REFORMA TRIBUTARIA IMPUESTO A LA RENTA. CPCC Rosa Ortega S.
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- Belén Vera Márquez
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1 REFORMA TRIBUTARIA IMPUESTO A LA RENTA
2 IMPUESTO A LA RENTA Decreto Legislativo N 1112 ( ). Decreto Legislativo N 1120 ( ). Decreto Legislativo N 1124 ( ).
3 TEMAS Acreditación del Costo Computable: Artículo 20 del TUO de la LIR. Costos Posteriores: Artículos 20, 41, 44 del TUO de la LIR. Diferencia de Cambio: Artículo 61, incisos e) y f). Gastos deducibles: Artículo 37 TUO de la LIR. Contratos de Construcción: Artículo 63, literal c) TUO LIR. Pagos a cuenta: Artículo 85 TUO LIR.
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5 EN CONTRA: VALIDACIÓN DE LA DEDUCCIÓN DEL COSTO COMPUTABLE SIN COMPROBANTE DE PAGO RTF Nº RTF A FAVOR: RTF Nº RTF Nº RTF Nº RTF Nº
6 COSTO COMPUTABLE ACREDITACIÓN En el artículo 20 del TUO de la LIR, respecto al costo computable de los bienes enajenados, se ha agregado la siguiente frase: ( ), siempre que dicho costo esté debidamente sustentado con comprobantes de pago. A partir del , queda zanjada la controversia respecto a si se requería o no comprobante de pago para acreditar el Costo Computable.
7 COSTO COMPUTABLE ACREDITACIÓN Se dispone en forma expresa que no será deducible el costo computable sustentado con comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante tengan la condición de no habidos, según publicación realizada por la Administración Tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio en que se emitió el comprobante, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.
8 COSTO COMPUTABLE EXCEPCIONES Cuando el enajenante perciba rentas de la segunda categoría por la enajenación del bien. Cuando de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago no sea obligatoria su emisión. Según artículo 37º TUO LIR, se permita la sustentación con otros documentos. Tales como, Gastos de Movilidad y Viáticos.
9 Inaplicación de reglas de convalidación del crédito fiscal Informe N /2B0000 Lo establecido en el texto vigente del artículo 19 del TUO de la Ley del IGV y en la Ley N solo resulta de aplicación para validar el crédito fiscal sustentado en comprobantes de pago que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, mas no para validar costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta en el mismo supuesto, toda vez que no existe norma alguna que haga extensivas las disposiciones analizadas a este último tributo.
10 COSTOS POSTERIORES A partir del , se incorpora en la legislación del Impuesto a la Renta, la referencia a Costos Posteriores y que corresponden a: Los costos incurridos respecto de un bien que ha sido afectado a la generación de rentas gravadas y que, de conformidad con lo dispuesto en las normas contables, se deban reconocer como costo.
11 COSTOS POSTERIORES En el artículo 20 de la LIR se define al costo computable de los bienes enajenados, como el costo de adquisición, producciónoconstruccióno,ensucaso,elvalordeingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a ley, agregando: ( ) más los costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las NORMAS CONTABLES, ( ). En ningún caso los intereses formarán parte del costo computable.
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13 DEPRECIACION COSTOS POSTERIORES Se modifica el artículo 41 que: del TUO de la LIR, precisando DEPRECIACIÓN= % depreciación (Costo Inicial + Costos Posteriores) Importe resultante será Monto Deducible o Máximo Deducible, salvo en el último ejercicio que se considerará Valor pendiente por depreciar en caso resulte menor.
14 DESEMBOLSOS VINCULADOS CON ACTIVOS COSTOS POSTERIORES Se modifica el literal e) artículo 44 del TUO de la LIR, precisando que No serán deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, las sumas invertidas en la adquisición de bienes o costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables. Ya no se hace referencia a Mejoras de carácter permanente.
15 ACTIVOS FIJOS PRINCIPIO DE RECONOCIMIENTO Se reconocerá como activo cuando: a) Sea probable que la entidad obtenga los beneficios económicos futuros derivados del activo. b) El costo del activo para la entidad pueda ser valorado con fiabilidad. Por ello más que la propiedad, el criterio masrelevantees que la empresa reciba los beneficios vinculados del activo y que asuma los riesgos asociados de los mismos.
16 DIFERENCIA DE CAMBIO Para efectos del Impuesto a la Renta su tratamiento se encuentra previsto en el Artículo 61º del TUO de la LIR. Reglas Generales sobre la Diferencia de Cambio (Inciso c) Las que se produzcan de pagos o cobranzas por operaciones en Moneda Extranjera, se consideran como Ganancia o Pérdida del periodo. (Inciso d) Las que resulten de la expresión en moneda nacional de activos y pasivos, se incluirán en la determinación de la renta.
