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DIRECCIÓN LEGISLATIVA

Transcripción:

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 120 DE 2014 CÁMARA. Disposiciones por medio de la cual se adiciona un capítulo IV A a la Ley 1335 de 2009, que previene daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana. Bogotá, D. C., abril 21 de 2015 Honorable Representante DÍDIER BURGOS RAMÍREZ Presidente Comisión Séptima Constitucional Cámara de Representantes Asunto: Informe de Ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 120 de 2014 Cámara, disposiciones por medio de la cual se adiciona un capítulo IV A a la Ley 1335 de 2009, que previene daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana. Respetado Presidente: En cumplimiento del honroso encargo que nos hiciera la Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional de la Cámarade Representantes y en cumplimiento de lo establecido en la Ley 5ª de 1992, procedemos a radicar la Ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 120 de 2014 de la Cámara, disposiciones por medio de la cual se adiciona un capítulo IV A a la Ley1335 de 2009, que previene daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas p úblicas para la prevención del consumo del tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana. El proyecto de ley en mención, fue presentado a consideración del Congreso de la República por el Ex-Representante YahirFernando Acuña y publicado en la Gaceta del Congreso número 546 de 2014. Procedemos a rendir el informe de ponencia correspondiente, previas algunas consideraciones destinadas a revisar, ampliar y profundizar las que ya fueron realizadas en la exposición de motivos por el autor. Cordialmente, CONSULTAR NOMBRES Y FIRMAS EN ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF I. ANTECEDENTES El proyecto de ley objeto de estudio fue presentado por el honorable Representante Yahír Fernando Acuña, el pasado 23 de septiembre de 2014 y publicado en la Gaceta del Congreso número 546 de 2014. Con fecha 29 de octubre de 2014 fuimos designados ponentes para primer debate del presente Proyecto de ley, el honorable Representante Cristóbal Rodríguez y honorable Representante Wilson Córdoba Mena.

Es importante señalar y para conocimiento de los honorab les miembros de la Comisión, que el Representante Acuña ya había radicado en el año 2013 un proyecto de ley con la misma intencionalidad y objeto, el cual fue archivado en su momento por presentar razones de inconveniencia e inconstitucionalidad. II. OBJETO DEL PROYECTO El objeto del Proyecto de ley número 120 de 2014 Cámara, es adicionar un nuevo capítulo denominado (IV A) a la Ley 1335 de 2009 en el sentido de prohibir la exhibición de productos de tabaco y sus derivados en todos los establecimientos de comercio, ventas al por menor y ambulantes, por considerar esta estrategia como inconveniente, ya que se constituye en una forma de publicidad y promoción de estos productos. En los dos parágrafos propuestos se contemplan unas excepciones a esta prohibición y se establece un plazo para la entrada en vigencia de las disposiciones contempladas en el proyecto de ley. La Exposición de Motivos da cuenta de manera integral sobre la grave problemática que representa el tabaquismo para nuestra sociedad, citando argumentos y datos de la Organización Mundial de la Salud (OMS), el Departamento de Salud de los Estados Unidos y el Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia, entre otros. Se presentan estadísticas sobre la grave afectación que produce el tabaco y sus componentes a la salud de los seres humanos tanto a nivel mundial como a nivel nacional con sus respectivas fuentes de consulta. Queda claro en dicha exposición, que el tabaquismo es un grave problema de salud pública, causante de múltiples enfermedades y causante de un alto índice de morbimortalidad, razón por la cual el Estado en su conjunto debe actuar con contundencia y eficacia a fin de mitigar este daño que tiene implicaciones en la calidad de vida de todos los ciudadanos presos de la adicción a la nicotina y también de los que no son fumadores, ya que se ven muchas veces obligados a convivir en un entorno y medio ambiente contaminado por este fenómeno, llegando incluso también a afectar gravemente su salud. Se propone entonces esta medida, honorables Congresistas, como una forma de combatir el expendio de los productos de tabaco, prohibiendo su exhibición y contrarrestar de esta forma, las diferentes estrategias de marketing y publicidad que utiliza la industria tabacalera para seducir al público y atrapar a nuevos consumidores. III. MARCO LEGAL Los principales referentes legales en los cuales se puede contextualizar este proyecto de ley son los siguientes: Ley 1335 de 2009 disposiciones por medio de las cuales se previenen daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana. Corte Constitucional, Sentencia C-830 de 2010, Exequibilidad de los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley 1335 de 2009. Convenio Marco para el Control del Tabaco (CMCT) de la Organización Mundial para la Salud (OMS), ratificado por Colombia (Ley 1109 de 2006). Superintendencia de Industria y Comercio, Circulares 05 y 11 de 2012. Ley 1335

