AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL Sección 004

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AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL Sección 004 GARCIA GUTIERREZ, 1 Tfno: 917096615/06/07 Fax: 917096609/10 20006 N.I.G.: 28079 27 2 2016 0000410 APELACION CONTRA AUTOS 0000335 /2016 O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 2 de MADRID Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000010 /2016 MAGISTRADOS: DOÑA ANGELA MURILLO BORDALLO DOÑA TERESA PALACIOS CRIADO DOÑA JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO AUTO nº 651/16 En de Madrid, a quince de noviembre de dos mil dieciséis. ANTECEDENTES DE HECHO UNICO.- Por auto de 19.04.16 el Juzgado Central de Instrucción nº 2 en sus Diligencias Previas 10/16, acordó no admitir a trámite la querella interpuesta por IÑIGO MAC-CROHON PADILLA y OTROS, resolución contra la que su representación procesal interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación. Por auto de fecha 4.05.16 se desestimó el recurso de reforma y se tuvo por interpuesto recurso de apelación. Dado traslado a las partes, el Ministerio Fiscal impugnó el citado recurso. Remitido el testimonio de particulares deducido, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta el día

9.06.16, en el que por diligencia de ordenación de la misma fecha se formó el Rollo reseñado al margen, se designó como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. Dª Ángela María Murillo Bordallo y se señaló para deliberación, votación y fallo el catorce de junio de dos mil dieciséis, lo que tuvo lugar. RAZONAMIENTOS JURIDICOS PRIMERO.- La representación procesal de IÑIGO MAC-CROHON PADILLA y otros, recurre en apelación el auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 en sus diligencias previas 10/16, de fecha 4 de mayo de 2016 desestimatorio del recurso de reforma rechazado contra resolución de la misma clase de 19 de abril de 2016 cuya parte dispositiva contenía, entre otros, los siguientes particulares: no procede la admisión a trámite de la querella interpuesta por el procurador D. Álvaro Adán Vega en nombre y representación de D. Juan Manuel Moral Vidal y D Jorge Castro Morillo, contra la mercantil ABENGOA S.A. procediéndose al archivo de la misma, una vez firme la presente resolución. No procede admitir a trámite la querella interpuesta por la procuradora Dña. María José Bueno Ramírez en nombre y representación de Iñigo Mac-Crohon Padilla y otros, contra Felipe Benjumea Llorente y Manuel Sánchez Ortega, procediéndose al archivo de la misma. En la querella en cuestión dirigida contra las personas jurídicas ABENGOA S.A. y DELOITTE S.L., así como contra 19 personas físicas, todas ellas miembros y ex miembros de los respectivos Consejos de Administración, se denuncian delitos societarios de los artículos 252-2, 282 bis, 284, 285 y 290 del Código Penal en sus distintas modalidades de administración desleal, falseamiento de documentación contable y de información económico-financiera sobre la base de la descripción de una serie de hechos fundados en noticias de

prensa, y se describen acontecimientos que pueden revestir carácter de los mencionados delitos. Sin embargo el auto recurrido tras recoger en síntesis la descripción de hechos que se plasman en la querella, entiende que no se expone en que consiste la alteración de las cuentas, sino que sólo habla del resultado, sin especificar que anotaciones contables se han alterado para concluir en un resultado mendaz; se limitan a decir que como los propios administradores de la mercantil han reconocido que el margen se trata de un 10%, es evidente que han realizado un falseamiento en dichas cuentas y que los datos económicos ofrecidos de ventas o de ebitda no eran ciertos. Es decir, a pesar de que los delitos denunciados se refieren a prácticas abusivas en el mercado y a la falsedad de las cuentas societarias, de la mera lectura de la querella no se deduce la comisión de los delitos denunciados, sino que únicamente se constara que hay una matización en el resultado del beneficio bruto, así como discrepancias en torno a la inclusión de determinadas partidas contables de dos filiales del grupo, pero sin que ello por sí solo constituya un delito. Por otro lado, no se aporta documentación alguna que soporte, al menos indiciariamente, las alegaciones formuladas, limitándose la querella a aportar una serie de artículos de prensa que por sí mismos no pueden servir para investigar un delito que se denuncia de una manera muy genérica, deslavazada y sin apoyo que lo justifique. SEGUNDO.- El artículo 313 de la Lecrim. Solo autoriza al Juez a inadmitir a trámite una querella cuando los hechos en que se funda no constituyan delitos o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma, sin que pueda exigirse la constancia acreditada de lo que se

afirma, y si solo la posible relevancia penal de los hechos descritos en la querella. Como indica el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 16 de marzo de 2016, el Tribunal Supremo ha establecido la valoración de si tienen significación penal, no puede hacerse sino en función de su relato, tal y como son alegados en la querella, y no de los que resulten acreditados, porque, si averiguarlos es el objeto del proceso, su verificación no puede convertirse en presupuesto de la incoación. Por lo tanto solo procederá la inadmisión a trámite de la querella si de la simple lectura de la misma se puede descartar la tipicidad de los hechos que en ella se expresan, y si eso no ocurre, habrá de admitirse a trámite y será mas tarde, en el ámbito del procedimiento correspondiente donde ha de decidirse la continuación en la tramitación de la causa, o su sobreseimiento, si así procede (A.T.S. 10 de abril de 2012). TERCERO.- Es cierto como dice el auto recurrido que no se ha aportado documentación alguna que soporte las alegaciones formuladas, limitándose la querella a aportar una serie de artículos de prensa económica, pero también es cierto que para resolver sobre la admisión de un escrito de tal naturaleza el juez no ha de entrar en contacto con ningún medio de prueba ni diligencia de investigación, y ni siquiera tiene que examinar los documentos que se adjuntan a la querella, salvo el poder del procurador, pues para comprobar si el hecho es delictivo ha de estarse a las alegaciones que se formulan, y no a las pruebas documentales que se presenten en ese acto o a las de otra clase que en el mismo se proponen para su realización ulterior. CUARTO.- Considerando este Tribunal que los hechos reflejados en la querella pudieran ser constitutivos de los

delitos que en la misma se expresan, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, debiéndose de recibir declaración a los querellados y decidir después el Ilmo. Sr. Magistrado Juez Instructor acerca del resto de las pruebas pedidas con total libertad de criterio. En virtud de lo expuesto el Tribunal acuerda PARTE DISPOSITIVA Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de IÑIGO MAC-CROHON PADILLA y OTROS, revocando el auto de 4.05.16, debiéndose admitir la querella y recibirse declaración a los querellados decidiendo después el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Instructor sobre la procedencia o no del resto de las pruebas propuestas con total libertad de criterio. Notifíquese la presente resolución a las partes y a sus representaciones procesales con las indicaciones que establece el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra el presente Auto no cabe interponer recurso alguno. Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen.