1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional. 2. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal. 3. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los distritos y distritos metropolitanos. 4. Los órganos a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entes locales previstas en la Ley Orgánica del Régimen Municipal. 5. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los territorios y dependencias federales. 6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales. 7. El Banco Central de Venezuela. 8. Las universidades públicas. 9. Las demás personas de Derecho Público nacionales, estadales, distritales y municipales.

10. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital social; así como, las que se constituyen con la participación de estas, hasta por el monto de dicha participación. 11. Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores, o en las cuales tales personas designen sus autoridades; o cuando una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores realicen aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio fiscal. 12. Se considera igualmente patrimonio público, los recursos entregados a particulares, los consejos comunales, las comunas o cualquier otra forma de organización social, por los órganos o entes del sector público mencionados en los numerales anteriores, mediante transferencias, aportes, subsidios, contribuciones, créditos o alguna otra modalidad similar para el cumplimiento de finalidades de interés o utilidad pública, hasta que se demuestre el logro de las mismas. Las personas que administren tales recursos estarán sometidas a las sanciones y demás acciones y medidas previstas en esta Ley y en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Definiciones Artículo 5. A los efectos de la presente Ley se entiende por:

Probidad administrativa: A la conducta que debe mantener un funcionario público en el desempeño de sus funciones, con preeminencia del interés público sobre el particular, fundamentada en los principios constitucionales que rigen la Administración Pública. Interés público: Al conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegidos mediante la intervención directa y permanente del Estado. Interés particular: A las aspiraciones relacionadas con las necesidades individuales del funcionario público. Declaración Jurada de Patrimonio: A la presentación ante la Contraloría General de la República de la situación financiera y patrimonial propiedad de las personas obligadas a presentarla, así como la de su cónyuge o descendientes, cuando sea el caso, lo cual permitirá, en el marco de la verificación patrimonial, determinar la legalidad del enriquecimiento. Declaración Jurada de intereses: A la obligación del funcionario público de indicar, ante la Contraloría General de la República y al superior jerárquico, las actividades profesionales y económicas que desarrolla, distintas a su función pública, con el objeto de garantizar la transparencia de sus actuaciones. Actividad económica distinta a la función pública: A la labor del funcionario público, desarrollada en toda industria, comercio u otra actividad, fuera de la jornada de trabajo, con recursos privados y que pueda producir renta o beneficio monetario, incluyendo toda participación en personas jurídicas, con o sin fines de lucro. Actividad profesional distinta a la función pública: A la labor que desempeña el funcionario público, sea o no remunerada, en virtud de su profesión, arte u oficio, fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados. Conflicto de intereses: A la contraposición de los intereses particulares, profesionales e ideológicos del funcionario público con el interés público, que se produce al interferir dichos intereses, con los deberes que le competan, o cuando lo lleven a actuar por motivaciones diferentes al cumplimiento de sus responsabilidades.

Capítulo II Principios para prevenir la corrupción y salvaguardar el patrimonio público Principios Artículo 6. En la administración y custodia de los bienes y recursos públicos, los funcionarios o empleados públicos, se regirán por los principios de probidad adminitrativa, honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad, de forma que la utilización de los bienes y el gasto de los recursos que lo integran, se haga de la manera prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y reglamentos. Carácter público de la información. Artículo 7. Toda la información sobre la administración del patrimonio público que corresponda a las personas indicadas en esta Ley, tendrá carácter público, salvo las excepciones que por razones de seguridad y defensa de la Nación expresamente establezca la ley. Deber de informar

