, Acuerdo y Sentencia Nº 1990/2003, sala Constitucional, c/administración Nacional de Navegación y puertos, 06.10.2003 (Ministro Preopinante, Sapena Brugada) (inédito). ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 1990 ACCION DE INCOSNTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: PAKSA C/ADMINISTRACION NACIONAL DE NAVEGACION Y PUERTOS S/AMPARO En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Seis días del mes de Octubre del año dos mil tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor RAUL SAPENA BRUGADA, Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE Y CARLOS FERNANDEZ GADEA, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: PAKSA C/ADMINISTRACION NACIONAL DE NAVEGACION Y PUERTOS S/ AMPARO, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. José A. Jacquet Riveros en nombre y representación de la Administración Nacional de Navegación y Puertos (A.N.N.P.) Previo estudio de los antecedentes del caso, la, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: C U E S T I O N: Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: Se presenta ante esta Corte el Abogado José A. Jacquet Riveros en nombre y representación de la Administración Nacional de Navegación y Puertos (ANNP) y bajo patrocinio del Abog. Juan José Caballero Villalba, a promover la Acción de Inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N 29 de fecha 24 de abril de 2003, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala. Se agravia el accionante manifestando que la sentencia impugnada es aberrante, desprovista de todo fundamento, injusto y arbitrario. Menciona además que la misma viola el debido proceso, ya que los magistrados intervinientes no fundaron su resolución en disposición jurídica alguna. La acción no debe prosperar. El Acuerdo y Sentencia cuestionado resolvió revocar la sentencia de primera instancia que resolvió no hacer lugar a la acción de amparo promovida por PAKSA contra la Administración Nacional de Navegación y Puertos. Paksa promovió la acción de amparo argumentando que los funcionarios de la ANNP procedían a la retención de vehículos que transportan mercaderías con puerto de 1
destino a Puertos y Almacenes Kannonikoff S.A., así como el desvío de servicios prestados por una empresa y la violación concreta de derechos y garantías previstos en el art. 107 y 108 de la Constitución, que hacen referencia al derecho de ejercicio de una actividad lícita y el de prestación de un servicio de libre competencia. Examinadas las actuaciones traídas a la vista se aprecia no se registran en ellas vicios que pudieran haber lesionado alguna garantía constitucional, ni que se hayan violado las normas que hacen al debido proceso legal, apreciándose por el contrario en el fallo impugnado un razonado análisis de los hechos y del derecho aplicable, garantía más que suficiente de la regularidad y legitimidad de las actuaciones cumplidas. Los Magistrados consideraron...que la retención en las circunstancias apuntadas, contraviene directamente disposiciones constitucionales y legales, no cabe siquiera presumir la aplicación de la ley 1066/65, como cuando en el caso del ingreso para el pesaje en la báscula es sólo circunstancias y para una finalidad diferente a la actividad propiamente portuaria, como lo es el pesaje exigido por la DGA, como parte del control integrado, tras lo cual y previo pago del servicio de báscula, salvo que mediara orden de la Dirección General de Aduanas, mas pueden los funcionarios de la ANNP proceder por vía de hecho a la retención de los vehículos que transportan mercaderías a otros puertos que se encuentran en competencia comercial en los servicios prestados por la ANNP. La libre competencia del servicio portuario entre la ANNP y PAKSA como queda reconocido en el Acuerdo y Sentencia N 627 del 28-X-97 de la Corte Suprema de Justicia, estaría seriamente comprometido con actos de esa naturaleza... Estos fueron entre otros los argumentos que utilizaron para fundamentar su fallo. De la lectura de los mismos surge que los magistrados de segunda instancia no han hecho sino ceñirse estrictamente a lo establecido en las disposiciones legales pertinentes exponiendo claramente las razones que justifican su decisión. Por tanto, por las razones señaladas, y no existiendo violaciones de carácter constitucional que reparar, corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad planteada, con costas. Es mi voto. A su turno los doctores FERNANDEZ GADEA y LEZCANO CLAUDE, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS:EE, todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: 2
SENTENCIA N 1990 Asunción, 6 de octubre de 2003. VISTO: los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR, la acción de inconstitucionalidad planteada, con costas. Anotar, REGISTRAR Y NOTIFICAR. Ministros: Raúl Sapena Brugada, Carlos Fernández Gadea, Luis Lezcano Claude. 3