Con respecto a la Ley 1335, encontramos que el legislador ya estableció controles precisos referidos al contenido en medios de comunicación, publicidad en vallas, promoción y prohibición de patrocinio respecto de productos de tabaco los cuales presentamos a continuación: Artículo 14. Contenido en los medios de comunicación dirigidos al público en general. Ninguna persona natural o jurídica, de hecho o de derecho podrá promocionar productos de tabaco en radio, televisión, cine, medios escritos como boletines, periódicos, revistas o cualquier documento de difusión masiva, producciones teatrales u otras funciones en vivo, funciones musicales en vivo o grabadas, video o filmes comerciales, discos compactos, discos de video digital o medios similares. Parágrafo. Los operadores de cable, los operadores satelitales y los operadores de televisión comunitaria que estén debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Televisión, a través de licencia, no permitirán la emisión en Colombia de comerciales o publicidad de tabaco producida en el exterior. Las sanciones serán las mismas previstas en la presente ley. Artículo 15. Publicidad en vallas y similares. Se prohíbe a toda persona natural o jurídica la fijación de vallas, pancartas, murales, afiches, carteles o similares móvi les o fijos relacionados con la promoción del tabaco y sus derivados. CAPÍTULO IV Disposiciones para prohibir las acciones de promoción y patrocinio de tabaco y sus derivados Artículo 16. Promoción. Prohíbase toda forma de promoción de productos de tabaco y sus derivados. Artículo 17. Prohibición del patrocinio. Prohíbase el patrocinio de eventos deportivos y culturales por parte de las empresas productoras, importadoras o comercializadoras de productos de tabaco a nombre de sus corporaciones, fundaciones o cualquiera de sus marcas, cuando este patrocinio implique la promoción, directa o indirecta del consumo de productos de tabaco y sus derivados. Encontramos, honorables Congresistas, que la Ley 1335 ya dispone de una serie de elementos encaminados claramente a combatir la publicidad y la promoción de productos derivados del tabaco, en especial el artículo 16, que de manera contundente y clara establece la prohibición de toda forma de promoción de productos de tabaco y sus derivados. Esta prohibición no debe entenderse como selectiva o parcial, sino que debe ser aplicada a todos aquellos elementos que desde el punto de vista técnico involucren o conlleven a la promoción de productos derivados del tabaco y esto por supuesto implica también aspectos tales como la exhibición del producto, toda vez que esta se constituye en la práctica, en una forma de publicidad, esto unido a la estrategia de prohibición total de la publicidad, que es uno de los elementos básicos para el cumplimiento del Convenio Marco para el Control del Tabaco (Ley 1109). Corte Constitucional De otro lado, encontramos que la honorable Corte Constitucional se pronunció al respecto mediante Sentencia C-830 de 2010, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva, declarando exequibles los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley 1335 de 2009, esto es, que dichas disposiciones se encuentran ajustadas a nuestro marco normativo y no violan principios constitucionales. Así entonces, tenemos una ley plenamente vigente que ya fue objeto de control de constitucionalidad, cuya efectiva aplicación recae en estos momentos en el Gobierno nacional por intermedio de las entidades correspondientes.