17 DIFERENCIA DE CAMBIO (Tratamiento cuando el Pasivo se encuentra relacionado y plenamente identificable con INVENTARIOS, en existencia o en tránsito, a la fecha del Balance General Excepción en relación con la Expresión de Partidas al cierre (Inciso e) La Diferencia deberá afectar el Valor Neto de los Inventarios correspondientes, es decir, NO se consideran como Ganancia o Pérdida del periodo.
18 DIFERENCIA DE CAMBIO (Tratamiento cuando el Pasivo se encuentra relacionado con ACTIVOS FIJOS, en existencia o en tránsito, a la fecha del Balance General (Inciso f) La Diferencia deberá afectar el Costo del Activo. De Excepción en esta forma se trasladará la relación con la Expresión de Partidas al cierre diferencia a los ejercicios futuros en función a la depreciación, que se efectuará en cuotas proporcionales al número de años que falten para depreciarlos totalmente. Lo anterior también se aplicará como excepción en relación a las diferencias por los CPCC pagos Rosa efectuados Ortega S. en el ejercicio.
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20 DIFERENCIA DE CAMBIO Se eliminan los incisos e) y f) del artículo 61 TUO de la LIR. Ello implica que a partir del DIFERENCIA DE CAMBIO NO SE IMPUTA AL COSTO DEL ACTIVO Se debe considerar como Utilidad o Pérdida del ejercicio en que surge (inciso d artículo 61 )
21 DIFERENCIA DE CAMBIO Vigencia Ultractiva de incisos e) y f) artículo 61 DIFERENCIA DE CAMBIO GENERADA HASTA EL Se continúa aplicando la regla de imputación al Costo
22 GASTOS EDUCATIVOS Y DE CAPACITACIÓN Ley de Promoción a la Inversión en Capital Humano (Ley N 29498, vigente a partir del ) GASTOS DE CAPACITACIÓN La Ley Nº sustituye el inciso ll) del artículo 37º de la LIR, siendo la innovación normativa más importante, la referenteaprecisarenformainobjetablelainclusióndelos gastos de capacitación como concepto deducible, estableciendo que dichos gastos serán deducibles hasta el 5% del total de los gastos deducibles en el ejercicio.
23 INFORME N SUNAT/2B0000 Gastos de Maestrías, posgrados y cursos de especialización No existe impedimento para que las empresas, al amparo del inciso ll) del artículo 37 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, puedan deducir los gastos incurridos por concepto de maestrías, postgrados y cursos de especialización de sus trabajadores, siempre que dichos gastos cumplan con el criterio de generalidad, entre otros criterios. Esta postura se contrapone a lo señalado en la RTF Nº , la cual establece que los gastos de capacitación no comprenden grados académicos o títulos.
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25 GASTOS DE CAPACITACIÓN A partir del , respecto a este concepto se producen los cambios siguientes: 1. Se retira del inciso ll), la referencia a los gastos de capacitación. 2. Los gastos de capacitación deben responder a una necesidad concreta del empleador de invertir en la capacitación de su personal a efectos que repercuta en la generación de renta gravada y mantenimiento de la fuente productora.
26 GASTOS DE CAPACITACIÓN A partir del , respecto a este concepto se producen los cambios siguientes: 3. No le resultará aplicable el Criterio de Generalidad. 4. Serán deducibles en su integridad en tanto cumplan PRINCIPIO DE CAUSALIDAD, Normalidad, Razonabilidad y Proporcionalidad. 5. Se deroga la Ley N En función a ello, se entiende quedan derogadas también las normas reglamentarias o complementarias.
27 Gastos de Maestrías, posgrados y cursos de especialización Gastos de Capacitación o Gastos Educativos? Exposición de motivos del D. Leg. N 1120 Cabe indicar que aquellos otros gastos distintos a los de capacitación, en el sentido que se esta entendiendo, en que las empresas incurran conelobjetivodeeducar al trabajador podrán seguir siendo deducibles al amparo de lo que dispone el inciso ll) del artículo 37 TUO LIR.
28 GASTOS INCURRIDOS EN VEHICULOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LA LEY Gastos incurridos en vehículos destinados a actividades propias del giro del negocio (deducción sin límites). Se debe cumplir normalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Gastos de vehículos destinados a actividades de dirección, representación y administración (deducción sujeta a doble límite).
29 GASTOS INCURRIDOS EN VEHICULOS TIPO DE GASTOS INVOLUCRADOS Cesión en uso: Arrendamiento, Arrendamiento financiero y otros. Funcionamiento: combustible, lubricantes, mantenimiento, seguros, reparaciones y similares. Depreciación: por desgaste.
30 GASTOS INCURRIDOS EN VEHICULOS ACTIVIDADES QUE NO SON PROPIAS DEL GIRO DEL NEGOCIO: Dirección Representación Administración Los gastos de los vehículos A2, A3 y A4 están sujetos a doble límite: (i) Número máximo y (ii) Importe máximo deducible, proporcional en función a vehículos identificados.
