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OBLIGACIONES II UNIDAD III MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES.

Transcripción:

Las obligaciones en Derecho Civil

1 Sesión No. 8 Nombre: Extinción de las Obligaciones Contextualización La extinción de las obligaciones es importante como elemento esencial de las mismas, el cumplimiento, modificación o mutuo acuerdo de terminar con la obligación es la parte final de la conformación de las obligaciones civiles, el cumplimiento en sí es la extinción natural de las propias, en ese sentido la obligación en sí misma se perfecciona, ya que se pactó y se cumplió el deber, por lo que causará efectos de derecho que se analizarán. La novación, el pago y la compensación son figuras de origen romano que a la fecha siguen siendo los métodos más eficaces de extinción de las obligaciones, pero veremos que existe controversia, pues es importante tomar en cuenta los elementos de estas extinciones para observar si en realidad termina la obligación de pleno derecho o bien, es simplemente una ficción jurídica.

2 Introducción al Tema La novación realmente extingue la obligación o genera una nueva? La novación es la sustitución de una obligación por otra, consistente en la extinción de la primera debido a que surge una nueva que la suple; fundamentalmente nace para sustituirle de pleno acuerdo con las partes y ésta es totalmente distinta de la obligación inicial, ya que involucra un elemento nuevo. La legislación mexicana la llama convenio es decir, por medio de este acuerdo de novación se sustituye la primera obligación por una nueva y se da por terminada la original; por ejemplo, en la compraventa de una casa las partes coinciden en que en lugar de entregarla se otorgará una flotilla de vehículos, la cual satisface a ambas partes; luego entonces, se extingue la compraventa de la casa a favor de la entrega de los vehículos. Los elementos de ley difieren de la doctrina, estos son: existencia de una obligación previa, la creación de una nueva, diferencia entre ambas, intención de novar y la capacidad de las partes para pactar.

3 Explicación IV.1 La novación Tiene que existir una obligación anterior ante la inexistencia de ésta, la novación carece de sentido porque se estaría hablando de una nueva obligación original, ya que una deuda legalmente nula o inexistente no es objeto de cambio, toda vez que la primera obligación que hubiere extinguido en tiempo en que se contrajere la segunda quedará la novación sin efectos. La propia legislación indica cuando procede nulidad en la novación, por ejemplo cuando la obligación fuere primaria, a menos que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor o ratificada convalide los actos nulos en su origen pero no en su circunstancia. Sin embargo, cuando una obligación previa esté subordinada a una condición suspensiva, quedará la novación (pero únicamente ésta) dependiente del cumplimiento de la primera. Si la condición de la que depende la obligación anterior fuere decisiva y el hecho resolutorio se realizare después de contraída la nueva obligación, la novación producirá sus efectos, salvo habiendo convenio en contrario. Es un requisito indispensable crear una nueva obligación, en cuanto a la segunda, tiene que ser análoga a las que se están novando o relativamente diferente a la primera. Si la obligación está afectada de nulidad absoluta, tampoco habrá novación y si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación. En la circunstancia de que la obligación nacida de la novación sea anulable o rescindible, no es obstáculo para que ésta sea novada; tal obligación existe en el derecho y no dejará de existir a no ser que una decisión judicial pronuncie la nulidad o la rescisión de ella.

4 Es posible que un acreedor conozca del vicio de la nueva obligación, no obstante, si la intención de sustituirla definitivamente tiene lugar, ésta se extingue y el vicio no es comprobable, así pues, el convenio adquiere el carácter de aleatorio y la anulación de la segunda no procederá salvo rescisión de la misma. La novación supone siempre la creación de un elemento nuevo, si no existe diferencia entre la primera obligación y la segunda, no existe novación, sino un reconocimiento de la primera deuda; por eso es indispensable que sean diferentes, pero que exista identidad de sujetos. Los cambios deben ser sustanciales y afectar a algún elemento esencial de la obligación anterior, es decir si fuere de dinero, debe convertirse en objetos tangibles. La intención de novar es un elemento esencial de la obligación, toda vez que una deuda nueva siempre puede crearse al lado de una antigua; si el acreedor no ha consentido en perder la primera acción, las dos obligaciones subsistirán juntas, no existirá novación, sino creación de una segunda deuda, porque la primera no está correlativamente extinta. No hay novación en el caso de que el deudor, en lugar de pagar a su acreedor con los objetos convenidos, entrega títulos de crédito suscritos por él, toda vez que los títulos de crédito dados en pago se presumen recibidos bajo la condición salvo buen cobro. Hemos estudiado cuatro elementos para novar, no obstante, la capacidad como cualquier elemento esencial, en caso de no existir, no procederá la novación, puesto que además del interés de novar, el acreedor debe tener capacidad de recibir el pago y el deudor la de pagar; el deudor debe ser capaz de obligarse a ello, puesto que contrae una nueva obligación y el acreedor debe ser capaz de disponer de su crédito.