Convenio Marco para el Control del Tabaco El Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco es un instrumento ratificado por Colombia hoy materializado en la Ley 1109 del 27 de diciembre de 2006, cuyo propósito fundamental está encaminado a la lucha contra el tabaquismo y en el cual encontramos lo siguiente: Artículo 11: Empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco 1. Cada Parte, dentro de un periodo de tres años a partir de la entrada en vigor del Convenio para esa Parte, adoptará y aplicará, de conformidad con su legislación nacional, medidas eficaces para conseguir lo siguiente: a) que en los paquetes y etiquetas de los productos de tabaco no se promocione un producto de tabaco de manera falsa, equívoca o engañosa o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones, y no se empleen términos, elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos o de otra clase que tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa impresión de que un determinado producto de tabaco es menos nocivo que otros, por ejemplo expresiones tales como con bajo contenido de alquitrán, ligeros, ultraligeros o suaves ; y b) que en todos los paquetes y envases de productos de tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externos de los mismos figuren también advertencias sanitarias que describan los efectos nocivos del consumo de tabaco, y que puedan incluirse otros mensajes apropiados. Dichas advertencias y mensajes: i) serán aprobados por las autoridades nacionales competentes; ii) serán rotativos; iii) serán grandes, claros, visibles y legibles; iv) deberían ocupar el 50% o más de las superficies principales expuestas y en ningún caso menos del 30% de las superficies principales expuestas; v) podrán consistir en imágenes o pictogramas, o incluirlos. 2. Todos los paquetes y envases de productos de tabaco y todo empaquetado y etiquetado externos de los mismos, además de las advertencias especificadas en el párrafo 1(b) de este artículo, contendrán información sobre los componentes pertinentes de los productos de tabaco y de sus emisiones de conformidad con lo definido por las autoridades nacionales. 3. Cada Parte exigirá que las advertencias y la información textual especificadas en los párrafos 1(b) y 2 del presente artículo figuren en todos los paquetes y envases de productos de tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externos de los mismos en su idioma o idiomas principales. 4. A efectos del presente artículo, la expresión empaquetado y etiquetado externos en relación con los productos de tabaco se aplica a todo envasado y etiquetado utilizados en la venta al por menor del producto. Artículo 13. Publicidad, promoción y patrocinio del tabaco 1. Las partes reconocen que una prohibición total de la publicidad, la promoción y el patrocinio reduciría el consumo de productos de tabaco. 2. Cada parte, de conformidad con su constitución o sus principios constitucionales, procederá a una prohibición total de toda forma de publicidad, promoción y patrocinio del tabaco. Dicha prohibición comprenderá, de acuerdo con el entorno jurídico y los medios técnicos de que

disponga la parte en cuestión, una prohibición total de la publicidad, la promoción y el patrocinio transfronterizos originados en su territorio. A este respecto, cada parte, dentro de un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del Convenio para la parte en cuestión, adoptará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas apropiadas e informará en consecuencia de conformidad con el artículo 21. 3. La Parte que no esté en condiciones de proceder a una prohibición total debido a las disposiciones de su constitución o sus principios constitucionales aplicará restricciones a toda forma de publicidad, promoción y patrocinio del tabaco. Dichas restricciones comprenderán, de acuerdo con el entorno jurídico y los medios técnicos de que disponga la Parte en cuestión, la restricción o una prohibición total de la publicidad, la promoción y el patrocinio originados en su territorio que tengan efectos transfronterizos. A este respecto, cada parte adoptará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas apropiadas e informará en consecuencia de conformidad con el artículo 21. 4. Como mínimo, y de conformidad con su constitución o sus principios constitucionales, cada parte: a) prohibirá toda forma de publicidad, promoción y patrocinio del tabaco que promueva un producto de tabaco por cualquier medio que sea falso, equívoco o engañoso en alguna otra forma o que pueda crear una impresión errónea con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones; b) exigirá que toda publicidad de tabaco y, según proceda, su promoción y patrocinio, vaya acompañada de una advertencia o mensaje sanitario o de otro tipo pertinente; c) restringirá el uso de incentivos directos o indirectos que fomenten la compra de productos de tabaco por parte de la población; d) exigirá, si no ha adoptado una prohibición total, que se revelen a las autoridades gubernamentales competentes los gastos efectuados por la industria del tabaco en actividades de publicidad, promoción y patrocinio aún no prohibidas. Dichas autoridades podrán decidir que esas cifras, a reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, se pongan a disposición del público y de la Conferencia de las Partes de conformidad con el artículo 21; e) procederá dentro de un plazo de cinco años a una prohibición total o, si la parte no puede imponer una prohibición total debido a su constitución o sus principios constitucionales, a la restricción de la publicidad, la promoción y el patrocinio por radio, televisión, medios impresos y, según proceda, otros medios, como Internet; y f) prohibirá o, si la parte no puede imponer la prohibición debido a su constitución o sus principios constitucionales, restringirá el patrocinio de acontecimientos y actividades internacionales o de participantes en las mismas por parte de empresas tabacaleras. 5. Se alienta a las partes a que pongan en práctica medidas que vayan más allá de las obligaciones establecidas en el párrafo 4. 6. Las partes cooperarán en el desarrollo de tecnologías y de otros medios necesarios para facilitar la eliminación de la publicidad transfronteriza. 7. Las partes que hayan prohibido determinadas formas de publicidad, promoción y patrocinio del tabaco tendrán el derecho soberano de prohibir las formas de publicidad, promoción y patrocinio transfronterizos de productos de tabaco que penetren en su territorio, así como de imponerles las mismas sanciones previstas para la publicidad, la promoción y el patrocinio que se

