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Transcripción:

PERDIDA TRIBUTARIA ARRASTRABLE Dra. Indira Navarro Palacios Dr. Miguel Angel Torres Morales

NOCION DE PERDIDA TRIBUTARIA ARRASTRABLE Resultan ser aquellos resultados negativos de un ejercicio gravable que, de acuerdo con nuestro ordenamiento fiscal, pueden ser deducidos en ejercicios posteriores, de conformidad con las normas que se establezcan para ello.

OBTENCION DE LA PERDIDA NETA ARRASTRABLE Contar con el resultado contable del ejercicio Efectuar sobre éste, una consolidación tributaria (aplicación de adiciones y deducciones permitidas por la normatividad tributaria). Resultado Positivo Resultado Negativo Se ha obtenido Renta Neta Se ha obtenido Pérdidas Si la empresa obtuvo pérdida tributaria arrastrable ésta deberá ser deducida contra la renta neta.

OBTENCION DE LA PERDIDA NETA ARRASTRABLE Ejemplo: CASO Nº 1 CASO Nº 2 RESULTADO CONTABLE 200000 20000 Consolidación ADICIONES 50000 5000 DEDUCCIONES 100000 50000 RENTA O PERDIDA TRIBUTARIA 150000-25000 PERDIDA TRIBUTARIA ARRASTRABLE DEL EJERCICIO ANTERIOR (SI EXISTIERA) PERDIDA O RENTA NETA TRIBUTARIA ARRASTRABLE -75000-10000 75000-35000

OBTENCION DE LA PERDIDA NETA ARRASTRABLE Ejemplos de Adiciones: Excesos de gastos de representación Gastos no sustentados Gastos no vinculados a la empresa Provisiones efectuadas sin arreglo a las normas tributarias Multas tributarias Ejemplos de Deducciones Rentas exoneradas Rentas inafectas

UTILIZACION DE LA PERDIDA NETA ARRASTRABLE En la Teoría Contable La pérdida es acumulada y aplicada contra las utilidades hasta extinguirla. En la Normatividad Tributaria La pérdida es acumulada y aplicada contra la renta neta por un tiempo de duración limitado.

Normatividad inicial con el TUO de la Ley del IR A partir de 1994 Artículo 50.- Los contribuyentes domiciliados en el país deberán compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los cuatro (4) ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio en que obtengan utilidades. El saldo que no resulte compensado una vez transcurrido este lapso, no podrá computarse en los ejercicios siguientes. (...)

Originalmente la norma preveía que a partir del ejercicio en el cual el contribuyente obtuviera utilidades, éste podía utilizar la pérdida tributaria que haya tenido hasta por 4 ejercicios. Ejemplo: Una empresa inició sus actividades en el año 1996 y durante tres ejercicios consecutivos obtuvo pérdidas, y en ejercicio 1999 obtuvo utilidades, recién a partir de ese ejercicio iniciaba su cómputo. 1996 1997 1998 1999 A partir de 1999 comienza el cómputo de la pérdida

Modificación Ley Nº 27356 - A partir del Ejercicio 2001 La referida norma señaló lo siguiente: Artículo 50.- Los contribuyentes domiciliados en el país deberán compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los 4 (cuatro) ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio de su generación. El saldo que no resulte compensado una vez transcurrido este lapso, no podrá computarse en los ejercicios siguientes. (...)

La regulación varió sustancialmente pues en lugar de que los cuatro ejercicios se computaran a partir de la generación de utilidades, se estableció que ellos deberían ser contados a partir del ejercicio en que se genere la misma pérdida, sin importar si en el ejercicio existieran utilidades o no. Ejemplo: Una empresa inició sus actividades en el año 2001 registrando pérdidas en dicho ejercicio, ella se vio obligada a iniciar el cómputo de los cuatro años sin importar si en el ejercicio 2002 la empresa obtuvo utilidades o no. 2001 2002 o

Cabe precisar, que la modificación afectó el cómputo que se regía por la norma anterior, motivo por el cual se dispuso lo siguiente: Primera.- Arrastre de pérdidas El Arrastre de pérdidas generadas hasta el ejercicio 2000, se regirá por lo siguiente: a. Aquellas pérdidas que no hubieren empezado a computar el plazo hasta el ejercicio 2000, se le aplicará cuatro (4) años contados a partir del ejercicio 2001, inclusive. b. Aquellas pérdidas cuyo plazo de cuatro (4) ejercicios hubiera empezado a computarse terminarán el cómputo de dicho plazo.

