SENTENCIA ROLLO: 42/14 Única Instancia Ilmos. Sres.: Presidente: D. Emilio J.J. Moya Valdés Magistrados: Don Salvador Alba Mesa Don Carlos Vielba Escobar En Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de diciembre de dos mil catorce. Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. DOS de Telde, seguida por delito de estafa y falsedad, contra: - MARTÍN CALZADA NEGRÍN, hijo de Bernardo y de María Del Pilar, nacido el 3 de febrero de 1958, natural y vecino de Telde, sin antecedentes penales, solvente, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Carmelo Vicente del Pino Viera Pérez, bajo la dirección legal de la Letrada Doña Esther Medina Ramírez. - MARÍA DEL PINO QUINTANA CABRERA, hijo de Rogelio y de Carmen, nacido el 22 de mayo de 1959, natural de Valsequillo, vecino de Telde, sin antecedentes penales, sin datos sobre su solvencia, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Carmelo Vicente del Pino Viera Pérez, bajo la dirección legal de la Letrada Doña Esther Medina Ramírez. - MIGUEL ÁNGEL PAGGI MARTÍNEZ, hijo de Idrelio Rogelio y de Rudesinda, nacido el 28 de octubre de 1957, natural de Argentina, vecino de Agüimes, sin antecedentes penales, sin datos sobre su 1
solvencia, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Doña Guadalupe Galván Ascanio, bajo la dirección legal de la Letrada Doña Pino López Acosta. En la presente causa han sido parte el Ministerio Fiscal y dichos acusados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J.J. Moya Valdés. ANTECEDENTES DE HECHO Primero: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: A) Un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248.1 y 249 CP. B) Un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el art. 390.1.4º del CP C) Un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el artículo 392, en relación con el artículo 390.1.2º. Estimando autores de tales delitos: A) MARTÍN CALZADA NEGRÍN y MARÍA DEL PINO QUINTANA CABRERA por el delito de estafa en concepto de autores, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 CP. B) MARTÍN CALZADA NEGRÍN, por el delito de falsedad en documento oficial en concepto de autor (art. 27 y 28 CP) C) En relación al delito de falsedad en documento oficial, MIGUEL ÁNGEL PAGGI MARTÍNEZ responde en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 CP. Sin embargo, al comienzo del juicio oral, como cuestión previa, estimando que desde la providencia al folio 197, de 9/12/2004 hasta la de fecha 6/02/2013 no se ha producido actuación alguna por parte del juzgado que interrumpa la prescripción, consideró que han prescrito los delitos de Estafa del apartado A de su escrito, y el de falsedad del apartado C y por lo expuesto, interesa que únicamente se dirija la acusación contra Martín Calzada Negrín, por el delito del apartado B, al amparo de lo dispuesto en los artículos 13, 33 y 131 del Código Penal, retirando su acusación contra los otros dos acusados (María Pino Quintana y Miguel Ángel Paggi). 2
Dado traslado a las defensas de lo expuesto por el Ministerio Fiscal, la letrada Sra. Medina interesa el día a quo es el 9/12/2009, y se siguen dando posteriores paralizaciones en la causa no imputables a su defendido, por lo que también concurre la prescripción con respecto a Martín Calzada Negrín. Y que con carácter subsidiario, para el caso de sentencia condenatoria, modifica su conclusión cuarta en el sentido de que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas. Segundo: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó los hechos constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el art. 390.1.4º del Código Penal, estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Martín Calzada Negrín, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 5 años de prisión y multa de 20 meses con una cuota diaria de 10 euros y 4 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público. Como pena accesoria, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas. Tercero: La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, solicitó su libre absolución, al no existir prueba de cargo que lo implique en la realización de los hechos que se le imputan. HECHOS PROBADOS Primero: Probado y así se declara que el acusado MARTÍN CALZADA NEGRÍN y su mujer MARÍA DEL PINO QUINTANA CABRERA, administran en el año 2005 la empresa EDAE ASESORES CONSULTING S.L. y que a dicha empresa se dirigieron el mes de marzo del año 2005, Martha Lucía Pinto Prada y Marianela Coromoto Lugo Boscán, de nacionalidad venezolana, con la intención de regularizar su situación en España, uno de cuyos requisitos era justificar legalmente la residencia en este país desde fecha anterior al mes de agosto del año 2004, sin que se haya acreditado a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que el acusado MARTÍN CALZADA NEGRÍN, aprovechara su profesión como encargado de la Sección de Informes de la Policía Local de Telde y elaborara un informe de convivencia que afirmara, falsamente, que las extranjeras residían en Telde antes de 3
agosto de 2004. Segundo: En la vista del juicio oral no se ha practicada prueba alguna tendente a la acreditación de los hechos delictivos que en sus conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal imputaba a los otros acusado MARÍA PINO QUINTANA CABRERA y MIGUEL ÁNGEL PAGGI MARTÍNEZ. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero: En cuanto a los acusados MARÍA PINO QUINTANA CABRERA y MIGUEL ÁNGEL PAGGI MARTÍNEZ, el Ministerio Fiscal retiró la acusación, razonando la prescripción de los hechos. Con independencia de que la Sala comparta tal postura y valore el haberlo hecho al inicio del juicio evitando inútiles trámites procesales, lo cierto es que el Tribunal está vinculado a las acusaciones de las partes en lo que se refiere a la identidad de los acusados, a los hechos objeto del proceso considerados en sus aspectos esenciales desde el punto de vista penal, y a la calificación jurídica en cuanto el Tribunal no puede condenar por un delito distinto del que aparece en la acusación, salvo que sea de igual o menor gravedad y exista homogeneidad entre el delito por el que se acusó y el delito por el que se dicta la Sentencia, por lo tanto, la sentencia respecto a estos acusados no puede ser sino absolutoria y, dada la virtualidad que el principio acusatorio tiene en el proceso penal, debe obviarse también cualquier pronunciamiento respecto a la responsabilidad civil Segundo: En cuanto al acusado MARTÍN CALZADA NEGRÍN, comencemos por apuntar algo obvio, pero que conviene recordar y es que la convicción moral de esta Sala es irrelevante. Esta es la grandeza y la servidumbre de un Estado de Derecho. Como veremos, dicho sea con el máximo de los respetos, se considera que en el acto del juicio oral, no se han practicado suficiente prueba de cargo por la acusación para destruir el principio de presunción de inocencia. El acusado niega que extendiera el informe de convivencia de forma falsa, declarando, a los efectos que nos interesan lo siguiente: Que previa exhibición del folio 49 a 52 de autos, contratos de trabajo de Martha y Marianela como limpiadoras, que es la primera vez que ve estos contratos, que reconoce la firma de su mujer; Que no sabe para qué pudo hacer su mujer esos contratos porque ellas no podían trabajar al carecer de permiso de residencia; Que previa exhibición del folio 57 a 59 de autos, que son informes de policía, que vienen de una plantilla que ellos rellenan, que los redactó él y también llevan la firma del 4
jefe de la policía; Que cuando fueron a preguntar al vecino, ellos les dicen, y por esos las afirmaciones de sus informes las hacen en base a esas afirmaciones de los vecinos; Que no consultó el padrón para contrarrestar datos; Que los informes se trasladan a registros que se guardan en el Ayuntamiento pero no sabe donde está el original; Que tiró la oficina abajo pero no apareció; Que no les dijo a Martha ni a Marianela que él les conseguiría el certificado de empadronamiento. Mas adelante, a preguntas de su abogada, manifiesta: Que si pone que el tiempo aproximado de residencia de las denunciantes en la isla es de un año, es porque lo dijeron los vecino; Que el ordenador no sale de la oficina de la policía, que él recoge lo que le dicen los vecinos en soporte papel, por detrás del papel que le dan en estadística, que ahora no sabe donde está ese papel, que ha desaparecido. Hasta aquí nada nuevo, pues lo habitual es que el acusado niegue los hechos que se le imputan, pero es que en el caso que se examina primero, como