originen en su territorio, de conformidad con la legislación nacional. El presente párrafo no respalda ni aprueba ninguna sanción en particular. 8. Las Partes considerarán la elaboración de un protocolo en el cual se establezcan medidas apropiadas que requieran colaboración internacional para prohibir completamente la publicidad, la promoción y el patrocinio transfronterizos. Los artículos anteriormente señalados apuntan de igual manera a establecer controles específicos relacionados con el empaquetado, el etiquetado, la publicidad, promoción y patrocinio del tabaco, en este sentido la Ley 1335 desarrolla y complementa aspectos precisos contemplados en la Ley 1109, todos encaminados a la lucha contra el tabaquismo. Es importante resaltar que en el marco de este convenio para el control del tabaco se está desarrollando el Plan de MedidasMpower para evitar la adicción en personas jóvenes, ayudar a actuales fumadores a abandonar el tabaco y proteger al no fumador. Este plan consta de seis objetivos: Monitor: Vigilar el consumo de tabaco y las medidas de prevención. Protec: Proteger a la población del humo de tabaco. Offer: Ofrecer ayuda para el abandono del tabaco. Warn: Advertir de los peligros del tabaco. Enforce: Hacer cumplir las prohibiciones sobre publicidad, promoción y patrocinio de tabaco. Raise: Aumentar los impuestos al tabaco. Superintendencia de Industria y Comercio La SIC a través de las Circulares 05 y 11 de 2012, estableció una serie de restricciones para los establecimientos de comercio, con el propósito de evitar que la visibilidad del producto no se tornara en una actividad de promoción, entre estas restricciones encontramos: Prohibición de exhibir más de una cajetilla por referencia de marca. Prohibición de autoservicio por parte del consumidor. Prohibición de exhibición en vitrinas exteriores. IV. Presentación del articulado El Proyecto de ley consta de dos (2) artículos, incluida su vigencia, así: Artículo 1. La Ley 1335 de 2009 tendrá un Capítulo IV-A-. Disp osiciones comunes a los Capítulos III y IV. Prohibición de exhibición de productos de tabaco en establecimientos de comercio de toda índole. Prohíbase la exhibición de productos del tabaco y sus derivados en todos los establecimientos de comercio, ventas al por menor y ambulantes, por ser considerados una estrategia inconveniente de publicidad, promoción y patrocinio de este producto. Parágrafo 1. Esta prohibición no cobija la exposición temporal de las cajetillas mientras se expende el producto o se abastece el establecimiento de comercio por parte de su distribuidor. Parágrafo 2. La siguiente adición al articulado entrará en vigencia un año a partir de su promulgación. Artículo 2. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. V. CONVENIENCIA DEL PROYECTO DE LEY De acuerdo a lo planteado por el autor del presente proyecto de ley en su parte motiva, es de resaltar su preocupación por el grave problema que resulta para la sociedad en su conjunto el tabaquismo y considera que restringir la exhibición de los productos del tabaco y sus derivados apunta a combatir este flagelo de una forma más efectiva.