5 IV.2 El pago Es correcto hablar del pago o de dación en pago? Existirá pago cuando el deudor entrega a cuenta del acreedor una cosa distinta de la que debe en virtud de la obligación primigenia. La dación en pago es considerada como un modo de extinción especial o más bien como una variedad del pago, por derogación a la regla que obliga al deudor a suministrar exactamente lo que ha prometido. Desde el punto de vista práctico legal, la dación en pago es una novación seguida de ejecución inmediata, todo se encuentra terminado entre acreedor y deudor, pero el interés aparece si se supone que el acreedor sufre evicción de la cosa que ha recibido en pago. El Código civil define la dación en pago, como pago liso y llano, puesto que considera extinta la obligación cuando el acreedor recibe en retribución una cosa distinta en lugar de la debida (Artículo 2095), es decir, trata la dación en pago como uno verdadero, teniendo por efecto extinguir la antigua deuda ipso facto, siempre que, bien entendido al mismo artículo dice En tal caso la obligación se extingue ipso iure lo mismo que por el pago, pues el acreedor queda satisfecho. La fuente no alude a reglas generales de la dación en pago, indirectamente supone su operación como un acuerdo entre deudor y acreedor, porque una cosa no puede obligar a su fiador a que reciba otra diferente aunque fuere de igual o mayor valor que la debida, este concepto afirma que es una reproducción exacta del artículo 1098 del Código Español. Ahora bien, aceptando que el pago en realidad es una ejecución inmediata del convenio novatorio, no es posible situarla como una obligación nueva o comprobable, es en toda ley un pago diferente, diferido o incluso difuso pero que cumple la regla fundamental de extinguir la obligación, por lo que en realidad tiene efectos de pago simple y llano.

6 Finalmente podemos concluir que la dación en pago es simplemente una novación objetiva con carácter de pago escueto y sencillo.

7 Conclusión Hemos estudiado las primeras formas de extinción de las obligaciones que se consideran normales, toda vez que extinguen la misma vía un cumplimiento, ya sea por compensación, dación en pago o por novación. Hasta aquí es importante diferenciar que el pago, visto en esta unidad, no es más que la dación en pago y éste no es otra cosa que una novación objetiva, toda vez que, como vimos, extingue obligaciones pero más allá: no es un pago liso y llano porque este no extingue la obligación, la cumple y perfecciona; en ese sentido, hablar de pago simple es un error común doctrinal, se habla del cumplimiento tanto en la legislación objetiva como subjetiva. En conclusión, las tres formas representan maneras de extinguir una obligación por la vía eficaz de un cumplimiento de acuerdo con ambas partes, pero que no es precisamente la obligación pactada; resulta tan similar o a conveniencia de las dos, que resulta más fácil para la obligación cumplir de esta manera que dar cumplimiento cabal a la obligación.

8 Para aprender más Compensación La compensación se podría tomar como novación subjetiva? La doctrina francesa define la compensación como el acto en que dos personas se deben mutuamente objetos semejantes y no es necesario que cada una de ellas pague a la otra lo que le debe; toda vez que es más fácil considerarlas como liberadas ambas hasta que la concurrencia de la menor de las dos deudas, de manera que el excedente de la mayor, quede sólo para ser objeto de una ejecución idónea. Son cinco las condiciones necesarias para que proceda la compensación de pleno derecho: a. Reciprocidad: Es condición para que si el autor pide lo que se debe a nombre del otro, no podrá el deudor oponer compensación de lo dispuesto, es decir, ambas partes deben tener obligaciones encontradas. b. Fungibilidad: La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una sola cantidad de dinero o cuando siendo factibles y fungibles las cosas sean de la misma especie, cantidad y calidad, siempre que éstas sean identificadas antes del contrato. c. Liquidez: Para que existe lugar a compensar, es necesario que las deudas sean igualmente líquidas e igualmente exigibles en tiempo y lugar. d. Exigibilidad: Que no exista ausencia de término o de condición, es decir, que sea puramente cobrable sin que tengan que ocurrir acontecimientos futuros de realización cierta o incierta, sino que se encuentre vencida y sea ejecutable por la vía de la acción. e. Embargabilidad: Que puedan ser susceptibles de enajenación, en el entendido que existen bienes que no son embargables para recibir el pago o para compensar, tales como los alimentos a los menores, ya que

9 éstos no pueden ser compensados con bienes de otro tipo, sino por los que expresamente condene el juez. Operando la compensación por una sola idea de la ley, no hay necesidad de que sea querida, ni conocida de las partes, opera aún sin su consentimiento; la extinción de las dos deudas se produce de forma automática, en el momento mismo de su coexistencia. La compensación por otro lado, no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de un tercero legítimamente adquirido. También puedes consultar los siguientes títulos: Bonecasse, J. (2000).Elementos de existencia y validez de las obligaciones. España: Oxford. Borja Soriano, M. (2010). Teoría general de las obligaciones. México: Porrúa. García Maynez, S. (2009). Las obligaciones civiles especiales.méxico: Porrúa. Código civil para el Distrito Federal. (2012). México: ISEF.

10 Actividad de Aprendizaje Instrucciones: Con la finalidad de reforzar los conocimientos adquiridos a lo largo de esta sesión, ahora tendrás que realizar una actividad en la cual a través de un cuadro comparativo expreses las características principales de novación, pago y compensación. Puedes realizarlo en cualquier programa, al final tendrás que guardarlo como imagen en formato JPG, con la finalidad de subirlo a la plataforma de la asignatura. Recuerda que esta actividad te ayudará a entender y apropiarte de los conocimientos sobre el tema. Esta actividad equivale al 5% de tu calificación final y se tomará en cuenta lo siguiente: Tus datos generales 3 puntos Referencias bibliográficas 7 puntos Ortografía y redacción 10 puntos Título 2 puntos Resumen 30 puntos Representación gráfica 48 puntos

11 Referencias Bibliográficas Araujo, V. L. (1989). Teoría general de las obligaciones. México: Porrúa. Borja Soriano, M. (2010). Teoría General de las Obligaciones. México: Porrúa. Villoro Toranzo, M. (2009). Introducción al Estudio del Derecho. México: Porrúa. Cibergráficas Código Civil para el Distrito Federal. Consultado en: http://mucd.org.mx/assets/files/pdf/leyes-codigos/codigos/codigocivildf.pdf