PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR (LA COMISIÓN) DENUNCIANTE : NILO MORASSILDE VALLEJO ESPINOZA (EL SEÑOR VALLEJO) DENUNCIADO : BANCO WIESE SUDAMERIS (EL BANCO) MATERIA : PROTECCION AL CONSUMIDOR IDONEIDAD DEL BIEN O SERVICIO ACTIVIDAD : INTERMEDIACIÓN FINANCIERA Lima, 25 de mayo de 2005 SUMILLA: en el procedimiento seguido por el señor Nilo Morassilde Vallejo Espinoza contra el Banco Wiese Sudameris, la Sala ha resuelto revocar la Resolución N 1175-2004-CPC, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 10 de noviembre de 2004, en los extremos apelados en que declaró fundada la denuncia por infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, impuso al proveedor una sanción de 1 UIT y le ordenó una medida correctiva. En consecuencia, se declara infundada la denuncia. El Banco no incumplió el deber de idoneidad al bloquear la parte de los fondos depositados en la cuenta de ahorros N 027-7013673 que correspondía a la sucesión de la señora Miriam Runciman Narváez, la fallecida cónyuge del señor Vallejo. Ello, toda vez que, conforme a las normas civiles que regulan la sucesión, para entregar los referidos fondos, correspondía que el Banco exija un documento suscrito por todos los herederos en el que conste el acuerdo de partición de la herencia o, en su defecto, una declaración judicial de partición. I ANTECEDENTES El 5 de julio de 2004, el señor Vallejo denunció al Banco por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor. De lo manifestado en la denuncian se aprecia lo siguiente: - El señor Vallejo y su esposa, la señora Miriam Runciman Narváez en lo sucesivo, la señora Runciman - abrieron en el Banco una cuenta de ahorros mancomunada, a la cual se asignó el número 027-7013673. - El 25 de mayo de 2002, falleció la señora Runciman. - Posteriormente, cuando el señor Vallejo acudió al Banco para realizar una operación de retiro de fondos de la cuenta mencionada, se enteró de que el 50% de los fondos depositados en la misma se M-SDC-02/1C
encontraban retenidos. Tal situación respondía a la solicitud presentada por su hijo, Nilo Miguel Vallejo Runciman, como heredero de la señora Runciman, conforme a la declaratoria de herederos correspondiente. - La declaratoria de herederos no era sustento suficiente para que el Banco haya dispuesto la retención de una parte de los fondos depositados en su cuenta de ahorros. Para que dicha retención fuera posible era necesario un pronunciamiento judicial previo que declare la división y partición de los bienes que formaban parte de la masa hereditaria causada por el deceso de su esposa. - Por ello, solicitó que la Comisión ordene al Banco el levantamiento del bloqueo de la cuenta de ahorros y el pago de una indemnización. La Comisión calificó la denuncia bajo el supuesto de idoneidad del bien o servicio, contenido en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor y notificó al Banco para que presente sus descargos. En sus descargos, el Banco manifestó que no excedió sus facultades al bloquear el 50% de los fondos de la cuenta mancomunada. El Banco alegó que actuó de acuerdo a lo prescrito por la normativa civil, conforme a la cual, una vez producida la sucesión, aquellos bienes de propiedad de la causante pasaron a formar parte de la masa hereditaria. En tal sentido, indicó que el bloqueo fue realizado a solicitud de un heredero reconocido de la señora Runciman 1 y obedecía a un mecanismo de seguridad y protección de los derechos de los herederos sobre los fondos de un cliente fallecido. Mediante Resolución N 1175-2004-CPC del 10 de noviembre de 2004, la Comisión declaró fundada la denuncia por infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, al considerar que el Banco infringió el deber de idoneidad al bloquear el 50% de los fondos depositados en la cuenta de ahorros sin que exista un mandato judicial o un acuerdo entre todos los herederos acerca de la división y partición de la herencia de la señora Runciman. La Comisión sancionó al Banco con una multa ascendente a 1 UIT y le ordenó, como medida correctiva, que deje sin efecto el bloqueo de la cuenta de ahorros. Finalmente, declaró improcedente la solicitud de indemnización planteada por el señor Vallejo. 1 El Banco adjuntó copia de la comunicación de fecha 15 de junio de 2004, mediante la cual el señor Nilo Miguel Vallejo Runciman - hijo del denunciante y la señora Runciman -, solicitó el bloqueo de la cuenta N 027-7013673. Asimismo, adjuntó a su solicitud, el Acta de Sucesión Intestada que contenía la correspondiente declaratoria de herederos del 13 de mayo de 2003. 2/9