Así pues en el primer supuesto, su plazo empezó a computarse a partir del ejercicio 2001, en ese sentido si por ejemplo una empresa tuvo pérdidas durante los años 1998, 1999, 2000, todos ellos empezaron su cómputo a partir del 2001, sin importar si en ese ejercicio hubieran pérdidas o no. 1998 1999 2000 2001 o

En el segundo supuesto, que el cómputo ya se hubiera iniciado, la modificación no afectó dicho cómputo. Así, si una empresa que tuvo pérdidas durante los ejercicios 1996, 1997, 1998 y en el ejercicio 1999 obtuvo utilidades y por ende comenzó a computarse su plazo, ella continuaba durante los cuatro períodos siguientes. 1996 1997 1998 1999

Modificación Ley Nº 27513 - A partir del Ejercicio 2002 Artículo 50.- Los contribuyentes domiciliados en el país deberán compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuerte peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los 4 (cuatro) ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio en que obtenga dicha renta neta. El saldo que no resulte compensado una vez transcurrido ese lapso no podrá computarse en los ejercicios siguientes. (...)

Es así que, el cómputo de los plazos se iniciaba en aquel ejercicio en el cual el contribuyente obtuviera renta neta, vale decir, éste podía utilizar la pérdida tributaria arrastrable que haya tenido en los 4 ejercicios inmediatos posteriores a aquel en el cual se generaba renta neta. 2002 2003 2004 2005

Ley Original A partir de 1999 comienza el cómputo de la pérdida Ley 27356 En el Ejercicio 2001 necesariamente comienza el cómputo de la pérdida Primera Disposición de la Ley 27356 Segunda Disposición de la Ley 27356 En el Ejercicio 2001 necesariamente comienza el cómputo de la pérdida A partir de 1999 comienza el cómputo de la pérdida Ley 27513 A partir de 2005 comenzará el cómputo de la pérdida

Decreto Legislativo Nº 945 A partir de 2004 Artículo 50.- Los contribuyentes domiciliados en el país deberán compensar ( ), con arreglo a alguno de los siguientes sistemas: a) Compensar la perdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable, imputándola año a año, hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los 4 (cuatro) ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio siguiente al de su generación. El saldo que no resulte compensado una vez transcurrido ese lapso no podrá computarse en los ejercicios siguientes. b) Compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, al 50% de las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los ejercicios inmediatos posteriores.

Entonces se podrá: a. Compensar en los 4 ejercicios inmediatos posteriores, el saldo que no resulte compensado una vez transcurrido ese lapso, se pierde. 2004 2005 2006 2007 2008 2009 100% 100% 100% 100% b. Compensar la pérdida tributaria imputándola año a año, hasta agotar su importe, al 50 por ciento de las rentas y sin límite. 2004 2005 2006 2007 2008 2009 50% 50% 50% 50% 50%

El sistema deberá ser elegido en la DJA del IR. Una vez elegida la opción, no será posible cambiar, hasta agotar pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores.

Séptima.- Arrastre de pérdidas Las pérdidas acumuladas hasta el ejercicio 2003 se regirán por lo siguiente: 1. Aquellas pérdidas cuyo plazo de 4 (cuatro) ejercicios hubieran empezado a computarse, terminarán el cómputo de dicho plazo. 2. Aquellas pérdidas que no hubieran empezado a computar el plazo de 4 (cuatro) ejercicios, podrán compensarse según la elección de alguno de los sistemas previstos en el artículo 50 de la Ley y bajo las condiciones que dicho artículo establece. De optar por la alternativa establecida en el inciso a) del mencionado artículo, el plazo de los 4 (cuatro) ejercicios previstos en dicho inciso, empezarán a computarse desde el ejercicio 2004, inclusive. Las pérdidas generadas a partir el ejercicio 2004 se regirán por dispuesto en el artículo 50 de la Ley y bajo las condiciones que dicho artículo establece.

Las pérdidas acumuladas hasta el ejercicio 2003 serán tratadas de la siguiente manera: a. Las pérdidas cuyo plazo de 4 ejercicios hubieran empezado a computarse, terminarán el cómputo de dicho plazo. 2002 2004 2005 2006 2007 2003

b. Las pérdidas que no hubieran empezado a computar el plazo de 4 ejercicios, podrán compensarse según la elección de alguno de los sistemas antes señalados. 2004 2005 2006 2007 2008 2002 2003 100% 100% 100% 100% 2004 2005 2006 2007 2008 50% 50% 50% 50% 50%

PERDIDA TRIBUTARIA ARRASTRABLE Dra. Indira Navarro Palacios Dr. Miguel Angel Torres Morales