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: PAKSA C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS D/ AMPARO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la, los Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA, Presidente, CARLOS FERNÁNDEZ GADEA y LUIS LEZCANO CLAUDE, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: PAKSA C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS D/ AMPARO, a fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por el Abogado José Antonio Jacquet Riveros. Previo estudio de los antecedentes del caso, la, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN: Es procedente el recurso de aclaratoria interpuesto? A la cuestión planteada, el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: Que el Abogado José Antonio Jacquet Riveros se presenta ante esta Corte a interponer recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia Nº 1990 de fecha 06 de octubre de 2003. Según manifiesta el recurrente, plantea la presente aclaratoria a fin de conocer los alcances del acuerdo y sentencia recurrido, en relación al control integrado en fronteras en el marco del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) en el punto de frontera Falcón, Paraguay/San Ignacio de Loyola, Argentina, objeto de la discusión en sede judicial. Haciendo mención a la normativa vigente, el Art. 387 del C.P.C. establece: Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere citado, con el objeto de que: a) Corrija cualquier error material; b) Aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) Supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En este caso específico, el planteamiento del recurrente deviene improcedente ya que no quedan configurados los requisitos para dar andamiaje al presente recurso, de conformidad con el Artículo precedentemente trascripto. Por las razones apuntadas, corresponde no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto. Es mi voto. A su turno, los Doctores FERNÁNDEZ GADEA y LEZCANO CLAUDE, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue. 4
Ministros: Raúl Sapena Brugada, Carlos Fernández Gadea, Luis Lezcano Claude. SENTENCIA NÚMERO: 2176 Asunción, 24 de octubre de 2003 VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto. ANOTAR y NOTIFICAR. Ministros: Raúl Sapena Brugada, Carlos Fernández Gadea, Luis Lezcano Claude. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: PAKSA C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS S/ AMPARO. AÑO: 2003 Nº 1729 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: MIL NOVECIENTOS NOVENTA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los seis días del mes de octubre del año dos mil tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la, los Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA, Presidente, LUIS LEZCANO CLAUDE Y CARLOS FERNÁNDEZ GADEA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: PAKSA C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS S/ AMPARO, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. José A. Jacquet Riveros en nombre y representación de la Administración Nacional de Navegación y Puertos (A.N.N.P.) Previo estudio de los antecedentes del caso, la, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente 5
CUESTIÓN: Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: Se presenta ante esta Corte el Abogado José A. Jacquet Riveros en nombre y representación de la Administración Nacional de Navegación y Puertos (A.N.N.P.) y bajo patrocinio del Abogado Juan José Caballero Villalba, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia Nº 29 de fecha 24 de abril de 2003, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala. Se agravia el accionante manifestando que la sentencia impugnada es aberrante, desprovista de todo fundamento, injusto y arbitrario. Menciona además que la misma viola el debido proceso, ya que los Magistrados intervinientes no fundaron su resolución en disposición jurídica alguna. La acción no debe prosperar. El Acuerdo y Sentencia cuestionado resolvió revocar la sentencia de primera instancia que resolvió no hacer lugar a la acción de amparo promovida por PAKSA contra la Administración Nacional de Navegación y Puertos. Paksa promovió la acción de amparo argumentando que los funcionarios de la A.N.N.P. procedían a la retención de vehículos que transportan mercaderías con puerto de destino a Puertos y Almacenes Kannonikoff S.A., así como el desvió de servicios prestados por esta empresa y la violación concreta de derechos y garantías previstos en los Arts. 107 y 108 de la Constitución, que hacen referencia al derecho de ejercicio de una actividad lícita y el de prestación de un servicio en libre competencia. Examinados las actuaciones traídas a la vista se aprecia que no se registran en ellas vicios que pudieran haber lesionado alguna garantía constitucional, ni que se hayan violado las normas que hacen al debido proceso legal, apreciándose por el contrario en el fallo impugnado un razonable análisis de los hechos y del derecho aplicable, garantía más que suficiente de la regularidad y legitimidad de las actuaciones cumplidas. Los magistrados consideraron...que la retención en las circunstancias apuntadas, contraviene directamente disposiciones constitucionales y legales, no cabe siquiera presumir la aplicación de la Ley Nº 1066/65, como cuando en el caso del ingreso para el pesaje en la báscula, es solo circunstancial y para una finalidad diferente a la actividad propiamente portuaria, como lo es el pesaje exigido por la DGA, como