declara el imputado, no existe el original del documento presuntamente falso, lo cual de por sí podría ya por sí solo, provocar un pronunciamiento absolutorio. Pero es que, en segundo lugar, las perjudicadas y presuntamente estafadas no declararon en el Juzgado, no se trata de que no exista prueba anticipada, sino que solo contamos con su denuncia en dependencias policiales y, por otro lado, tenemos a un agente de policía que dice lo que le dicen, esto es un testigo de referencia. Así, el policía con carnet profesional 97.000 declara que: Que ellas dijeron que en la asesoría les informaron de los requisitos para ello, que por eso vieron que no los cumplían, porque habían llegado a España en el 2005 como turistas, pero que el acusado les dijo que él se lo podía solucionar; Que con respecto al empadronamiento, el acusado presentó un informe de convivencia falso, que ellas mismas reconocen que en el 2004 no estaban en España. En cuanto al valor de este testimonio: Según la STS de 29 de mayo de 2012, aun cuando el testigo es siempre una persona física ajena al proceso que proporciona datos sobre acontecimientos relevantes para la investigación en su momento y para formar su convicción definitiva en el acto del juicio oral, nuestro sistema procesal admite de manera expresa la figura del testigo de referencia, al referirse al mismo el art. 710 LECr., siendo aquél la persona que no proporciona datos objetivos obtenidos por la percepción directa de los acontecimientos, sino la versión de lo sucedido obtenida a través de manifestaciones o confidencias de terceras personas... Pero las manifestaciones que en su día realizó la víctima o testigo directo de los hechos objeto de acusación deber ser necesariamente objeto de contradicción por el acusado, por su letrado en el interrogatorio del juicio oral, y por ello no se puede admitir que el principio de inmediación permite sustituir un 5
testigo directo por otro de referencia, pero no obstante la testifical de referencia si puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado y siempre con independencia de la posibilidad o no de que el testigo directo pueda deponer o no en el juicio oral. El testigo de referencia podría ser valorado como prueba de cargo -en sentido amplio- cuando sirva para valorar la credibilidad y fiabilidad de otros testigos- por ejemplo, testigo de referencia que sostiene sobre la base de lo que le fue manifestado por un testigo presencial, lo mismo o lo contrario, o lo que sostiene otro testigo presencial que si declara en el plenario-, o para probar la existencia o no de corroboraciones periféricas - por ejemplo, para coadyuvar a lo que sostiene el testigo único. En el caso que se examina, no contamos con testigos directos, por lo que el valor del testimonio de referencia es nulo. Se podría argumentar que, los hechos podrían estimarse acreditados si tenemos en cuenta, en su conjunto, otros hechos realizados presuntamente por los otros acusados, tales como la presunta falsedad del contrato de trabajo o del certificado médico, pero no se olvide que si los hechos han prescrito, entendemos que jurídicamente, con independencia de que serían insuficientes, no podemos tenerlos en cuenta. Así las cosas, la absolución se impone. Tercero: Por ello, por distintos motivos, procede la libre absolución de los tres acusados, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hubieran adoptado, y declarando de oficio las costas procesales causadas (artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad civil. Vistos, además de los citados y demás disposiciones de carácter general, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, F A L L A M O S: Absolvemos libremente por falta de pruebas al acusado MARTÍN CALZADA NEGRÍN del delito de falsedad en documento oficial de que era acusado por el Ministerio Fiscal. Absolvemos libremente por haberse retirado la acusación por el Ministerio Fiscal a MARÍA DEL PINO QUINTANA CABRERA y MIGUEL ÁNGEL PAGGI MARTÍNEZ de los delitos por los que eran inicialmente acusados. 6
Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hubieran adoptado, y se declaran de oficio las costas procesales causadas. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días. Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 7