3/9 El 29 de noviembre de 2004, el Banco apeló dicha Resolución sobre la base de los siguientes argumentos: - Su conducta no causó daño alguno a los herederos, toda vez que los fondos materia de bloqueo todavía se encuentran en la cuenta. Por tanto, no incumplió el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor - Por el contrario, el bloqueo era prueba de la conducta diligente del Banco respecto al manejo de los fondos públicos y tuvo como único objeto proteger los derechos de los herederos de los fondos depositados. Debía tenerse en cuenta que el bloqueo obedeció al pedido de uno de los herederos. - No se requería de mandato judicial para que el Banco realice el bloqueo de la cuenta de un cliente fallecido. Considerar lo contrario, fomentaría conductas negligentes que afectarían el manejo y protección de los fondos de los clientes. Mediante Requerimiento N 0006-2005/TDC, recibido el 7 de febrero de 2005, la Secretaría Técnica de la Sala requirió al Banco que, dentro de un plazo no mayor de 5 días hábiles, presente copia del contrato suscrito por el señor Vallejo y la señora Runciman con el objeto de abrir la cuenta de ahorros N 027-7013673. El 14 de febrero de 2005, el Banco solicitó una prórroga de 10 días hábiles para absolver el requerimiento. Mediante Proveído N 2, recibido el 18 de febrero de 2005, la Secretaría Técnica concedió una prórroga de 3 días hábiles para que el Banco cumpla con el requerimiento. Dicho plazo venció el 23 de febrero de 2005. El 25 de febrero de 2005, el Banco Wiese Sudameris respondió al requerimiento, manifestando lo siguiente: ( ) Que habiendo sido notificados con su proveído N 2 cumplimos con informar que la cuenta materia de su requerimiento fue abierta en 1992, fecha en la que según las normas legales vigentes, no se requería de la firma de un contrato de cuenta corriente. En este sentido solo contamos con contratos suscritos por el Sr. Vallejo los días 08.07.98 y 02.01.03. Adjuntamos copia de los mismos ( ). (Subrayado añadido) El 6 de abril de 2005, el señor Vallejo presentó un escrito solicitando que se imponga una multa ascendente a 50 UIT al Banco Wiese Sudameris por la supuesta presentación de información falsa. El 27 de abril de 2005, el Banco formuló sus descargos a la imputación planteada por el denunciante y el 3
de mayo de 2005 solicitó que se concedsa el uso de la palabra a su representante. II (i) (ii) (iii) III III.1 CUESTIONES EN DISCUSIÓN Determinar si corresponde citar al informe oral solicitado por el Banco; determinar si corresponde sancionar al Banco por la supuesta presentación de información falsa y la respuesta fuera de plazo a un requerimiento formulado por la Secretaría Técnica; y determinar si el Banco infringió el deber de idoneidad al bloquear el 50% de los fondos de la cuenta de ahorros mancomunada N 027-7013673, luego del fallecimiento de la señora Runciman. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN La solicitud del Banco para que se cite a informe oral Mediante escrito del 3 de mayo de 2005, el Banco solicitó que se conceda el uso de la palabra a su representante. No obstante, esta Sala considera que cuenta con los elementos de juicio necesarios para emitir pronunciamiento sobre la cuestión en discusión, por lo que resulta innecesario conceder el uso de la palabra al solicitante. En consecuencia, en ejercicio de la facultad de la Sala para conceder la realización de audiencias, recogida en el artículo 35 del Decreto Legislativo N 807 corresponde denegar el pedido de informe oral formulado por el Banco 2. III.2 La supuesta infracción al artículo 5 del Decreto Legislativo N 807 El artículo 1 del Decreto Legislativo N 807 señala que las Comisiones del Indecopi gozan de las facultades necesarias para desarrollar investigaciones relacionadas con los temas de su competencia 3. Dentro de las facultades de las Comisiones, se establece expresamente la de exigir a las personas 2 Decreto Legislativo N 807. Artículo 35.- Una vez puesto en conocimiento de la Comisión lo actuado para la resolución final, las partes podrán solicitar la realización de un informe oral ante ésta. La actuación o denegación de dicha solicitud quedará a criterio de la Comisión, según la importancia y trascendencia del caso. 3 Decreto Legislativo N 807. Artículo 1.- Las Comisiones y Oficinas del Indecopi gozan de las facultades necesarias para desarrollar investigaciones relacionadas con los temas de su competencia. Dichas facultades serán ejercidas a través de las Secretarías Técnicas o Jefes de Oficinas y de los funcionarios que se designen para tal fin. Podrán ejercerse dentro de los procedimientos iniciados o en las investigaciones preliminares que se lleven a cabo para determinar la apertura de un procedimiento. 4/9
