BLINDAJE A LAS ÓRDENES DE VISITA

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Transcripción:

BLINDAJE A LAS ÓRDENES DE VISITA Lic. y M. en F. Juan Salvador García González Página 1 de 7

Una de las facultades de comprobación empleada por las Autoridades Fiscales es la Visita Domiciliaria, también conocida como Auditoría. A través de ella, dichas autoridades pretenden comprobar que los contribuyentes cumplan debidamente sus obligaciones fiscales, ello derivado del análisis y revisión, en el domicilio del contribuyente, de su contabilidad. Obviamente dicho procedimiento es un acto de molestia en términos de nuestra Constitución Política y, por ende, debe ajustarse a diversos lineamientos jurídicos. Precisamente, dicha facultad de comprobación encuentra su sustento en el artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y es reglamentada por diversos artículos como el 43, 44, 45, 46, 46-A, entre otros, del citado cuerpo normativo. Centremos nuestra atención en el artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el diverso 38 de ese ordenamiento tributario, pues en ellos el Legislador señaló que la Visita Domiciliaria debe iniciarse con la notificación de una Orden, la cual, como todo acto de molestia, debe estar fundada y motivada en términos del artículo 16 Constitucional y, de igual manera, debe señalar datos tales como el nombre del contribuyente, los lugares donde se efectuará la visita, las personas facultadas para llevar a cabo dicho procedimiento, entre otros. En atención a los preceptos citados, los Tribunales del país han sustentado diversos criterios en los que han señalado que las Órdenes de Visita deben especificar con claridad los impuestos a revisar, los periodos o ejercicios fiscales, Página 2 de 7

los artículos que facultan, material como territorialmente, a las Autoridades Fiscales para llevar a cabo esas visitas, etcétera. Ello con la finalidad de que dichas órdenes no sean Genéricas y por ende, coloquen a los contribuyentes en un estado de indefensión, violándose así los preceptos legales comentados. Derivado de esos criterios, los contribuyentes a los que les ha sido determinado un crédito fiscal (Liquidación) por motivo de una Visita Domiciliaria, han encontrado una excelente oportunidad para presentar una sólida defensa fiscal, puesto que si los Tribunales competentes determinaran que la Orden de Visita adolece de alguno de los múltiples requisitos comentados, ello traería como consecuencia que se declare nula o inválida toda la Visita Domiciliaria, pues ésta tendría su sustento, origen y fundamento, en un acto ilegal (Orden de Visita), es decir, el crédito fiscal determinado sería considerado ilegal al ser un fruto de actos viciados, tal y como los mismos criterios jurisprudenciales lo han determinado. En Enero y Febrero de este año 2012, se han publicado dos criterios sumamente interesantes que, aparentemente, denotan un blindaje a las Órdenes de Visita. En el primero de ellos (Enero 2012), el cual ostenta el rango de Jurisprudencia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala que si bien es cierto que las órdenes deben cumplir con los requisitos antes apuntados, la cita de preceptos legales que no tengan relación con las obligaciones a verificar, no la vuelven genérica o ilegal. Tal pareciera que la Suprema Corte adopta una actitud proteccionista en beneficio de las Autoridades Fiscales, pues aunque reconoce que sí es necesario Página 3 de 7

que las órdenes cumplan diversos lineamientos, minimiza el hecho de que en éstas se cite una verborrea de disposiciones legales irrelevantes al caso concreto. La Jurisprudencia comentada, reza: ORDEN DE VERIFICACIÓN. SI SE PRECISA CLARAMENTE SU OBJETO, LA CITA DE DIVERSOS ARTÍCULOS QUE NO TENGAN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES A VERIFICAR NO LA VUELVE GENÉRICA. La autoridad verificadora debe expresar clara y exhaustivamente en la orden respectiva los aspectos a revisar, lo cual se satisface cuando ésta es puntual en la enumeración y descripción de los rubros que constituirán la materia de la verificación correspondiente, evitando afirmaciones genéricas o abstractas que impidan conocer al gobernado las obligaciones exactas que le serán verificadas; por ello, es intrascendente que algunos numerales que se citen se refieran a aspectos y actividades diferentes, pues evidentemente, lo que circunscribe la actuación de la autoridad verificadora es la anotación relativa al objeto de la orden de verificación, y no el listado de preceptos legales en que se apoye; luego, la inclusión de aquellos que no tengan relación con los aspectos especificados en el rubro relativo al objeto de la verificación no vuelve genérica la orden respectiva, pues al llevar a efecto las diligencias de verificación, la autoridad deberá ajustarse a los aspectos y actividades expresamente señalados en el apartado concerniente al objeto, sin que ello la exima de verificar que éste encuentre apoyo exacto en las normas invocadas como fundamento. Además, la autoridad no puede ejecutar actos diversos al objeto determinado en la orden, aunque se encuentren contemplados en los preceptos citados como fundamento, pues ello vulneraría la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otra parte, en Febrero de este 2012, un Tribunal Colegiado de Aguascalientes dictó una tesis interesante, pues en ella señala que, válidamente, una Autoridad Fiscal puede dejar sin efectos una Orden de Visita, cuando se percate que ésta tiene inconsistencias en su entrega. Página 4 de 7