parte del control integrado, tras lo cual y previo pago del servicio de báscula, salvo que mediara orden de la Dirección de Aduanas, mal pueden los funcionarios de la ANNP proceder por vía de hecho a la retención de los vehículos que transportan mercaderías a otros puertos que se encuentran en competencia comercial en los servicios prestados por la ANNP. La libre competencia del servicio portuario entre la ANNP y PAKSA como queda reconocido en el Acuerdo y Sentencia Nº 627 del 28-X-97 de la Corte Suprema de Justicia, estaría seriamente comprometido con actos de esta naturaleza... Estos fueron entre otros los argumentos que utilizaron para fundamentar su fallo. De la lectura del mismo surge que los magistrados de segunda instancia no han hecho sino ceñirse estrictamente a lo establecido en las disposiciones legales pertinentes exponiendo claramente las razones que justifican su decisión. 6
Por tanto, por las razones señaladas y no existiendo violaciones de carácter constitucional que reparar, corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad planteada, con costas. Es mi voto. A su turno, los Doctores FERNÁNDEZ GADEA Y LEZCANO CLAUDE, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue: Ministros: Raúl Sapena Brugada, Carlos Fernández Gadea, Luis Lezcano Claude. SENTENCIA NÚMERO: 1990 Asunción, 06 de octubre de 2003 VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad planteada, con costas. ANOTAR, REGISTRAR y NOTIFICAR. Ministros: Raúl Sapena Brugada, Carlos Fernández Gadea, Luis Lezcano Claude. 7
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: PUERTOS Y ALMACENES GENERALES KANONNIKOFF S.A. PAKSA C/ MINISTERIO DE HACIENDA, LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS Y MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES S/ AMPARO CONSTITUCIONAL. AÑO: 1.999 Nº 758. ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO CUARENTA Y UNO En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAUL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: PUERTOS Y ALMACENES GENERALES KANONNIKOFF S.A. PAKSA C/ MINISTERIO DE HACIENDA, LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS Y MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES S/ AMPARO CONSTITUCIONAL, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Roberto Ruiz Díaz Labrano, en representación de Puertos y Almacenes Generales Kanonnikoff. Previo estudio de los antecedentes del caso, la, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?. A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Que, el abogado Roberto Ruiz Díaz Labrano en representación de Puertos y Almacenes Generales Kanonnikof promueve acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N 38 de fecha 11 de octubre de 1999 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal Primera Sala. Que, el accionante alega que el fallo impugnado es violatorio de los principios la supremacía constitucional, de la competencia de los órganos jurisdiccionales y de división de los poderes, además de los principios de la 8
defensa en juicio y la libre competencia, consagrados en los Arts. 3, 16, 107, 137, 247 y 256 de la C.N. Que, atento a autos se aprecia que la resolución cuestionada, revocó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al juicio de amparo promovido por la firma actora confirmando las medidas cautelares dictadas previamente y por la cual se dejaba sin efecto los decretos 4465 de fecha 2 de agosto de 1999 y 4520 de fecha 3 de agosto de 1999. El Tribunal consideró que el procedimiento de amparo no era la vía idónea para impugnar y dejar sin efecto los referidos decretos, ya que para su procedencia se deben dar ciertos presupuestos, los cuales no se hallaban reunidos en autos. Que, de una atenta lectura de la resolución tachada de inconstitucional, no se advierte en la misma alguna trasgresión constitucional, todo lo contrario, las integrantes del tribunal han dado razones y fundamentos suficientes que sustentan el sentido de su resolución. Esta Corte en fallos anteriores ya ha señalado que la mera discrepancia con la opinión de los magistrados no es motivo valedero que amerite el reabrir el debate y estudio de cuestiones que son propias de las instancias ordinarias. Que, a lo ya señalado cabe agregar que la firma PAKSA interpuso acción de inconstitucionalidad contra los decretos 4465/99 y 4520/99, habiendo sido resuelto por esta Corte en sentido favorable para el accionante, en virtud del Acuerdo y Sentencia N 500 del 29 de agosto del 2001. Que, no existiendo vicios ni violaciones de orden constitucional y en base a lo señalado, voto por el rechazo de la acción intentada con costas. A su turno los Doctores SAPENA BRUGADA y LEZCANO CLAUDE, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ministros Carlos Fernández Gadea, Luis Lezcano Claude, Raúl Sapena Brugada, Ante mí: Héctor Fabián Escobar, Secretario Judicial. SENTENCIA NUMERO: 141 Asunción, 20 de marzo de 2.002. VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR con costas la acción de inconstitucionalidad interpuesta en autos. ANOTAR, REGISTRAR Y NOTIFICAR. Ministros Carlos Fernández Gadea, Luis Lezcano Claude, Raúl Sapena Brugada, Ante mí: Héctor Fabián Escobar, Secretario Judicial. 9