naturales o jurídicas la exhibición de todo tipo de documentos con relación a sus actividades 4. Tratándose de una actividad orientada a facilitar el desarrollo de las funciones asignadas a la autoridad administrativa, los requerimientos de información que formulen los órganos funcionales del INDECOPI deberán cumplirse bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el artículo 5 del Decreto Legislativo N 807, el cual establece lo siguiente: Artículo 5.- Quien a sabiendas proporcione a una Comisión, a una Oficina o a una Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual información falsa u oculte, destruya o altere información o cualquier libro, registro o documento que haya sido requerido por la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal, o sea relevante para efectos de la decisión que se adopte, o sin justificación incumpla los requerimientos de información que se le haga o se niegue a comparecer o mediante violencia o amenaza impida o entorpezca el ejercicio de las funciones de la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal, será sancionado por ésta con multa no menor de una UIT ni mayor de 50 (cincuenta) UIT, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. La multa se duplicará sucesivamente en caso de reincidencia. (Subrayado añadido) El señor Vallejo alegó que el Banco debía ser sancionado por presentar información falsa, toda vez que habría afirmado que la cuenta cuyo bloqueo dio origen al procedimiento tramitado en el presente expediente, era una cuenta corriente y no una cuenta de ahorros. Para probar sus afirmaciones adjuntó copia legalizada de la libreta de ahorros correspondiente a la cuenta N 027-7013673. En sus descargos, el Banco manifestó que la referencia a una cuenta corriente en la respuesta al requerimiento planteado por la Sala se debía a un error mecanográfico. Agregó que la presentación tardía de la respuesta al requerimiento se debía a que el Banco fue notificado en su domicilio real y no al domicilio procesal, lo cual generó un trámite interno que demoró la absolución de la solicitud de la Sala. De la revisión del expediente se aprecia que en sus descargos el Banco no cuestionó el hecho de que la cuenta mancomunada N 027-7013673 fuese de ahorros, conforme se indicó en la denuncia. Asimismo, en la Resolución 4 Decreto Legislativo N 807. Artículo 2.- Sin que la presente enumeración tenga carácter taxativo cada Comisión, Oficina o Sala del Tribunal del INDECOPI tiene las siguientes facultades: a) Exigir a las personas naturales o jurídicas la exhibición de todo tipo de documentos, incluyendo los libros contables y societarios, los comprobantes de pago, la correspondencia comercial y los registros magnéticos incluyendo, en este caso, los programas que fueran necesarios para su lectura; así como solicitar información referida a la organización, los negocios, el accionariado y la estructura de propiedad de las empresas. [...] 5/9
N 1175-2004-CPC, la Comisión señaló expresamente que la cuenta cuyo bloqueo dio origen a la denuncia era una cuenta de ahorros, hecho que no fue controvertido en la apelación presentada por el Banco. Por tanto, la Sala considera que no se ha acreditado que el Banco hubiese actuado con la intención de presentar información falsa al señalar, en su escrito del 25 de febrero de 2005, que la cuenta era corriente, resultando verosímil que tal hecho se debió a un error. En consecuencia, debe declararse infundado el pedido formulado por el denunciante para que se sancione al Banco por infracción al artículo 5 del Decreto Legislativo N 807. Asimismo, se aprecia que el requerimiento de información y la decisión de prorrogar el plazo para que fuese absuelto, fueron notificados al domicilio real del Banco y no a su domicilio procesal, razón por la que tampoco se le puede considerar responsable por infringir el artículo 5 del Decreto Legislativo N 807 por la presentación tardía de información. III.3 La idoneidad del servicio El artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los bienes y servicios que ofrecen en el mercado 5. En anterior oportunidad 6, esta Sala señaló que en aquellos casos en los que una persona fallece sin haber otorgado testamento, la división y partición de sus bienes se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones de los artículos 852 y siguientes del Código Civil. En ese sentido, en caso de que todos los herederos forzosos sean capaces y se encuentren de acuerdo en la partición, bastará con que adopten el acuerdo cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 853: Artículo 853.- Formalidad de la partición Cuando todos los herederos son capaces y están de acuerdo en la partición, se hará por escritura pública tratándose de bienes inscritos en registros públicos. En los demás casos, es suficiente documento privado con firmas notarialmente legalizadas. 5 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 8.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde. 6 Ver Resolución N 0370-2005/TDC-INDECOPI del 1 de abril de 2005, emitida por la Sala en el Expediente N 862-2004/CPC, correspondiente al procedimiento por infracciones a la Ley de Protección al Consumidor seguido por el señor Gustavo Adolfo Blas Paredes Ramos contra el Banco de Crédito del Perú. 6/9
De no existir acuerdo acerca de la partíción, conforme al artículo 854 del Código Civil, corresponderá la presentación de una acción de partición judicial por parte de cualquiera de los herederos 7. Atendiendo a lo expuesto, se justifica que al establecer los requisitos para la cancelación de cuentas de clientes fallecidos, un Banco exija, además de la presentación de la declaratoria de herederos y otros documentos, una carta suscrita por todos ellos, con firmas legalizadas notarialmente, en la que deberá constar el acuerdo respecto a la forma de distribución del saldo de la cuenta. En caso de que no exista acuerdo, el heredero que pretenda cancelar una cuenta de titularidad de un cliente fallecido y que se le haga entrega de los fondos depositados en ella, deberá presentar una declaración judicial de partición de herencia. En el presente caso, el señor Vallejo y su esposa, la señora Runciman mantenían una cuenta de ahorros mancomunada en el Banco con el número 027-7013673. Luego del deceso de la señora Runciman y en atención al pedido formulado por uno de sus herederos, el señor Nilo Miguel Vallejo Runciman, el Banco bloqueó la mitad de los fondos de la cuenta mancomunada, indicando que correspondían a la sucesión de la referida señora. Para que el Banco proceda a entregar a los herederos la parte de la cuenta mancomunada que correspondía ahora a la sucesión de la señora Runciman, debía exigir la presentación de la declaratoria de herederos y un documento suscrito por todos los herederos en el que conste el acuerdo con respecto a la forma de distribución de tales fondos, o en su defecto, una declaración judicial de partición de herencia. Por tanto, el Banco actuó conforme a la normativa civil al bloquear la parte de los fondos depositados en la cuenta de ahorros N 027-7013673 que correspondía a la sucesión de la señora Runciman. Ello, toda vez que sólo podía proceder a la entrega de los fondos de dicha cuenta una vez verificado el cumplimiento de los requisitos antes referidos. Tales requisitos no fueron cumplidos por el señor Vallejo quien pretendía retirar los fondos de manera individual. Debe tenerse en consideración que, una vez producido el deceso de uno de los titulares de una cuenta de ahorros, las reglas aplicables a la misma variarán, toda vez que serán de aplicación las normas de sucesiones contenidas en la normativa civil vigente. Por tanto, no correspondía seguir 7 CÓDIGO CIVIL, Artículo 854.- Si no existe régimen de indivisión, la partición judicial de la herencia puede ser solicitada: 1.- Por cualquier heredero. 2.- Por cualquier acreedor de la sucesión o de cualquiera de los herederos. 7/9
aplicando las reglas de la mancomunidad como afirma el señor Vallejo, sino las normas que regulan la sucesión. En virtud del artículo 660 del Código Civil, la transmisión sucesoria del patrimonio de la señora Runciman a sus herederos se produjo en el momento en que falleció 8. A partir de dicho momento, los bienes de la causante cambiaron de titularidad, pasando a formar parte de la masa hereditaria. Por lo tanto, no se puede sostener que el denunciante sufrió una afectación a su patrimonio, en la medida que el bloqueo no se efectuó sobre fondos que fuesen de su libre disposición, sino respecto al porcentaje de la cuenta de ahorros correspondiente a la masa hereditaria. Por lo expuesto, el Banco no incumplió el deber de idoneidad, razón por la que corresponde revocar la Resolución N 1175-2004-CPC en el extremo apelado en que declaró fundada la denuncia por infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor. En consecuencia, debe declararse infundada la denuncia. En la medida que no se ha detectado la existencia de infracción administrativa, también corresponde revocar la referida Resolución en los extremos apelados en que sancionó al Banco con una multa de 1 UIT y le ordenó, como medida correctiva, que revierta la operación de bloqueo de la cuenta de ahorros. IV RESOLUCIÓN DE LA SALA PRIMERO: denegar el pedido de informe oral presentado por el Banco Wiese Sudameris. SEGUNDO: declarar infundada la solicitud presentada por el señor Nilo Morassilde Vallejo Espinoza para que se sancione al Banco Wiese Sudameris por infracción al artículo 5 del Decreto Legislativo N 807. TERCERO: revocar la Resolución N 1175-2004-CPC, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 10 de noviembre de 2004, en los extremos apelados en que declaró fundada la denuncia presentada por el señor Nilo Morassilde Vallejo Espinoza contra el Banco Wiese Sudameris por infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, le impuso una sanción de 1 (una) UIT y le ordenó, como medida correctiva, que revierta la operación de bloqueo de la cuenta de ahorros N 027-7013673. 8 CÓDIGO CIVIL, Artículo 660.- Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores. 8/9
CUARTO: declarar infundada la denuncia presentada por el señor Nilo Morassilde Vallejo Espinoza contra el Banco Wiese Sudameris el 5 de julio de 2004. Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta y Luis Bruno Seminario De Marzi. JUAN FRANCISCO ROJAS LEO Presidente 9/9