Articulo 8. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, las personas a que se refiere e sta Ley deberán informar a los ciudadanos sobre la utilización de los bienes y el gasto de los recursos que integran el patrimonio público cuya administración les corresponda. A tal efecto, publicarán trimestralmente y pondrán a la disposición de cualquier persona, en las oficinas de atención al público o de atención ciudadana que deberán crear, o mediante Asamblea de Ciudadanos, un informe detallado de fácil manejo y comprensión, sobre los recursos que administren, con la descripción y justificación de su utilización y gasto. El informe a que se refiere este artículo podrá efectuarse por cualquier medio impreso, audiovisual, informático, o cualquier otro que dispongan, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente. Derecho a la información. Artículo 9. Los particulares tienen el derecho de solicitar a los órganos, entes y personas indicados en esta Ley, cualquier información sobre la administración y custodia del patrimonio público a su cargo. Asimismo, podrán acceder y obtener copia de los documentos y archivos correspondientes para examinar o verificar la información que se les suministre, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, salvo las excepciones que por razones de seguridad y defensa de la Nación expresamente establezca la ley Consulta pública legal Artículo 10. El Ejecutivo Nacional deberá someter a consulta pública el anteproyecto de Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y el anteproyecto de Ley de Presupuesto Anual, antes de su presentación a la Asamblea Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública. Participación en la ejecución presupuestaria

Artículo 11. Los particulares y las organizaciones de la sociedad tienen derecho a participar en la formulación, evaluación y ejecución presupuestaria de acuerdo con el nivel político territorial correspondiente, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. A tal efecto, la Oficina Nacional de Presupuesto someterá periódicamente a consulta pública, el diseño de los indicadores de gestión a que se refiere la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, de conformidad con el procedimiento establecido en el Título VI de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Funcionarios al servicio del Estado Artículo 12. Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad política o económica alguna. En consecuencia, no podrán destinar ni usar los bienes públicos o los recursos que integran el patrimonio público para favorecer a partidos, proyectos políticos, intereses económicos o particulares. Situaciones administrativas sin determinación política Artículo 13. El nombramiento y remoción o destitución de los funcionarios y empleados públicos no podrán estar determinado por afiliación u orientación política alguna y se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes. Sueldos y salarios suficientes Artículo 14. Las autoridades competentes establecerán sueldos y salarios a los funcionarios y empleados públicos, suficientes para garantizar su independencia política y económica en el ejercicio de la función pública. Instrucción de procedimientos

Artículo 15. Los funcionarios y empleados públicos instruirán los procedimientos y demás trámites administrativos procurando su simplificación y respetando los principios de economía, celeridad, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza, establecidos en el ordenamiento jurídico vigente Administración de los recursos públicos. Artículo 16. Los funcionarios y empleados públicos deberán administrar los bienes y recursos públicos con criterios de racionalidad y eficiencia, procurando la disminución del gasto y la mejor utilización de los recursos disponibles en atención a los fines públicos. Rendición de cuentas por pasajes y viáticos Artículo 17: El funcionario público, que por razón de su cargo o funciones, reciba dinero para viáticos, pasajes y otros gastos, deberá rendir cuenta de los mismos, ante el ente ordenador, dentro de los treinta días subsiguientes a la culminación de la misión. Uso y destino de los recursos y bienes públicos Artículo 18. Los funcionarios y empleados públicos deberán utilizar los recursos públicos sólo para los fines previstos en el presupuesto correspondiente, y no podrán dar uso o destino a los bienes públicos, distinto a la función para la cual fueron asignados. Discrecionalidad Artículo 19. Los funcionarios y empleados públicos actuarán de conformidad con lo establecido en la ley. Cuando una disposición legal o reglamentaria deje a su juicio o discrecionalidad una decisión, medida o providencia, ésta debe ser suficientemente motivada y mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia. De las cuentas Artículo 20. Los funcionarios públicos referidos por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal deberán rendir cuentas de los bienes y recursos públicos que administren de conformidad con las disposiciones establecidas en dicha Ley.