Sin embargo y después de analizar a profundidad la normativa existente, los Ponentes consideramos que ya existe en nuestra legislación políticas claras que apuntan en este mismo sentido, pues claramente el artículo 16 de la Ley 1335 ya estableció la prohibición de toda forma de promoción de productos del tabaco y sus derivados, artículo que se encuentra avalado por la Corte Constitucional mediante sentencia (S-890 de 2010) y que reafirma que dicha prohibición debe entenderse de manera textual. Adicionalmente encontramos que el articulado tal como está redactado, iría en contravía de lo que ya está establecido en la Ley1335 de 2009, especialmente en lo que respecta al parágrafo segundo La siguiente adición al articulado entrará en vigencia un año a partir de su promulgación, debido a que establecer esa vigencia contradice lo que ya está legislado en el parágrafo del artículo 36 de la citada norma, medidas que entraron a regir en el año 2011. A pesar del espíritu noble del proyecto de ley, resulta innecesario reiterar lo que ya está contemplado en la Ley 1109 y la Ley1335, que en ningún momento establecen excepciones a la prohibición total de promoción, publicidad y patrocinio de productos derivados del tabaco, incluso estaríamos retrocediendo avalando la presente iniciativa y desconociendo los avances ya realizados por el Congreso de la República. VI. CONCEPTO MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL El Ministerio de Salud y Protección Social se pronunció de fondo respecto al presente proyecto de ley, mediante concepto con Radicado número 201411401427481 de fecha 02-10-2014. En este documento el Ministerio da cuenta de los antecedentes de la lucha contra el tabaquismo y las medidas tomadas en el marco del desarrollo y aplicación de la Ley 1109 y la Ley 1335. De este concepto destacamos los siguientes comentarios: De esta manera, la exhibición del empaque se cataloga como una forma publicitaria, a partir de la propia Ley 1335 de 2009 y, en consecuencia, se estima que no es el caso introducir una norma adicional que lo refuerce pues, sobre ese particular no debe existir duda alguna; se ha generado una prohibición total de lo que implica el fenómeno publicitario en todas sus manifestaciones y formas. Por otra parte, y siendo coherente con lo anterior, los parágrafos que se pretenden incorporar resultan contrarios a ese propósito y, además, se oponen al principio de progresividad con relación a la protección de los derechos sociales, lo cual resultaría inconstitucional. El concepto del Ministerio de Salud y Protección Social es negativo respecto del presente proyecto de ley y coincide en su análisis con nuestra posición como Ponentes del mismo. Consideramos, honorables Congresistas, que este proyecto de ley no realiza un aporte nuevo al debate sobre el tabaquismo en Colombia, es redundante en su propósito, pues hay normas vigentes que tratan los asuntos planteados en el mismo. Sin embargo, llamamos la atención respecto a nuestra labor legislativa, no solo contribuyendo con iniciativas ingeniosas que ayuden a mitigar el flagelo del tabaquismo, sino también en nuestra natural función de control político vigilando que las actuales leyes sobre esta materia se cumplan a fin de proteger a la sociedad en su conjunto de un fenómeno que cada vez cobra más vidas. Cordialmente,

CONSULTAR NOMBRES Y FIRMAS EN ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF Proposición Por las anteriores consideraciones y con base en lo dispuesto por la Constitución y la ley, rendimos Ponencia Negativa alproyecto de ley número 120 de 2014 Cámara, Disposiciones por medio de la cual se adiciona un Capítulo IV -A- a La Ley 1335 de 2009, que previene daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana y en consecuencia solicitamos a los honorables miembros de la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes ordenar el archivo del proyecto. Cordialmente, CONSULTAR NOMBRES Y FIRMAS EN ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF