TOCA FAMILIAR No. 246/2016 MAGISTRADO PONENTE: LIC. GABRIEL AGUILLÓN ROSALES. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

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2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes TOCA FAMILIAR No. 246/2016 MAGISTRADO PONENTE: LIC. GABRIEL AGUILLÓN ROSALES. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. DANIEL ABRAHAM GONZÁLEZ ESQUIVEL. Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Visto para resolver el toca familiar 246/2016, formado con motivo de la revisión de oficio de la sentencia definitiva de fecha **********, pronunciada por la Jueza ********** de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en esta ciudad, en los autos del expediente número **********, relativo al juicio ordinario civil de nulidad de matrimonio promovido por ********** en contra de **********, de la **********, del **********, y del **********; y, R E S U L T A N D O: I. La sentencia sujeta a revisión concluyó con los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil intentada.- SEGUNDO.- La parte actora ********** (sic), demostró los hechos constitutivos de la acción de nulidad de acta de matrimonio que ejercitó; mientras que el demandado ratificó su conformidad con los hechos aducidos en su contra; en consecuencia:- TERCERO.- Se declara nulo el matrimonio

2 TOCA FAMILIAR 246/2016 celebrado por ********** y ********** (sic), el día **********, bajo el régimen de sociedad conyugal, ante la fe del **********.- CUARTO.- Se considera como cónyuge de buena fe a ********** (sic), con todos los efectos pertinentes que para ello previene el Código Civil y como cónyuge de mala fe a **********, con todas las consecuencias legales.- QUINTO.- Atendiendo las circunstancias del presente caso, y principalmente la edad de la menor **********, se decreta en favor de **********, la guarda y custodia de la misma, sin perjuicio de que una vez que la presente sentencia cause ejecutoria, el padre y la madre, podrán proponer en definitiva la forma y términos del cuidado y custodia de la menor, debiendo resolverse de acuerdo con las consideraciones del caso, como lo prescribe el artículo 355 del Código Civil vigente.- SEXTO.- Se decreta una pensión alimenticia equivalente al 20% (VEINTE por ciento) del total de las percepciones que obtenga **********, en favor de su menor hija **********, pensión que deberá entregarse a ********** (sic), previa identificación y acuse de recibo, después de haberse hecho las deducciones de ley como son: el impuesto sobre el producto del trabajo, servicio médico y cuota sindical en su caso.- Por lo que hace a la garantía del derecho alimentario de la menor, deberá estarse a las consideraciones vertidas en el considerando quinto de esta resolución.- SÉPTIMO.- Se declara la disolución de la sociedad conyugal respectiva, debiéndose aplicar los productos repartibles a **********, por haber sido declarado cónyuge de buena fe, de conformidad con lo establecido por el artículo 357 del Código Civil, procediéndose en cuanto a la liquidación de la sociedad conyugal en ejecución de sentencia.- OCTAVO.- A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 560 del Código Procesal Civil, remítanse los presentes autos originales al (sic) SALA CIVIL Y FAMILIAR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, para la revisión de oficio de la sentencia.- NOVENO.- Ejecutoriado el presente fallo, remítanse testimonios del mismo, al ********** y **********, ambos con residencia en esta capital y para que ambos hagan las anotaciones marginales correspondientes en el acta de matrimonio objeto de la nulidad, cuyos datos se les comunicaran por los conductos idóneos, para que previo pago de los derechos y contribución adicional de que se trata, ambos hagan las anotaciones marginales correspondientes en el acta de matrimonio que se anula, cuyos datos se les comunicaran por los conductos idóneos.- DÉCIMO.- No se hace especial condenación en costas.- DÉCIMO PRIMERO.- NOTIFIQUESE (sic) PERSONALMENTE.-