Es decir, si una Autoridad Fiscal ha iniciado una Visita Domiciliaria y se percata que se cometieron diversas anomalías en la orden, las cuales pudieran ocasionar a futuro una anulación del procedimiento fiscalizador, está en aptitud de dejarla sin efectos de manera inmediata y sin agotar requisito alguno, pues estamos en presencia de facultades discrecionales de las autoridades fiscales. Dicho criterio es ampliamente favorecedor para las Autoridades Fiscales, pues éstas pudieran cometer un sinfín de errores sin tener que soportar consecuencias relevantes, pues en cualquier momento podrían tomar la decisión de dejar sin efectos una Orden de Visita y emitir una nueva. En palabras simples y llanas, el Tribunal Colegiado le permite a la autoridad corregir la plana cuantas veces considere necesario y pareciera que el criterio en cita invita a no temer equivocarse, pues siempre estará la opción de dejar sin efectos la orden y emitir una nueva. Dicho criterio reza: ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD PUEDE DEJARLA SIN EFECTOS POR INCONSISTENCIAS EN SU ENTREGA Y EMITIR UNA NUEVA SIN NECESIDAD DE REPONER OFICIOSAMENTE EL PROCEDIMIENTO NI DE PROMOVER, PREVIAMENTE, EL JUICIO DE LESIVIDAD. Si bien es cierto que la fracción VIII del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación prevé que la autoridad fiscal puede, de oficio, reponer el procedimiento de visita domiciliaria cuando advierta que no se ajustó a las normas aplicables, también lo es que se trata de una facultad discrecional que no le impide dejar sin efectos la orden de visita que originó dicho procedimiento, por inconsistencias en su entrega, y emitir una nueva con base en el artículo 42, fracción III, del citado ordenamiento, sin que tal proceder transgreda el principio relativo a la imposibilidad de ser juzgado dos veces por los mismos hechos, dado que no se ha emitido una resolución definitiva favorable al particular, por lo que tampoco es Página 5 de 7

necesario promover, previamente, el juicio de lesividad previsto en el primer párrafo del artículo 36 del mencionado código. A partir del análisis de los dos criterios expuestos y existiendo un crédito fiscal a cargo del contribuyente, podemos llegar a la conclusión de que, si bien es cierto que dentro de una defensa fiscal son valiosos aquellos argumentos en los que se evidencien anomalías en las Órdenes de Visita, es sumamente arriesgado basar las expectativas de éxito en sólo ese punto, máxime que la tendencia que ha sostenido el Poder Judicial hacia dichas órdenes pareciera de Blindaje. El estudio crítico y analítico de la situación del contribuyente, sus relaciones con clientes y proveedores, su esquema de tributación, el análisis detallado de su contabilidad, la atención de la Visita Domiciliaria desde su inicio, la revisión de las actas parciales, entre muchos otros temas, son aspectos fundamentales para entablar una correcta defensa fiscal en caso de que las autoridades fincaran un crédito fiscal al contribuyente y, no sólo atenerse, como se dijo con antelación, a aquellos argumentos que denoten la indebida fundamentación y motivación de la Orden de Visita. En tratándose de facultades de comprobación de las autoridades fiscales, Nexo Legal proporciona a sus clientes una atención integral, especializada y profesional, ya que contamos con una amplia gama de servicios preventivos de alta calidad en los que nuestras Áreas Fiscal y Corporativa se conjugan para prevenir contingencias que pudieran traducirse en daños significativos o incluso irreparables. Página 6 de 7

Asimismo, somos expertos en Defensa Fiscal, ya que nuestros especialistas le garantizan una asesoría y defensa integral, actualizada, crítica, profesional y de alta calidad, partiendo de un análisis detallado y profundo del caso particular. A t e n t a m e n t e Lic. y M. en F. Juan Salvador García González Página 7 de 7