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Transcripción:

Tax and Legal Times Boletín mensual Marzo

Boletín- Marzo Lo más relevante Resolución número 34 de marzo 27 de 2015 prescribe los formularios del Impuesto a la Riqueza y su complementario de Normalización Tributaria y CREE En el Tax and Legal Times del pasado 13 de marzo de 2015 habíamos anunciado el Proyecto de Resolución mediante el cual la DIAN había publicado los formularios del impuesto a la riqueza y del CREE. Pues bien, ya fue publicado el texto definitivo de la Resolución 34 de marzo 27 de 2015, de la cual destacamos lo siguiente: - Impuesto a la Riqueza: 1. Convenios para evitar la doble imposición ( CDI ) a) Se mantiene lo establecido en el proyecto, en el sentido, que si el contribuyente es beneficiario de un Convenio debe marcar x en la casilla 28. b) En el renglón 32, se debe reportar el patrimonio líquido susceptible de ser excluido en virtud de un CDI. Sin embargo, el formulario y el instructivo, ya no establecen expresamente que este patrimonio es el que fue gravado en el exterior (previsión que estaba contenida en el Proyecto de Resolución). Además, en la Resolución definitiva, se adiciona el siguiente texto: ( ) Conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 578 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones CAN, el patrimonio situado en el territorio de un País Miembro, se gravará únicamente por éste. En el caso de los Convenios que privilegian la potestad tributaria en el país de residencia, sobre la potestad tributaria del país de la fuente para gravar el patrimonio, sea ejercida está potestad o no, incluya el valor de los bienes menos las deudas vinculadas a los mismos ( ). c) Se adiciona a la declaración el renglón 43 para que las cajas de compensación, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, puedan registrar el valor de su patrimonio bruto menos las deudas, destinado a la prestación de servicios de salud, educación, recreación y desarrollo social; reconociendo así lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 295-2 del E.T. d) El renglón 52 (en el Proyecto 51) corresponde a descuento tributario por Convenios Internacionales donde debe incluirse el valor del impuesto pagado en el exterior, cuando el convenio para evitar la doble imposición contemple este alivio. 2. Respecto al impuesto complementario Normalización Tributaria persiste lo siguiente: Se deben incluir separadamente los activos omitidos localizados en el exterior y en el país. Lo mismo ocurre con los Pasivos inexistentes.

- Impuesto Sobre la Renta para la Equidad CREE: a) Cada una de las rentas exentas se discriminan en un renglón diferente (En el formulario del año 2013, todas las rentas exentas se incluían en un solo renglón). b) Se mantiene el renglón del anticipo de la sobretasa para el año gravable 2015, que tiene los siguientes lineamientos en el instructivo: ( ) Registre en esta casilla el resultado de la siguiente operación: al valor de la casilla (casilla 46) [Base gravable CREE] réstele ochocientos millones de pesos ($800.000.000) y el resultado multiplíquelo por el cinco por ciento (5%), si el valor es negativo escriba O ( ) http://www.dian.gov.co/dian/13normatividad.nsf/fa3eae82f6154e4a05256f8800 6679fd/4a820ca77c9f83e605257e2100799c1b?OpenDocument Incremento de tarifa de Impuesto sobre la Renta para entidades Extranjeras. Se consultó a la Administración respecto de la procedencia de la retención en la fuente, sobre las utilidades transferidas por parte de una sucursal a su casa matriz. Al margen del asunto de fondo analizado por parte de la Administración (rentas hoteleras que son objeto de resumen, de manera separada en este boletín), consideramos importante resaltar el siguiente aparte de este concepto. ( ) habrá lugar a practicar retención en la fuente a título de Impuesto sobre la Renta a una tarifa del 33% sobre el valor del pago que se haga a título de dividendo. Asimismo, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1739 de 2014, que introdujo un parágrafo transitorio al artículo 240 del Estatuto Tributario. (Subraya fuera de texto). (Concepto 004554 de 2015). Procedimiento de depuración de la base gravable del Impuesto a la riqueza, respecto al valor patrimonial de los aportes realizados por asociados de entidades del sector solidario. La DIAN aclaró que ( ) para las personas jurídicas el valor patrimonial que pueden depurar por aportes sociales a la base del impuesto a la Riqueza, se obtiene de la aplicación del siguiente procedimiento: 1. Se obtiene un porcentaje que resulta de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto.

