LA IDENTIFICACIÓN POLICIAL

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LA IDENTIFICACIÓN POLICIAL Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana: Exposición de motivos: Se regulan las condiciones en que los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que ello fuese necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que les corresponden, podrán requerir la identificación de las personas Artículo 20: 1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 1 P á g i n a

Artículo 11. 1: Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño de las siguientes funciones: a) Velar por el cumplimiento de las Leyes y disposiciones generales. Identificación en función de policía administrativa y extranjería. b) Auxiliar y proteger a las personas Identificación en servicios humanitarios o asistenciales. f) Prevenir la comisión de actos delictivos Identificación en funciones preventivas g) Investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables Identificación en funciones de investigación Sobre la identificación en funciones de investigación: Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial. Artículo 1: Las funciones generales de policía judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sea su naturaleza y dependencia, en la medida en que deben prestar la colaboración requerida por la Autoridad Judicial o el 2 P á g i n a

Ministerio fiscal en actuaciones encaminadas a la averiguación de delitos o descubrimientos y aseguramiento de delincuentes, con estricta sujeción al ámbito de sus respectivas competencias, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Artículo 4: Todos los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sea su naturaleza y dependencia, practicarán por su propia iniciativa y según sus respectivas atribuciones, las primeras diligencias de prevención y aseguramiento así que tengan noticia de la perpetración del hecho presuntamente delictivo, y la ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieren relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los términos legales a la Autoridad Judicial o Fiscal, directamente o a través de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Artículo 493: La Autoridad o agente de Policía judicial tomará nota del nombre, apellido, domicilio y demás circunstancias bastantes para la averiguación e identificación de la persona del procesado o del delincuente a quienes no detuviere por no estar comprendidos en ninguno de los casos del artículo anterior. Esta nota será oportunamente entregada al Juez o Tribunal que conozca o deba conocer de la causa. 3 P á g i n a

Artículo 770: La Policía Judicial acudirá de inmediato al lugar de los hechos y realizará las siguientes diligencias: 5. Tomará los datos personales y dirección de las personas que se encuentren en el lugar en que se cometió el hecho, así como cualquier otro dato que ayude a su identificación y localización, tales como lugar habitual de trabajo, números de teléfono fijo o móvil, número de fax o dirección de correo electrónico. Sentencia del Tribunal Constitucional 13/2001: Aún contando con cobertura legal, y ejercitándose el requerimiento para el cumplimiento del fin previsto normativamente, el ejercicio de de las facultades de de identificación ha de llevarse a cabo de forma proporcionada, respetuosa, cortés y, en definitiva del modo que menos incidencia genere en la esfera del individuo" El Tribunal Constitucional ha indicado en Providencia de 26 noviembre 1990 en recurso de amparo 2252/1990, y Providencias de 28 febrero 1991 en recursos de amparo de 2260/1991 y 2262/1991 que: El derecho a la libertad y a la libre deambulación por el territorio español no se ven afectados por las diligencias de cacheo e identificación pues aunque éstas comporten inevitablemente molestias, su realización y consecuente inmovilización del ciudadano, o ciudadana, durante el tiempo imprescindible para su práctica, supone para el afectado un sometimiento legítimo a las NORMAS DE POLICÍA 4 P á g i n a

Tribunal Constitucional en Providencia de 26 noviembre 1990 en recurso de amparo 2252/1990, y Providencias de 28 febrero 1991 en recursos de amparo de 2260/1991 y 2262/1991: [...] sometimiento al incluso puede verse obligado, sin la previa existencia de indicios de infracción contra su persona, siempre que la Policía se encuentre realizando una actividad preventiva e indagatoria de hechos delictivos de acuerdo con lo dispuesto en los Arts 11 y 12 L.O 2/86 Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1.996: Los funcionarios policiales, por razones profesionales, tienen, o deben tener, una especial capacidad para detectar la presencia de presuntos delincuentes a la hora de actuar en su importantísima función preventiva de la delincuencia -art. 11.1 f) de la citada L.O. 2/1986-. La expresión literalmente recogida en el atestado de que se trataba de un individuo conocido por sus actividades delictivas relacionadas con el mundo de la droga no parece razonable que deba ser entendida y valorada en su estricto significado literal -exigiendo al funcionario policial la concreción y demostración de tales actividades-. Es notorio que, con frecuencia, se tienen vehementes sospechas sobre las actividades presuntamente delictivas de determinadas personas y, sin embargo, se carece de datos concretos o de medios probatorios adecuados para probarlo. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 Abr. 1993, 20 Dic. 1993, 4 Feb. 1994, 23 Feb. 1994, 27 Abr. 1994, 2 Feb. 5 P á g i n a

1998 y 20 Feb. 1998, entre otras: A este respecto, conviene traer a colación reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera suficiente para realizar registros corporales las sospechas que tenían las fuerzas de seguridad sobre el comportamiento del imputado en relación con delitos de tráfico de drogas, sospechas que se basan en las reglas de experiencia policial que les permiten apreciar la relevancia de datos y circunstancias y, que obedecen en muchos casos a un silogismo que no resulta fácil de expresar, quedando legitimada su actuación en virtud de lo preceptuado en los arts. 11.1.f) y g) LO 2/1988, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad Sentencias del Tribunal Supremo de 26 Mar. 1993, 15 Abr. 1993, 20 Dic. 1993, 23 Feb. 1994 y 15 Nov. 1994: Puede, por tanto, afirmarse que la doctrina jurisprudencial opera con criterios de notable laxitud a la hora de fijar las exigencias del componente cognoscitivo de la sospecha policial, conformándose con la mera capacidad intuitiva del funcionario policial, sin que se requiera una transcripción de datos objetivos que justifiquen la solidez cognoscitiva ni la racionalidad, por tanto, de las sospechas policiales. Existe obligación legal de informar al identificado de los motivos por los que se practica la identificación: Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad 6 P á g i n a

Artículo 2.b: En todas sus intervenciones, proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas 7 P á g i n a