31 GASTOS INCURRIDOS EN VEHICULOS A partir del , respecto a este concepto se incluye en la limitación de los gastos incurridos en vehículos aquellos que corresponden a las categorías B1.3 y B1.4, destinados a labores de Administración, Dirección y Representación.
32 CONTRATOS DE CONSTRUCCION (Literal c) Artículo 63 ) METODO DEL DIFERIMIENTO Los ingresos se difieren hasta la total terminación de las obras, en tanto se ejecuten en un plazo no mayor de tres (3) años. En caso que la obra se deba terminar o se termine en plazo mayor de tres (3) años, la utilidad será determinada el tercer año conforme a la liquidación del avance de la obra por el trienio y, a partir del cuarto año, siguiendo los métodos a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 63.
33 CONTRATOS DE CONSTRUCCION (Literal c) Artículo 63 ) METODO DEL DIFERIMIENTO A partir del se deroga el Método del Diferimiento. El método del Diferimiento continuará aplicándose respecto de las rentas derivadas de la ejecución de los contratos de obras iniciadas con anterioridad al 1 de enero de 2013, hasta su terminación.
34 PAGOS A CUENTA
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37 PAGOS A CUENTA Hasta el período julio 2012, el artículo 85 TUO LIR regulaba dos sistemas de pagos a cuenta y que se debía determinar a partir del mes de enero de cada ejercicio, dependiendo del resultado tributario obtenido en el ejercicio anterior: SISTEMA DE PAGOS A CUENTA COEFICIENTE: Si se obtiene Renta Neta Imponible. 2%: Si no obtuvo Renta Neta Imponible o recién inicia actividades.
38 PAGOS A CUENTA A partir del período agosto 2012 el artículo 85 del TUO de la LIR modificado, dispone que aquellos contribuyentes que obtienen rentas de tercera categoría se encuentran obligados a abonar con carácter de pago a cuenta ( ) el monto que resulte mayor de comparar las cuotas mensuales calculadas en función al procedimiento que se describe a continuación.
39 1. DETERMINACION DE LA CUOTA DE LOS PAGOS A CUENTA a) CUOTA SEGÚN COEFICIENTE Se determina: en función al Impuesto calculado del ejercicio anterior entre el total de ingresos netos del mismo ejercicio. b) CUOTA SEGÚN 1.5% Se fijará la cuota en función al 1.5% de sus ingresos netos obtenidos.
40 CUOTA MENSUAL PAGOS A CUENTA Cuota del mes OBTUVO RENTA NETA IMPONIBLE ENERO Y FEBRERO MARZO A DICIEMBRE COEFICIENTE: EN FUNCION AL RESULTADO DEL EJERCICIO PRECEDENTE AL ANTERIOR COEFICIENTE: EN FUNCION AL RESULTADO DEL EJERCICIO ANTERIOR SI NO HUBO RENTA IMPONIBLE (Impuesto calculado) LAS CUOTAS MENSUALES SE CPCC DETERMINARAN Rosa Ortega APLICANDO S. EL 1.5%
41 2. COMPARACIÓN DE CUOTAS: A. Cuota= Ingresos netos x coeficiente VS B. Cuota= Ingresos netos x 1.5% Se aplica el monto mayor Ejemplo: vs 1.5% = continua aplicando Ejemplo: vs 1.5% = aplica 1.5%
42 Modificación del coeficiente sobre la base de los resultados que arrojen los Estados de Ganancias y Pérdidas al 30 de abril y al 31 de julio
43 DETALLE FECHA DEL CIERRE DEL ESTADO DE GANANCIAS Y PERDIDAS PERIODOS EN QUE SE APLICA LA MODIFICACIÓN Primera Opción Cuota determinada según 1.5% Segunda Opción para ambas formas de determinación 30 de abril Pago a cuenta a partir del período MAYO hasta julio. 31 de julio Obligatorio Si presentaron el Estado Financiero al 30 de abril. El nuevo coeficiente resulta aplicable a los Pagos a cuentas de los meses de agosto a diciembre 31 de julio A partir del pago a cuenta del mes de agosto hasta diciembre
44 3.MODIFICACIÓN DE COEFICIENTE Primera opción: Cuota determinada según 1.5%. 3.1) A partir del pago a cuenta del mes de mayo ysobrela base de los resultados que arroje el Estado de Ganancias y Pérdidas al 30 de abril, aplicar a los ingresos netos acumulados al mes de abril el coeficiente que se obtenga de la siguiente forma: COEFICIENTE = IMPUESTO CALCULADO (Según EGyP al mes de abril ) x 100 INGRESOS NETOS (Según EGyP al mes de abril) IR = 30% x (Renta Neta - 4/12 Pérdida Tributaria)
45 Requisitos: Deberán haber presentado la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, de corresponder, así como los Estados de Ganancias y Pérdidas respectivos en el plazo, forma y condiciones que SUNAT establezca Para modificar la cuota pagada según el 1.5%, por los períodos de mayo a julio los contribuyentes no deberán tener deuda pendiente por los pagos a cuenta de los meses de enero y abril del ejercicio a la fecha que establezca el reglamento.