3 TOCA FAMILIAR 246/2016 II. En virtud de que la presente causa familiar se turnó a esta Sala para la revisión oficiosa del fallo, por auto de fecha ********** del año en curso se abrió la segunda instancia y se ordenó dar vista con las presentes actuaciones al ********** para que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifestara lo que a su representación conviniera. Dicha vista fue evacuada mediante el pedimento civil número **********, de fecha **********, en el que la citada autoridad administrativa manifestó que estima procedente se declare legal la sentencia sujeta a revisión por encontrarse ajustada a derecho, por lo que considera debe declararse nulo el matrimonio celebrado entre ********** y **********. Por lo tanto, esta Sala procede a examinar la legalidad de dicho fallo; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. El artículo 574 del Código Procesal Civil del Estado dispone, en lo conducente, que las sentencias recaídas en el juicio sobre nulidad de matrimonio por la existencia de uno anterior, son revisables de oficio, lo que abre la segunda

4 TOCA FAMILIAR 246/2016 instancia, y que aunque las partes no apelen ni expresen agravios, el tribunal de alzada examinará la legalidad de la sentencia de primera instancia, quedando entre tanto pendiente de ejecución. Toda vez que la sentencia recaída en la presente causa declaró la nulidad de un matrimonio por la causa prevista en la fracción II del artículo 332 del Código Civil del Estado, en relación con la fracción XII del artículo 262 del mismo ordenamiento civil, es procedente la revisión oficiosa del precitado fallo. SEGUNDO. Ha de considerarse legal la sentencia sujeta a revisión en virtud de haberse demostrado en juicio los elementos constitutivos de la pretensión de nulidad de matrimonio a que alude la fracción II del artículo 332 del Código Civil del Estado, en relación con la fracción XII del artículo 262 y con el artículo 344 del citado ordenamiento legal, que disponen que el vínculo de matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe; que la acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos y por los cónyuges que contrajeron el segundo, y que no deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la deducirá el Ministerio Público.

5 TOCA FAMILIAR 246/2016 En efecto, conforme a lo dispuesto por la fracción II del artículo 332 del Código Civil, es causa de nulidad de un matrimonio el que se celebre concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en el artículo 262 del propio ordenamiento en cita, dispositivo que, entre otros impedimentos, señala el previsto en la fracción XII, que se refiere al matrimonio subsistente con persona distinta de aquélla con quien se pretende contraer. Sin que dicha nulidad sea susceptible de convalidación, ni aún por consentimiento expreso o tácito ni por prescripción, según lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia siguiente: Tipo de documento: Jurisprudencia Sexta época Instancia: Tercera Sala Fuente: Apéndice de 1995 Tomo: Tomo IV, Parte SCJN Página: 192 MATRIMONIO, NULIDAD DEL, POR EXISTIR UNO ANTERIOR. Si existe el vínculo de un matrimonio anterior, al celebrarse un segundo matrimonio, este es nulo, aun cuando se contraiga de buena fe; nulidad que no es convalidable por el consentimiento tácito o expreso de los cónyuges, ni por la prescripción. Sexta Época: Amparo civil directo 3567/53. Holguín Valenzuela Leopoldo y coag. 29 de marzo de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 6177/55. Carlos Turpín Royere. 27 de febrero de 1957. Cinco votos. Amparo directo 6448/56. Zita Velázquez Tapia. 20 de septiembre de 1957. Mayoría de cuatro votos.

6 TOCA FAMILIAR 246/2016 Amparo directo 2716/61. Elvira G. Torruco vda. de Nucamendi. 4 de julio de 1963. Cinco votos. Amparo directo 4986/62. Concepción Díaz Solís. 13 de marzo de 1964. Cinco votos. De acuerdo con tales disposiciones, correspondió a la actora ********** la carga de demostrar: a) la existencia de un vínculo matrimonial contraído entre ella y el codemandado **********; y b) la existencia de un matrimonio previo celebrado entre éste con persona distinta a la actora y subsistente al momento de la celebración del matrimonio respecto del cual se pide la nulidad. En la especie, la actora **********, para satisfacer las exigencias de los artículos 274 y 423 del Código Procesal Civil del Estado, acompañó a su escrito de demanda la documental pública consistente en la certificación del acta de matrimonio número **********, expedida por el **********, municipio de San Juan de Sabinas, de la que se desprende que el ahora demandado, **********, contrajo matrimonio con ********** el **********. Igualmente ofreció la accionante certificación de la diversa acta de matrimonio número **********, levantada por el **********, con la que se demuestra que el día **********, la actora y el demandado ********** contrajeron matrimonio.

