AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 35

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Transcripción:

AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 35 LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL, EL ART. 177 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, REFERIDO AL CARÁCTER VINCULANTE PARA LOS JUECES DE INSTANCIA, DE LAS DECISIONES DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL En fecha veintinueve (29) de octubre de, fue publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia a través de la cual se establece que el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no puede ser aplicado en la resolución de los juicios laborales, pues el mismo es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación resumimos la sentencia, anteriormente referida: SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. CARÁCTER VINCULANTE DE SUS DECISIONES 1.- Al pretender, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obligar o vincular a los jueces de instancia a seguir la doctrina de Casación, se está contrariando lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las únicas decisiones que tienen carácter vinculante son las dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de las normas y principios contenidos en nuestra Carta Magna y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. TSJ-SC 29-10-09 (Omissis) ( ) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Finalmente, debe esta Sala realizar ciertas consideraciones respecto al alcance del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particularmente sobre si dicha 1

disposición tiene carácter vinculante o no para los tribunales de instancia en materia laboral. Al respecto, dicha disposición establece lo siguiente: Artículo 177. Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. La doctrina venezolana calificada en la materia define al recurso de casación como un medio extraordinario de impugnación de una decisión judicial de última instancia, a los que se le atribuye infracciones de ley o de doctrina legal, o bien quebrantamiento de alguna formalidad esencial del procedimiento para obtener la anulación de la sentencia. Dicho medio de impugnación requiere para su interposición la existencia de motivos determinados y concretos, previstos en la ley adjetiva que lo regule, y en el órgano jurisdiccional que lo conozca (por regla de un grado supremo de la jerarquía judicial) no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa, sino solamente sobre aquellos sectores acotados de la misma que la índole de este recurso establezca particularmente, de allí su carácter de extraordinario. (Véase: José Gabriel Sarmiento Núñez, Casación Civil, Serie de Estudios N 41, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 3ª edición, Caracas, 1998, pp. 32-36). En este orden de ideas, es de destacar que a la casación, como institución procesal, se le han atribuido objetivos fundamentales, entre los que destacan: 1) la denominada función nomofiláctica o de protección de la ley y 2) la función uniformadora de la jurisprudencia. Funciones que de ningún modo pueden confundirse ni asimilarse a la función de interpretación de la Constitución que tiene atribuida esta Sala, a su potestad exclusiva y excluyente de revisión de sentencias definitivamente firmes (artículo 336.10 constitucional) y, en particular, al carácter vinculante de las decisiones de esta Sala Constitucional sobre normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem). Se ha señalado que a través de la mencionada función nomofiláctica se tiene por fin que el juez de casación -en nuestro caso las Salas de Casación Civil, Penal o Socialanule las sentencias que conforme a su criterio contienen infracciones legales, no sólo por 2

la injusticia que envuelven, sino porque reflejan la contumacia del juez de instancia frente a la ley que le crea un imperativo concreto e inexcusable. En lo que respecta a la función uniformadora de la jurisprudencia se ha sostenido que la misma está encomendada a las Cortes de Casación (en nuestro caso Salas integrantes de este Máximo Tribunal) para defender, no solamente la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, sino también la unidad del derecho objetivo nacional, que quedaría amenazada y destruida por la superposición, sobre la ley nominalmente única, de numerosas interpretaciones judiciales contemporáneas, ya de suyo perjudiciales, pero más temibles todavía como fuentes de perturbación de la jurisprudencia futura, en la cual toda omisión errónea puede dar origen, por la fuerza de ejemplo y, podría decirse de contagio, que implica toda máxima, a corrientes de pensamiento jurídico aberrantes, por lo que se atribuye a los órganos de casación la misión de eliminar la pluralidad de corrientes y direcciones jurisprudenciales por su jerarquía judicial y como órgano unificador y regulador (véase, Sarmiento Núñez, ob. cit., pp. 35-40). Ahora bien, respecto a la última de las funciones comentadas -de uniformidad de la jurisprudencia- surgen dos objeciones fundamentales, primero, que esa unidad jurisprudencial a que se aspira por medio de la casación podría ser ilusoria, pues si funcionan varias Salas de Casación -como es el caso- cada una de ellas podrá adoptar interpretaciones opuestas, con lo cual no se logra la finalidad buscada; y segundo, que esta llamada uniformidad de interpretación en el tiempo no es necesaria, pues el derecho, que debe adaptarse a las necesidades sociales del momento, se volvería inerte, pues el progreso jurídico se logra a base de la evolución en la interpretación sana de las leyes (véase Sarmiento Núñez, ob. cit. pp. 45-46). Aunado a lo anterior debe recordarse que por disposición Constitucional, concretamente el artículo 335, si bien este Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación ; la únicas interpretaciones que tienen carácter vinculante u obligatorio para todos los tribunales de la República, así como las demás Salas, es esta Sala Constitucional, toda vez que dicho precepto constitucional expresamente dispone que: Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las 3

normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. Por tanto, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. Así se declara. En consecuencia, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. Magistrado: Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón COMENTARIOS La sentencia cuyo resumen acabamos de transcribir, introduce un cambio transcendental en el curso de los juicios laborales a partir de la fecha de su publicación, en virtud de que pone fin a más de cinco (5) años de restricciones impuestas a los Jueces de instancia, los cuales se encontraban en la obligación de respetar y prácticamente copiar los criterios emanados de la Sala Social del TSJ, viendo de esa forma coartada la posibilidad de crear jurisprudencia, siendo ésta la labor fundamental durante muchos años de los Tribunales de Primera Instancia y Superiores, que son los organismos encargados de decidir la mayoría de las demandas propuestas, pues sólo un pequeño porcentaje llega hasta la última instancia, es decir, el Tribunal Supremo de Justicia. De acuerdo con lo señalado en la sentencia, sólo las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del TSJ tienen carácter vinculante por disponerlo así la propia Carta Magna en su artículo 335. 4

En anterior oportunidad (véase Avance Extraordinario Nº 25), Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, había dado a conocer su opinión sobre el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. He aquí un extracto de lo señalado en aquella ocasión: a fin de que el lector se forme una opinión sobre la juridicidad del mencionado carácter vinculante de las decisiones de la Sala Social, es importante destacar, que aun cuando dicha condición se encuentra establecida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se trata de una norma de dudosa aplicación si la comparamos con las disposiciones constitucionales relativas a la independencia de los órganos que conforman el Poder Judicial. Concretamente, el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que: Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, los magistrados o las magistradas, los jueces o las juezas, ( ) desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante, ni realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su función, ni por sí ni por interpuesta persona, ni ejercer ninguna otra función pública a excepción de actividades educativas. Si la Constitución proclama que es tan importante preservar la imparcialidad e independencia de los funcionarios mencionados, entre los cuales se encuentran los jueces, al punto de que se les prohíbe realizar toda clase de actividades que de alguna forma puedan interferir en el ejercicio de las mencionadas cualidades, no tiene sentido alguno que posteriormente se promulgara una Ley -la cual obviamente tiene una jerarquía inferior a la de la Constitución-, que ordene a los jueces acatar los criterios plasmados previamente por la Sala Social, haciendo de esta forma totalmente nula la independencia del funcionario, al punto que se convierte en un simple transcriptor, limitándose a 5

verificar si sobre el asunto que se somete a juicio, ya hay una decisión previa de la Sala Social, para copiarla y ordenar la ejecución del fallo. Es importante que se tenga en cuenta que una de las consecuencias, desde el punto de vista procesal, de la desaplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que queda eliminada una de las causales que da origen a la posibilidad de ejercer el Recurso de Control de la Legalidad contemplado en los artículos 178 y 179 de la misma Ley. Señala el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación. (negrillas nuestras). Si como queda evidenciado del fallo en estudio, ya no existe la obligación de los Jueces de instancia de acoger la doctrina de casación, en consecuencia, no será posible declarar la nulidad de una sentencia basándose en esta causal, por lo tanto, el Recurso de Control de la Legalidad quedará limitado para aquellos casos en que la sentencia recurrida viole normas de orden público. Finalmente solo queda añadir, que con la publicación de esta sentencia por parte de la Sala Constitucional, se retomará la diversidad de opiniones de cada uno de los Jueces, manteniéndose desde luego, cuando se reúnan los requisitos necesarios, el control por parte de la Sala Social del TSJ, a través del Recurso de Casación, pero sin forzar al administrador de justicia a ser un simple transcriptor de decisiones de la Sala Social. 6