46 Luego de determinado el coeficiente se debe realizar la siguiente comparación: Coeficiente resultante Impuesto calculado (EGyP al mes de abril) INGRESOS NETOS (EGyP al mes de abril) VS Coeficiente determinado Impuesto calculado del ejercicio anterior Ingresos netos del ejercicio anterior < si Aplica
47 Suspensión de los pagos a cuenta COEFICIENTE = IMPUESTO CALCULADO (Según EGyP al mes de abril ) x 100 INGRESOS NETOS (Según EGyP al mes de abril) COEFICIENTE = 0,00 x 100 INGRESOS NETOS (Según EGyP al mes de abril) COEFICIENTE = 0,00 SALVEDAD: Cuando exista impuesto calculado en el ejercicio anterior, aplicarán el coeficiente determinado en función al Impuesto calculado del Ejercicio anterior entre el total de ingresos netos del mismo ejercicio.
48 APLICACIÓN DEL NUEVO COEFICIENTE En el supuesto de haber ejercido la opción de modificar la cuota de los pagos a cuenta a partir de mayo, se encuentran obligados a presentar su Estado de Ganancias y Pérdidas al 31 de julio, para determinar o suspender sus pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre JULIO AGOSTO DICIEMBRE ( Que Vence En Setiembre ) Aplicación del Nuevo Coeficiente o suspensión de los pagos Importante: De no cumplir con presentar el EG y P al 31 de julio, deberán realizar el pago de la cuota considerando el monto que resulte mayor entre el coeficiente en función a los resultados del ejercicio anterior y el 1.5%, hasta que se presente dicho estado financiero. Es decir, no podrán utilizar el coeficiente calculado en función a los resultados del mes de abril.
49 3.2. Modificación a partir del pago a cuenta del mes de agosto Sobre la base de los resultados que arroje el Estado de Ganancias y Pérdidas al 31 de Julio, podrán aplicar a los ingresos netos del mes el coeficiente calculado en función a la fórmula siguiente. COEFICIENTE = IMPUESTO CALCULADO (Según EGyP al mes de julio ) x 100 INGRESOS NETOS (Según EGyP al mes de julio) IR = 30% x (Renta Neta - 7/12 Pérdida Tributaria) De no existir impuesto calculado, los contribuyentes suspenderán el abono de sus pagos a cuenta.
50 Requisito: Deberán haber presentado la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, de corresponder, así como los Estados de Ganancias y Pérdidas respectivos en el plazo, forma y condiciones que SUNAT establezca
51 Disposiciones Complementarias Transitorias Modificaciones de los pagos a cuenta en el ejercicio La opción de modificar los pagos a cuenta por los meses de agosto a diciembre 2012, se hará sobre la base de los resultados que arroje el Estado de Ganancias y Pérdidas al 30 de junio.
52 MODIFICACION DE LOS PAGOS A CUENTA EN EL EJERCICIO GRAVABLE 2012 La aplicación del referido coeficiente se efectuará a partir delospagosacuentadelosmesesdeagostoadiciembreque no hubieren vencido a la fecha de presentación de la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 30 de junio ajustado por inflación de ser el caso, siempre y cuando el contribuyente hubiera cumplido con presentar previamente la declaración jurada anual del impuesto que contenga el Estado de Ganancias y Pérdidas al cierre del ejercicio gravable anterior. No será exigible este requisito a los contribuyentes que hubieran iniciado actividades en el ejercicio.
53 Disposiciones Complementarias Transitorias 2. Si el Balance acumulado al 30 de junio del 2012 se presento antes de la vigencia del artículo 85º modificado los pagos a cuenta se determinarán aplicando el coeficiente que se obtenga en función al resultado imponible al 30 de junio. De no existir impuesto calculado se mantendrá la suspensión de sus pagos a cuenta durante el resto de los meses del ejercicio gravable 2012.
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55 MODIFICACION DE LOS PAGOS A CUENTA EN EL EJERCICIO GRAVABLE 2012 Disposicición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº EF IMPUESTO CALCULADO (Según Estado G y P al 30 de junio¹) = RESULTADO (*) INGRESOS NETOS (Acumulados al 30 de junio) (*) ¹ Si existiera pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior se deducirán de la renta neta 6/12 de dichas pérdidas en función al sistema a) o b) del artículo 50º del TUO de la LIR. (*) El resultado se redondeará a 4 decimales
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