En todo caso, el informe de rendición de cuentas correspondiente será público y a él tendrá acceso cualquier ciudadano. De la responsabilidad Artículo 21. Los funcionarios públicos son responsables civil, penal, política, militar, administrativa o disciplinariamente, por la administración y custodia de los bienes y recursos públicos así como por las políticas públicas que formulen o implementen, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley. Verificación de información Artículo 22. Los funcionarios públicos que tengan la responsabilidad de contratar con personas naturales o jurídicas, deberán verificar ante el Registro Nacional de Contratistas que la información legal, técnica y financiera del participante sea fidedigna. Cumplimiento del Código de Conducta de los Servidores Públicos Artículo 23. Los funcionarios y empleados públicos ceñirán sus actuaciones a las disposiciones del Código de Conducta de los Servidores Públicos, sin perjuicio de las demás normativas aplicables.

PROYECTO DE INFORME DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, A EFECTOS DE SU SEGUNDA DISCUSIÓN TÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES Capítulo I De las disposiciones Fundamentales Del objeto de esta Ley Artículo 1. La presente Ley tiene como objeto establecer las normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, preservando la ética pública y la moral administrativa con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas, responsabilidad y corresponsabilidad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes; así como, la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones. Del ámbito de aplicación Artículo 2. Están sujetos a esta Ley quienes estén o hayan estado investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o no, originadas por elección, por nombramiento, designación o contrato y las demás personas naturales o jurídicas, públicas o privadas en los términos establecidos en esta Ley. De los funcionarios y las funcionarias públicos Artículo 3. Sin perjuicio de lo que establezca la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a los solos efectos de las regulaciones y sanciones previstas en esta ley, se consideran funcionarios y funcionarias públicos a:

1. Quienes estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos, de los municipios, de las comunas u otras formas de organización político territorial, así como de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales o municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público. 2. Los empleados y empleadas, obreros y obreras, y demás personas de las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones, asociaciones civiles, cooperativas, cajas de ahorro, consejos comunales y demás formas asociativas e instituciones constituidas con recursos públicos, o dirigidas o que reciban aportes o contribuciones, por alguno de los órganos o entes señalados en el articulo 4 de esta Ley, que desempeñen funciones tales como: a. Directivas, gerenciales, supervisoras, coordinadoras, contraloras y auditoras. b. De participación con voz y voto en comisiones de contrataciones, o en comités de: compras, contratos, negocios, donaciones o cualquier otra naturaleza, cuya actuación pueda comprometer el patrimonio público. c. De manejo o custodia de almacenes, talleres, depósitos y, en general, decidan sobre la recepción, suministro y entrega de bienes muebles, consumibles, u otros materiales o insumos del ente u organismo, d. De la administración de fondos del ente u organismo e. De representación de la Nación, ente u organismo con autoridad para comprometerlos o autorizar pagos en su nombre. f. De incidencia en la esfera de los derechos u obligaciones de los particulares o en las atribuciones y deberes del Estado. 3. Cualquier otra persona en los supuestos siguientes:

a. Cuando reciban aportes, subsidios, donaciones u otras transferencias o incentivos fiscales de los órganos o entidades del sector público. b. Cuando intervengan en cualquier forma en la administración, manejo o custodia de recursos públicos. c. Cuando se les haya transferido o descentralizado la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o la adquisición de bienes. d. Cuando contraten, negocien o celebren operaciones con algunos de los organismos o entes del sector público. e. Cuando tengan sociedad de intereses con quienes presten servicios en los órganos y entes del sector público. Las disposiciones de la presente Ley se aplican a las personas indicadas en este artículo, aún cuando cumplan funciones o realicen actividades fuera del territorio de la República. Del patrimonio público Artículo 4. Se considera patrimonio público aquel que corresponde por cualquier título a: 1. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional. 2. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal. 3. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los distritos y distritos metropolitanos. 4. Los órganos a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y los demás entes locales previstos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. 5. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los territorios y dependencias federales. 6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales. 7. El Banco Central de Venezuela. 8. Las universidades públicas. 9. Las demás personas de Derecho Público nacional estadales, distritales y municipales.

10. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital social; así como, las que se constituyen con la participación de estas. 11. Las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones, asociaciones civiles, cooperativas, cajas de ahorro, fondos y demás instituciones constituidas con recursos públicos, o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores, o en las cuales tales personas designen sus autoridades; o cuando una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores realicen aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio fiscal. Se considera igualmente patrimonio público, los recursos entregados a particulares, consejos comunales, comunas o cualquier otra forma asociativa, por los órganos o entes del sector público mencionados en los numerales anteriores, mediante transferencias, aportes, subsidios, contribuciones, créditos o alguna otra modalidad similar para el cumplimiento de finalidades de interés o utilidad pública, hasta que se demuestre el logro de las mismas. Las personas que administren tales recursos estarán sometidas a lo establecido en esta Ley y a las demás leyes que rijan la materia. Artículo 5. por: De las definiciones A los efectos de la presente Ley se entiende Corrupción: A la conducta de quienes estando investidos de funciones públicas, actuán en forma contraria a la ética pública y a la moral administrativa; y de las demás personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que actúen afectando el patrimonio público, o que induzcan a una actuación inadecuada del funcionario o funcionaria público. Ética pública: Al sometimiento de la actividad que desarrollan los funcionarios y funcionarias, empleados y empleadas, obreros y obreras de los organismos públicos a los principios constitucionales que rigen la Administración Pública.

Moral administrativa: A la obligación del funcionario y funcionaria, empleado y empleada, obrero y obrera de los organismos públicos de mantener en el desempeño de sus funciones preminencia del interés público sobre el interés personal. Interés público: Al conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegidos mediante la intervención directa y permanente del Estado. Interés personal: A las aspiraciones relacionadas con las necesidades individuales del funcionario y funcionaria público. Declaración Jurada de Patrimonio: A la presentación ante la Contraloría General de la República, bajo juramento de decir la verdad, de la situación patrimonial que para el momento de la declaración, posee la persona obligada a presentarla, así como la de su cónyuge o descendientes, cuando sea el caso. Declaración Jurada de Intereses: A la obligación del funcionario o funcionaria público de indicar, bajo juramento de decir la verdad, ante la Contraloría General de la República y al superior jerárquico, las actividades profesionales y económicas que desarrolla, distintas a su función pública, con el objeto de garantizar la transparencia de sus actuaciones. Actividad económica distinta a la función pública: A la labor del funcionario o funcionaria público, desarrollada en toda industria, comercio u otra actividad, fuera de la jornada de trabajo, con recursos privados y que pueda producir renta o beneficio monetario, incluyendo toda participación en personas jurídicas, con o sin fines de lucro. Actividad profesional distinta a la función pública: A la labor que desempeña el funcionario o funcionaria público, sea o no remunerada, en virtud de su profesión, arte u oficio, fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados. Conflicto de intereses: A toda situación o evento en que los intereses de las actividades económicas y profesionales distintas a la función pública del funcionario o funcionaria público, se contrapongan con el interés público, con los deberes que le competan, o que lo lleven a actuar por motivaciones diferentes al cumplimiento de sus funciones públicas.

Nepotismo: A la conducta asumida por las máximas autoridades jerárquicas, así como los jefes o jefas de las unidades o dependencias administrativas de los órganos o entes públicos, al ejercer su influencia para designar, nombrar, seleccionar o contratar a su cónyuge, concubina o concubino o personas con quienes estén vinculados por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, dentro del órgano o ente en el cual se desempeñan o sobre los cuales ejerzan control de tutela, accionarial o estatutario. TÍTULO II DE LA PREVENCIÓN DE LA CORRUPCIÓN Y SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO Capítulo I De los principios De los principios Artículo 6. En la administración y custodia de los bienes y recursos públicos, las personas señaladas en el artículo 2 de esta Ley, se regirán por los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas, responsabilidad y corresponsabilidad, de forma que la utilización de los bienes y el gasto e inversión de los recursos públicos se efectúe conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y reglamentos. De las políticas públicas Artículo 7. El Estado deberá formular, implementar y evaluar políticas públicas educativas, económicas, jurídicas, políticas, ambientales u otras que considere conveniente, con el propósito de prevenir y combatir hechos o actos de corrupción. Del carácter público de la información Artículo 8. Toda la información sobre la administración del patrimonio público que corresponda a las personas sujetas a esta Ley, tendrá carácter público, salvo las excepciones que por razones de seguridad y defensa de la Nación expresamente establezca la ley. De la obligación de informar

