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(B.O.E. de 27 de octubre de 2011) Última actualización: 17 de marzo de 2013

Transcripción:

.1CA T UNAL CONSTITUCIONAL 1111 11 11111111111111 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de agosto del 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia. \\SENTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Curi Santiago co tra la resolución de fojas 284, de fecha 23 de enero de 2013, expedida por la Tercera Sal Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, con abono de los devengados, intereses legales, costas y costos del proceso. Manifiesta que se encuentra laborando para la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A. y que adolece de enfermedad profesional de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica de fecha 22 de diciembre de 2007. La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor continúa laborando y que el dictamen médico fue expedido en una fecha en que no se encontraba vigente el Decreto Ley 18846, sino la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, razón por la cual la Administración le denegó la pensión de invalidez solicitada. El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 8 de junio de 2012, declaró improcedente la demanda, estimando que el demandante no ha acreditado la relación de causalidad entre la enfermedad profesional adquirida y la labor minera realizada, así como tampoco que la emplazada se encuentre obligada a responder por un probable pago. La Sala Superior competente confirmó la apelada, manifestando que existe incompatibilidad entre la percepción de prestaciones pensionarias y la prestación de servicios efectivos y remunerados.

1,9CA DEz TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FUNDAMENTOS IIIIIIIII11111 L MA II Delimitación del petitorio 1. En el presente caso el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 1210-2009-0NP/DPR.SC/DL 18846 que le denegó el otorgamiento de pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional; y que, en consecuencia, se le otorgue la misma de conformidad con la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo y su Reglamento; el Decreto Supremo 009-98-SA. En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento, razón por la cual la pretensión demandada merece un pronunciamiento sobre el fondo. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) Argumentos del demandante 3. El recurrente manifiesta que labora para la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A. desde el 5 de marzo de 1969 hasta la actualidad, razón por la cual adquirió las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con 53% de menoscabo. Argumentos de la demandada 4. La Sociedad emplazada aduce que a la fecha en que se le diagnosticó al demandante la enfermedad profesional, ya no se encontraba vigente el Decreto Ley 18846, sino la Ley 26790, del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Consideraciones del Tribunal Constitucional 5. Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia, conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez, conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional

TRIB NAL CONSTITUCIONAL 11111111 II 111111 I EXP N 02103 2013-PA/TC únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Cabe precisar que el régimen de protección riesgos fue inicialmente regulado por el ecreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 7. I Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas 1 Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 8. El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA establece que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% pero menor de los dos tercios. 9. En el presente caso, a fojas 4 obra el original del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, expedido con fecha 22 de diciembre de 2007 por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco de EsSalud, según el cual el actor adolece de neumoconiosis debida a otros polvos que contienen e hipoacusia neurosensorial bilateral, con 53% de menoscabo global. 10. Cabe indicar que respecto de las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial, este Colegiado ha manifestado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dichas enfermedades se encuentra implícito para quienes realizan actividades mineras. Así, de la hoja de Perfil Ocupacional emitida por Volcán Compañía Minera S.A.A. (f. 192), con fecha 10 de abril de 2012, se advierte que el demandante se encuentra laborando por más de 43 años en los Departamentos de Planta Concentradora, Ingeniería y Geomecánica, realizando labores como operario, oficial, mecánico III, carpintero II, maestro III y maestro I, expuesto a polvos, ruidos, minerales y humos, por lo que con ello se sustenta la pensión solicitada por el demandante. 1 L De otro lado, con los documentos obrantes a fojas 9 y 106 de autos, la emplazada deja constancia que la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A. se encuentra

TRIBUMAL CONSTITUCIONAL 111 11 EXP N 02103 2013-PA/TC MOISES CURE SANTIAGO asegurada en su institución desde diciembre de 2002 y mantiene actualizada y vigente la póliza hasta el 29 de febrero de 2010, por las coberturas de invalidez, sobrevivencia y sepelio según la Ley 26790. 12. En consecuencia, advirtiéndose de autos que el demandante durante su actividad laboral se encuentra dentro del ámbito de protección legal de la Ley 26790, le corresponde gozar de la prestación estipulada por esta norma, sustitutoria del LDecreto Ley 18846, y percibir una pensión de invalidez parcial permanente \ equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis e hipoacusia heurosensorial. 13. in cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la siontingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de EsSalud 22 de diciembre de 2007 que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia antes renta vitalicia, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA., al haberse calificado como única prueba idónea este examen o informe médico expedido por una de las Comisiones Médicas Evaluadoras de Incapacidades presentado por el recurrente. Por consiguiente, acreditándose la vulneración del derecho a la pensión, la presente demanda debe ser estimada. 14. Por 'último, advirtiéndose de autos que el demandante continúa laborando se requiere que este Tribunal precise que conforme a los criterios vinculantes mencionados en el fundamento 5, en el caso de invalidez de la Ley 26790 resulta compatible que un asegurado con invalidez permanente parcial perciba pensión de invalidez y remuneración. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

OUCA DE( O lz; TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Publíquese y notifíquese SS. BLUME FORTINI RAMOS NÚNEZ LEDESMA NARVÁEZ I 111111 II I MOISES CUR1 SANTIAGO 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordenar que la entidad demandada otorgue al recurrente la pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a los fundamentos de la presente sentencia, y proceda al pago de las pensiones generadas desde el 22 de diciembre de 2007, con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso. (MICO: R DIAZ MUÑOZ AFTA Ale RELATOR AL CONSTITUCIONAL