7 TOCA FAMILIAR 246/2016 Documentales que merecen pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 456 fracción VI y 514 del Código Procesal Civil del Estado, por tratarse justamente de certificaciones del estado civil expedidas por autoridades competentes. Pero además, debe destacarse que en su contestación el demandado ********** manifestó que son verdad los hechos de la demanda y que está conforme con que se anule el matrimonio que contrajo con la actora **********; escrito que fue ratificado el día **********. Dichas manifestaciones, a pesar de no ser vinculantes de acuerdo a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 552 del Código Procesal Civil del Estado, al tenor de lo dispuesto por los artículos 498 y 500 del mismo ordenamiento, sí contribuyen a robustecer el contenido de las actas del registro civil ya analizadas, para tener por acreditada la celebración del matrimonio civil entre la actora y el demandado **********, y la existencia de uno previo a éste celebrado entre dicho demandado y persona diversa de la actora. Sin que pase desapercibido que si bien la actora ofreció y le fueron admitidas las pruebas confesional y declaración de parte

8 TOCA FAMILIAR 246/2016 a cargo del demandado **********, en audiencia de fecha ********** se desistió de las mismas, motivo por el cual tales probanzas no fueron desahogadas; pues ello no es obstáculo para tener por acreditada la celebración del matrimonio celebrado entre el demandado ********** y la actora **********y la existencia de uno previo celebrado por el primero con **********, habida cuenta que finalmente el artículo 81 del Código Civil vigente establece que el estado civil de las personas sólo se comprueba por las constancias relativas al Registro Civil, sin que sea admisible ningún otro documento ni medio de prueba, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley. En este orden de ideas, enlazadas las probanzas efectivamente desahogadas y valoradas en términos de lo dispuesto en los artículos 513 y 514 del ordenamiento adjetivo de la materia se acredita plenamente la existencia del matrimonio celebrado entre la actora **********y el demandado **********, así como el hecho de que el mismo está afectado de nulidad absoluta al haberse contraído existiendo el impedimento que señala la fracción XII del artículo 262 del Código Civil del Estado, lo que actualiza la causal de nulidad de matrimonio contenida en la fracción II del artículo 332 del citado ordenamiento. En apoyo de lo anterior es de invocar la ejecutoria siguiente:

9 TOCA FAMILIAR 246/2016 Época: Séptima Época Registro: 239633 Instancia: TERCERA SALA TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización: Volumen 217-228, Cuarta Parte Materia(s): Civil Tesis: Pág. 194 [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 194 MATRIMONIO, NULIDAD DE. LA CAUSAL CONSISTENTE EN LA EXISTENCIA DE UN VINCULO MATRIMONIAL, VIGENTE AL CONTRAERSE UN SEGUNDO MATRIMONIO, NO ADMITE EXCEPCIONES. La circunstancia de que los cónyuges hayan tenido conocimiento de que en el momento de contraer matrimonio civil, uno de ellos se encontraba casado con una diversa persona no convalida el segundo matrimonio pues, al respecto, el artículo 248 del Código Civil para el Distrito Federal establece: "... aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto..." por lo que propiamente se trata de una ley prohibitiva que nulifica los actos ejecutados contra el texto de la misma. TERCERA SALA Amparo directo 4111/87. Carlos Trejo Ortega. 23 de septiembre de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Martín Sánchez y Romero. Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "NULIDAD. LA CAUSAL CONSISTENTE EN LA EXISTENCIA DE UN VINCULO MATRIMONIAL, VIGENTE AL CONTRAERSE UN SEGUNDO MATRIMONIO, NO ADMITE EXCEPCIONES.". Por esas razones, como se dijo, resulta legal la determinación de la A quo de decretar la nulidad del matrimonio celebrado entre la actora y el demandado **********, en fecha **********, a que se refiere la acta número **********, levantada por el **********.

10 TOCA FAMILIAR 246/2016 De igual forma, resulta legal lo determinado por la juzgadora de origen en el sentido de que el demandado ********** actuó de mala fe al celebrar dicho acto, pues resulta evidente que contrajo matrimonio sabiéndose casado, situación que se corrobora plenamente con la certificación del acta del matrimonio previo, no disuelto, celebrado entre el demandado y **********, ya que al ser el matrimonio un acto personalísimo, que involucra directamente a quienes lo celebran, es evidente que tenía pleno conocimiento de la existencia del vínculo matrimonial anterior al celebrado con **********. Sirve de apoyo a lo anterior la ejecutoria siguiente: Tipo de documento: Tesis aislada Octava época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: I, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988 Página: 321 MATRIMONIO, NULIDAD DE, POR EXISTIR UNO ANTERIOR. PRUEBA DE LA MALA FE. Aun cuando es cierto que de conformidad con el artículo 257 del Código Civil para el Distrito Federal, en caso de nulidad de matrimonio, la buena fe de los cónyuges se presume y para destruir esa presunción se requiere prueba plena en contrario, también es verdad que cuando la nulidad se deriva de la existencia de un vínculo matrimonial anterior, la demostración de la mala fe de quien se casó dos veces, queda plenamente evidenciada con la sola exhibición del acta del Registro Civil respectiva, en la que no aparezca ninguna anotación de que el primer vínculo hubiera quedado insubsistente, puesto que con ello se manifiesta necesariamente el conocimiento que tiene el cónyuge al contraer nuevas nupcias, de que era casado con anterioridad con otra persona, sin que pueda admitirse como razón suficiente para destruir ese conocimiento, la sola manifestación que haga quien contrajo matrimonio dos veces, de que ignoraba si el primer esposo vivía o había muerto, ya que, aun admitiendo que no supiera si su marido vivía o no, tal situación no la coloca en aptitud de poder celebrar un nuevo matrimonio, pues, viviendo el primer esposo, existe el impedimento legal para contraer nuevas nupcias,

11 TOCA FAMILIAR 246/2016 señalado por el artículo 156, fracción X, del Código Civil citado, consistente en la subsistencia de un matrimonio con persona distinta de aquélla con la que se pretendió celebrar el segundo; y para el caso de que uno de los cónyuges piense que el primer consorte ha muerto, no basta su simple estimación subjetiva, sino que debe sujetarse a los requisitos señalados por los artículos 649, 654, 669 y 705 del propio Código Civil para constituir legalmente la "presunción de muerte del ausente". En tales condiciones, debe concluirse necesariamente, por el interés público que tiene la institución del matrimonio, que la mala fe de quien contrae segundas nupcias, queda fincada en el solo hecho de realizar el acto, sabiendo que no ha sido disuelto el vínculo anterior, ni ha tomado las medidas necesarias para que legalmente se presuma extinguido, sin que valga tampoco el argumentó de que "se ignoraba si se obraba indebidamente", puesto que como ese impedimento, como ya se dijo, está previsto expresamente en la ley (artículo 156 fracción X del Código Civil), no hubo excusa para su cumplimiento, según lo previene el artículo 21 del Código Civil para el Distrito Federal. Amparo directo 2414/87. Margarito López Avitua. 12 de enero de 1988. Cinco votos. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Secretario: Agustín Urdapilleta Trueba. Amparo directo 3528/73. Soledad Solorio de Escudero. 19 de febrero de 1975. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Séptima Época, Volumen 74, Cuarta Parte, página 57. Nota: En el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 74, Cuarta Parte, página 57, esta tesis aparece bajo el rubro "MATRIMONIO, NULIDAD DEL. PRUEBA DE MALA FE.", y en el Informe de 1988, la tesis aparece bajo el rubro "MATRIMONIO. PRUEBA DE LA MALA FE CUANDO SE DEMANDA SU NULIDAD.". Lo que no ocurre respecto de la actora **********, a quien debe considerársele como cónyuge de buena fe ante la nulidad de su matrimonio, pues en autos no existe elemento de prueba que demuestre lo contrario y en atención a que el artículo 353 del Código Civil del Estado establece que la buena fe se presume salvo prueba plena en contrario.