Articulo 9. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, los órganos, entes y demás personas indicadas en el artículo 4 de esta Ley están obligadas a informar a los ciudadanos y ciudadanas sobre la utilización de los bienes y del gasto e inversión de los recursos cuya administración les corresponda. A tal efecto, publicarán trimestralmente un informe detallado de fácil manejo y comprensión, sobre los recursos que administren, con la descripción y justificación de su utilización y gasto y lo pondrán a la disposición de cualquier persona, en las oficinas de atención al público o de atención ciudadana que deberán crear, o mediante Asamblea de Ciudadanos, así como cualquier otra información requerida relacionada con la administración de dichos recursos. El informe a que se refiere este artículo podrá efectuarse por cualquier medio impreso, audiovisual, informático, o cualquier otro que dispongan, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente, El Estado respetará el uso del idioma propio de los pueblos y comunidades indígenas. A tal efecto, garantizará los intérpretes para que dichos informes sean publicados en el idioma de los pueblos y comunidades indígenas solicitantes, así como para la orientación de las mismas. Del derecho a la información Artículo 10. Los particulares tienen el derecho de solicitar a los órganos, entes y demás personas indicados en el artículo 4 de esta Ley, cualquier información sobre la utilización de los bienes y recursos a su cargo, salvo las excepciones que, por razones de seguridad y defensa de la Nación, la investigación criminal, la intimidad de la vida privada, el honor, la confidencialidad y la reputación, expresamente establezca la ley. De la participación ciudadana en la formulación, ejecución y evaluación presupuestaria

Artículo 11. Los particulares, consejos comunales, las comunidades y pueblos indígenas, y demás formas asociativas tienen derecho a participar en la formulación ejecución y evaluación presupuestaria, de acuerdo con el nivel político territorial correspondiente, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. De los funcionarios y funcionarias al servicio del Estado Artículo 12. Quienes estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o no, originadas por elección, por nombramiento, designación o contrato en los términos establecidos en esta Ley, están al servicio del Estado y no de parcialidad política o económica alguna. En consecuencia, no podrán destinar ni usar los bienes públicos o los recursos que integran el patrimonio público para favorecer a partidos, proyectos políticos, intereses económicos o particulares. Del sistema de administración de personal sin determinación política Artículo 13. El ingreso, traslado, ascenso, suspensión o destitución de los funcionarios y funcionarias, empleados y empleadas, obreros y obreras de los organismos públicos, no podrá estar determinado por afiliación u orientación política alguna y se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes. De las condiciones y medioambiente de trabajo Artículo 14. El Estado creará las condiciones ambientales, socioeconómicas y laborales para garantizar a los funcionarios y funcionarias, empleados y empleadas, y obreros y obreras de los organismos públicos, el óptimo desempeño de sus funciones. De la instrucción de procedimientos

