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Transcripción:

DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROVERSIAS Y SANCIONES EN CONTRATACIONES PÚBLICAS SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA EXPEDIENTE No. 172/2009 MEXINVESTOR, S.A. DE C.V. VS ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO SALUD DE TLAXCALA 2009, Año de la Reforma Liberal RESOLUCIÓN No. 115.5. México, Distrito Federal, a diecisiete de julio de dos mil nueve. Visto el estado procesal que guardan los autos del expediente al rubro citado, se: R E S U E L V E PRIMERO.- Esta autoridad es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que en términos de lo dispuesto en los artículos 26 y 37, fracciones VIII, XVI y XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, fracción VI y Título Séptimo, Capítulo Primero, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y 62, fracción I, numeral 1, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública; publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de abril de dos mil nueve; corresponde a esta Dependencia del Ejecutivo Federal, por conducto de la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas, recibir, tramitar y resolver las inconformidades que formulen los particulares en contra de actos realizados por las entidades federativas, municipios, el Distrito Federal y sus órganos político-administrativos, derivados de procedimientos de contratación con cargo total o parcial a fondos federales que contravengan las disposiciones que rigen la materia de contratación pública. SEGUNDO.- Se hace efectivo el apercibimiento formulado mediante proveído número 115.5.617, de diecisiete de junio de dos mil nueve, consistente en el desechamiento de la inconformidad planteada por la promovente, toda vez que omitió desahogar la prevención que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en relación con los diversos 17-A y 19 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se le formuló en los términos siguientes: PRIMERO se previene a la C. Irene Sánchez Burgos para que dentro del término de 5 días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación del presente acuerdo, acredite con escritura pública que la C. Elsa Margarita Cárdenas Mejía, cuenta con facultades tales que puedan delegar poderes a favor de terceros para que estos a su vez representen a la empresa Mexinvestor, S.A. DE C.V., o en su caso, que la C. Irene Sánchez Burgos, es apoderada legal de la empresa de referencia y que cuenta con facultades

172/2009 amplías de representación, para pleitos y cobranzas; mismo que deberá exhibir en copia certificada y que deberá datar con fecha anterior a la presentación del escrito de inconformidad, apercibida que de no cumplirlo se desechará la inconformidad interpuesta. De lo anterior, se destaca que esta autoridad requirió a C. Irene Sánchez Burgos para que acreditara con escritura pública que la C. Elsa Margarita Cárdenas Mejía, cuenta con facultades tales que pudiesen delegar poderes a favor de terceros, para que estos a su vez representen a la empresa Mexinvestor, S.A. de C.V., o en su caso, que dicha persona es apoderada legal de la empresa de referencia y que cuenta con facultades amplías de representación, para pleitos y cobranzas, poder notarial que debería exhibir en copia certificada. Con el fin de dar cumplimiento al requerimiento de mérito, C. Irene Sánchez Burgos, mediante escrito recibido en esta Dirección General el veintinueve de junio de dos mil nueve, anexó copia simple de la documentación siguiente: a) testimonio de la escritura 41,221 de veintisiete de abril de dos mil cinco, donde Mexinvestor, S.A. de C.V otorgó poder en favor de Irene Sánchez Burgos; b) una certificación del notario público número 77 en el que certificó la forma en que Gunter Deck Haas acreditó su carácter de apoderado único de Mexinvestor, S.A. de C.V.; y, c) testimonio de la escritura número 40,616 de veintiséis de octubre de dos mil cuatro, en la que se protocolizo una acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Mexinvestor, S.A. de C.V, así como copia de dicha asamblea de treinta de septiembre de dos mil cuatro. Luego, con las copias simples descritas en el párrafo precedente no se cumple con el requerimiento efectuado por esta unidad administrativa consistente en que los poderes notariales se exhibieran en copia certificada, razón por la cual se hace efectivo el apercibimiento decretado y lo procedente es desechar la inconformidad planteada. Máxime, cuando las copias simples dada su naturaleza, por sí solas carecen de valor probatorio. Ello resulta así, porque en términos de lo establecido en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, por disposición de su artículo 11, las copias fotostáticas tienen un valor indiciario, insuficiente por sí mismo para considerar acreditado el hecho que se pretende acreditar, si no se encuentran adminiculadas con algún otro medio de prueba. 2

DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROVERSIAS Y SANCIONES EN CONTRATACIONES PÚBLICAS EXPEDIENTE No. 172/2009 RESOLUCIÓN No. 115.5. SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA En este punto cobran aplicación, por analogía, las tesis de jurisprudencia 2a./J. 21/98 y 2a./J. 32/2000, sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del epígrafe y contenido siguientes: INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, POR SÍ SOLAS, NO LO ACREDITAN.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, el valor probatorio de las fotografías de documentos, o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicios. Esta Suprema Corte, en diversas tesis de jurisprudencia, ha sostenido que el quejoso debe probar fehacientemente su interés jurídico, por ello debe estimarse que las copias fotostáticas sin certificación son insuficientes para demostrarlo, si no existe en autos otro elemento que, relacionado con aquéllas, pudiera generar convicción de que el acto reclamado afecta real y directamente los derechos jurídicamente tutelados del quejoso. 1 COPIAS FOTOSTÁTICAS SIN CERTIFICAR. SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO JUDICIAL COMO INDICIO.- La jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Volumen II, página 916, número 533, con el rubro: COPIAS FOTOSTÁTICAS. SU VALOR PROBATORIO., establece que conforme a lo previsto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el valor de las fotografías de documentos o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicio. La correcta interpretación y el alcance que debe darse a este criterio jurisprudencial no es el de que las copias fotostáticas sin certificar carecen de valor probatorio, sino que debe considerarse que dichas copias constituyen un medio de prueba reconocido por la ley cuyo valor queda al prudente arbitrio del juzgador como indicio. Por tanto, no resulta apegado a derecho negar todo valor probatorio a las fotostáticas de referencia por el solo hecho de carecer de certificación, sino que, considerándolas como indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretende probar y a los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer como resultado de una valuación integral y relacionada de todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles. 2 1 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo VII, abril de 1998, página 213. 2 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XI, abril de 2000, página 127. 3

172/2009 Por consiguiente, si las copias fotostáticas exhibidas por quien se ostentó representante legal de la empresa inconforme mediante escrito recibido en esta Dirección General el veintinueve de junio de dos mil nueve, carecen de certificación, y no se encuentran adminiculadas con algún otro medio de prueba, es inconcuso que resultan insuficientes para acreditar la personalidad de quien firma el escrito de inconformidad. Máxime que esta unidad administrativa no tiene certeza plena de la existencia original o copias certificadas de las documentales ofrecidas en el presente expediente. En las relatadas circunstancias, lo procedente es como ya se indicó hacer efectivo el apercibimiento de mérito y, por ende, desechar la presente inconformidad. Sirven de apoyo al presente criterio por las razones que informa la tesis número I.5o.A.11 sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro y texto siguientes: RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SI EL PARTICULAR NO ACOMPAÑA A SU PROMOCIÓN LA DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITE SU PERSONALIDAD, LA AUTORIDAD DEBE PREVENIRLO PARA QUE SUBSANE ESA OMISIÓN. De la lectura aislada del artículo 88, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, podría concluirse que ante un recurso de revisión al que no se acompañe la documentación que acredite la personalidad del recurrente, el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto impugnado debe desecharlo, sin prevenir a aquél para que subsane tal omisión; sin embargo, de la interpretación relacionada de tal precepto y del diverso 17-A de dicho ordenamiento legal, se colige que, antes de adoptar tal determinación, el superior debe requerir al gobernado que insta, para que, de ser posible, en el plazo de cinco días hábiles reúna los requisitos que condicionan la procedencia del medio de defensa en comento. En ese sentido, aun cuando el recurso de revisión se encuentra previsto en el título sexto de la mencionada Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en sus artículos del 83 al 96, que regulan su interposición, tramitación y resolución, no por ello deja de ser aplicable el diverso artículo 17-A del mismo ordenamiento, pues este precepto regula en forma general que cuando un interesado presente un escrito que no contenga los datos o no cumpla con los requisitos aplicables, la dependencia u organismo descentralizado correspondiente deberá prevenirlo, por una sola vez y por escrito, para que subsane la omisión dentro de un plazo que no podrá ser menor a cinco días hábiles, y que transcurrido éste, sin desahogar la prevención, se desechará el escrito de agravios o de demanda. Entonces, debe tomarse en cuenta que la obligación establecida en el citado artículo 17-A, a cargo de las autoridades administrativas, beneficia a los gobernados respecto de toda actuación que realicen ante la administración pública federal, como lo prevé el artículo 12 del mismo ordenamiento y no sólo de los actos que desarrollan aquéllos dentro del procedimiento administrativo, sino inclusive, 4

DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROVERSIAS Y SANCIONES EN CONTRATACIONES PÚBLICAS EXPEDIENTE No. 172/2009 RESOLUCIÓN No. 115.5. SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA respecto del trámite del recurso de revisión que puede interponerse contra "los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente", en términos del artículo 83 de la citada ley federal. Por lo anterior, en el caso en el que no se hubiere acreditado la representación legal al interponer una instancia administrativa, tal situación debe tenerse como un defecto del recurso y, en consecuencia, la autoridad deberá prevenir al interesado para que corrija la irregularidad de su escrito y demuestre su personalidad y, de no hacerlo, entonces sí proceda desechar el recurso interpuesto 3. TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se hace del conocimiento a las partes que la presente resolución puede ser impugnada por los particulares mediante el recurso de revisión previsto por el Título Sexto, Capítulo Primero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien impugnarla ante las instancias jurisdiccionales competentes. CUARTO.- Notifíquese y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido. Así lo resolvió y firma el Licenciado CÉSAR ALEJANDRO CHÁVEZ FLORES, Director General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas, en la Secretaría de la Función Pública, ante la presencia de los Licenciados ROGELIO ALDAZ ROMERO y LUIS MIGUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ, Director General Adjunto de Inconformidades y Director de Inconformidades C respectivamente. 3 Publicada en la página 1763, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXI, febrero de 2005, Novena Época. 5

172/2009 PARA: C. CONSTANTINO VICENTE QUIROZ PÉREZ. SECRETARIO DE SALUD Y DIRECTOR GENERAL DEL O.P.D., SALUD DE TLAXCALA..- Guillerm Valle número 64, Colonia Centro, C.P. 90000, Tlaxcala, Tlaxcala. Teléfono 01246-4621060 ext. 234. C. IRENE SÁNCHEZ BRGOS. MEXINVESTOR, S.A. DE C.V.- Insurgentes sur, número 605, despacho 403, Colonia Nápoles, Delegación Benito Juárez, C.P. 03810, México, D.F. En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión se suprimió la información considerada como reservada o confidencial. 6