12 TOCA FAMILIAR 246/2016 De ahí que los productos derivados de la sociedad conyugal del matrimonio anulado deben aplicarse a favor de **********en términos del artículo 357 del citado ordenamiento, tal y como lo estimó la jueza de primer grado. De igual manera, se encuentra ajustado a derecho lo determinado por la juzgadora de origen respecto a otorgar la guarda y custodia de la menor **********, quien según se advierte de su acta de nacimiento que obra en autos a la fecha cuenta con ********** años de edad, a favor de la actora **********, pues dada su minoría de edad se estima que debe permanecer al lado de su madre, al ser ella quien se ha hecho cargo de la misma, según se señaló en la demanda, sin que se hubiere suscitado controversia al respecto, y al no existir datos que demuestren que ello es perjudicial para la menor. Como igualmente resulta apegado a derecho que la juzgadora haya fijado como pensión alimenticia a favor de la citada menor **********, el 20% del total de percepciones que reciba ********** producto de su trabajo, previas deducciones de ley; ello en atención a lo que disponen los artículos 399 del Código Civil, pues en autos tampoco se advierte que dicha cantidad sea desproporcionada a los ingresos del deudor ni insuficiente para satisfacer las necesidades de la acreedora, máxime que tampoco

13 TOCA FAMILIAR 246/2016 se suscitó controversia al respecto por el deudor alimentista ********** por el porcentaje decretado. Sin que pase desapercibido que del matrimonio que se anula las partes procrearon a un diverso hijo que lleva el nombre de **********; sin embargo, respecto del mismo no procede hacer ningún pronunciamiento respecto de su guarda y custodia ni a la percepción de alimentos, pues según se advierte de su acta de nacimiento que igualmente obra en autos, a la fecha cuenta con ********** años, es decir, es mayor de edad. Finalmente, resulta también ajustado a derecho lo ordenado por la resolutora en la sentencia que se revisa, en el sentido de que una vez que cause ejecutoria la resolución, en ejecución de sentencia, se proceda a la división de los bienes comunes, aplicándose al actor íntegramente sus productos, conforme a lo dispuesto por los artículos 352 y 357 del Código Civil del Estado. Corolario de las consideraciones que anteceden y, por las razones que en ellas se expresan, se impone confirmar la sentencia sujeta a revisión. TERCERO. No encontrándose el caso en estudio en el supuesto previsto por el artículo 138 del Código Procesal Civil vigente, en

14 TOCA FAMILIAR 246/2016 virtud de que en la especie se trata de una revisión oficiosa de la sentencia de primer grado, y al no actualizarse ningún otro supuesto para el efecto, no procede hacer condena en costas en ninguna de las dos instancias. Por lo expuesto y fundado y, con apoyo además en los artículos 135 al 137, 140 y 141 de la Constitución Política del Estado, y 16, 18 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se resuelve: PRIMERO. Se confirma la sentencia de primera instancia, cuyos datos han quedado debidamente precisados en el proemio de esta resolución. SEGUNDO. No se hace especial condenación en costas. Notifíquese personalmente, en los términos de la fracción V del artículo 211 del Código Procesal Civil; con testimonio de esta resolución, en su oportunidad, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, y archívese el toca. Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el pleno de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado integrado por los Magistrados MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN, MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ RAMOS,

15 TOCA FAMILIAR 246/2016 ALEJANDRO HUERECA SANTOS, GREGORIO ALBERTO PÉREZ MATA y GABRIEL AGUILLÓN ROSALES, siendo ponente el último de los mencionados, actuando ante la Licenciada MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA RORÍGUEZ, Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe. - DOY FE.- MAG. ALEJANDRO HUERECA SANTOS PRESIDENTE DE LA SALA COLEGIADA CIVIL Y FAMILIAR MAG. MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN MAG. MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ RAMOS MAG. GREGORIO ALBERTO PÉREZ MATA MAG. GABRIEL AGUILLÓN ROSALES LIC. MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ Esta sentencia se incluyó en la lista de acuerdos de esta fecha. Conste.- La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y trámite de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58 y 75 fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta

16 TOCA FAMILIAR 246/2016 versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables. Este documento fue cotejado previamente con su original por el licenciado Daniel Abraham González Esquivel, secretaria de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión pública. María Blanca Estela Subealdea Rodríguez