Artículo 15. Los funcionarios y funcionarias públicos instruirán los procedimientos y demás trámites administrativos procurando su simplificación y respetando los principios de economía, celeridad, eficiencia, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes. De la administración de los recursos públicos Artículo 16. Los funcionarios y funcionarias públicos deberán administrar los bienes y recursos públicos con criterios de racionalidad y eficiencia, procurando la disminución del gasto y la mejor utilización de los recursos disponibles en atención a los fines públicos. Del informe de la gestión encomendada Artículo 17. El funcionario o funcionaria público, que por razón de su cargo o funciones, reciba dinero para viáticos, pasajes y otros gastos, deberá presentar informe de la gestión encomendada conforme a lo establecido en la normativa que rija la materia. Del uso y destino de los recursos y bienes públicos Artículo 18. Los funcionarios y funcionarias públicos deberán utilizar los recursos públicos sólo para los fines previstos en el presupuesto correspondiente, y no podrán dar uso o destino a los bienes públicos, distinto a la función para la cual fueron asignados. De la discrecionalidad Artículo 19. Los funcionarios y funcionarias públicos actuarán de conformidad con lo establecido en la ley. Cuando una disposición legal o reglamentaria deje a su juicio o discrecionalidad una decisión, medida o providencia, ésta debe ser suficientemente motivada y mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia. De las cuentas Artículo 20. Las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley están obligadas a rendir cuentas de los bienes y recursos públicos que administren, en los mismos términos establecidos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal para los funcionarios y funcionarias públicos.

En todo caso, el informe de rendición de cuentas correspondiente será público y a él tendrá acceso cualquier ciudadano. De la responsabilidad Artículo 21. Las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley, son susceptibles de responsabilidad administrativa, civil, penal, disciplinaria y política por la administración y custodia de los bienes y recursos públicos así como por las políticas públicas que formulen o implementen, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. De la verificación de información Artículo 22. Las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley, que tengan la responsabilidad de contratar con personas naturales o jurídicas, deberán verificar que la información legal, técnica y financiera del participante sea fidedigna, de conformidad con las leyes que rigen la materia. Del cumplimiento del Código de Ética para el Funcionario Público Artículo 23. Los funcionarios y funcionarias públicos ceñirán sus actuaciones a las disposiciones del Código de Ética para el Funcionario Público sin perjuicio de las demás normativas aplicables. CAPÍTULO II DE LA EDUCACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA ÉTICA PÚBLICA Y MORAL ADMINISTRATIVA De la educación contra la corrupción Artículo 24. Los organismos rectores de las políticas educativas deberán incluir en los programas de estudio, contenidos referidos a la ética pública, a la moral administrativa, al comportamiento cívico y a la urbanidad con carácter obligatorio, desde la educación preescolar hasta la educación superior. Asimismo, deberán promover programas de formación docente en estas materias, para garantizar su adecuada impartición. De la formación ciudadana en contra de la corrupción

Artículo 25. Los organismos rectores de las políticas educativas, las instituciones educativas, los consejos comunales y demás formas asociativas, están obligados a elaborar planes, propuestas o proyectos educativos y pedagógicos orientados a divulgar y afirmar los valores, virtudes y derechos ciudadanos relacionados con la ética pública, la moral administrativa y el comportamiento cívico, mediante seminarios, talleres, conferencias y demás actividades, promoviendo la participación ciudadana. De la obligación de educar contra la corrupción Artículo 26. Los órganos, entes y demás personas señaladas en el artículo 4 de esta Ley están en la obligación de organizar seminarios, talleres, conferencias y demás actividades educativas, dirigidas a impartir al personal a su cargo, formación en ética pública, moral administrativa, comportamiento cívico y urbanidad. De la promoción y difusión para la educación contra la corrupción Artículo 27. Los medios de comunicación impresos, televisivos, radiales e informáticos, públicos, privados y comunitarios, deberán incluir dentro de su programación diaria, información destinada a promover y difundir el conocimiento de la ética pública, la moral administrativa, el comportamiento cívico y la urbanidad. Corresponderá al organismo rector de las políticas informativas y comunicacionales del Estado reglamentar su implementación y velar por su cumplimiento. De los recursos para la promoción y educación Artículo 28. Los organismos referidos en este capítulo deberán prever los recursos presupuestarios necesarios para cumplir con las obligaciones impuestas.