2. Tal porcentaje así obtenido se multiplica por el valor patrimonial del bien, cuyo resultado es el que se debe excluir de la base gravable ( ). Teniendo en cuenta lo anterior la Administración concluyó que este tratamiento por ser general es aplicable también a las entidades del sector solidario (Concepto 004349 de 2015). Las valorizaciones de propiedad, planta y equipo no producen efectos tributarios y en consecuencia no hacen parte de la base gravable del Impuesto a la Riqueza La DIAN manifestó que: la base gravable del impuesto a la riqueza se determina conforme a lo previsto en el título II del libro I del Estatuto Tributario, lo cual implica acudir a lo establecido en los artículos 261, 267 y siguientes del Estatuto Tributario. En contraste las valorizaciones de la propiedad planta y equipo que se registran en la contabilidad no producen efectos tributarios, solo tienen un efecto contable y financiero, razón por la cual se excluyen del patrimonio fiscal. (Concepto 005826 de 2015). Se suspende provisionalmente el numeral 3 del artículo 7 del Decreto 326 de 1995 que establece requisitos para aceptar el avalúo como costo fiscal. El artículo 72 del Estatuto Tributario, establece que los contribuyentes pueden tomar como costo fiscal el auto-avalúo o el avalúo que figure en la declaración del impuesto de la Renta y/o, en la declaración del impuesto predial o en ambos denuncios tributarios. Sin embargo, advierte la Alta Corporación que la norma objeto de suspensión estableció como reglamentación de esta figura, que para que el avalúo formado sea utilizado como costo fiscal, debe corresponder al denunciado en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable anterior al de la enajenación. En criterio de la Sala, esta regulación ( ) es contraría a lo dispuesto en la Ley 174 de 1994, puesto que excluye una de las alternativas que fue contemplada en la ley, consistente en que pueda llevarse como costo fiscal el valor del avalúo formado declarado en el impuesto predial ( ) (Consejo de Estado. Radicado 20677 de febrero 16 de 2015).

No se pierde el beneficio de progresividad de la tarifa de impuesto de renta para pequeñas empresas, si no se informa a la DIAN que los empleados están afiliados a las entidades de seguridad social. Manifestó la DIAN, que si bien las pequeñas empresas deben manifestar el número de trabajadores con relación laboral al momento de iniciar su actividad económica, la norma no exige de manera expresa, que éstos deban estar afiliados de manera instantánea a la seguridad social. En consecuencia, si la pequeña empresa ha cumplido con los demás requisitos legales establecidos en la ley y sus Decretos, podrá acceder al beneficio de progresividad en pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Finalmente, la Administración Aclaró que la empresa deberá efectuar los pagos de los aportes parafiscales de seguridad social a que haya lugar, dentro del término y en las fechas que defina la reglamentación laboral y de salud vigente (Concepto 006404 de Febrero 27 de 2015). Suspenden provisionalmente los efectos del parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto 2701 de 2013 el cual disponía que la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad CREE debía incluir la renta líquida por recuperación de deducciones. La Sala manifestó que el Gobierno Nacional excedió su alcance en el ejercicio de la facultad reglamentaría en el Decreto objeto de análisis, al adicionar la renta líquida por recuperación de deducciones a la base gravable del CREE. Manifestó la Alta Corporación que el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 identificó con precisión elementos que componen el procedimiento de depuración de la Base gravable del CREE, y que esta ( )delimitación cuidadosa es propia de un sistema tributario regido por el principio de legalidad, y con ella, se dota de eficacia a la obligación tributaria, pues no deja cabida a la exclusión discrecional de ingresos que, de conformidad con la definición del hecho generador, se encuentran gravados ( ). En este orden de ideas, decretó la suspensión provisional del mencionado parágrafo, concluyendo que ( ) un ingreso que de manera especial es tratado por la legislación como constitutivo de renta para determinado tributo, no puede trasplantarse a otro por vía de analogía o mediante decretos reglamentarios, porque eso violaría los principios de certeza del tributo y de reserva de ley, que campean en materia tributaria e imponen, como es obvio,

que cualquier duda en la materia, deba ser resuelta en favor de los mismos ( ) (Auto 20998 de Febrero 24 de 2015).* *NOTA: Es importante recordar, que la ley 1739 de 2014, consagró expresamente, que la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad CREE incluye la renta líquida por recuperación de deducciones. En criterio de la DIAN, la condición especial de pago de los contribuyentes omisos no aplica para la declaración informativa y documentación comprobatoria de precios de transferencia Se consultó a la Administración aclarar si el parágrafo 2 del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 aplica para la declaración informativa y documentación comprobatoria de precios de transferencia, cuando por cualquier motivo debe corregirse la declaración de renta del periodo gravable del año 2012. Al respecto la Administración consideró: a) La disposición citada regula los supuestos de la omisión de declaración de impuestos; y las declaraciones de precios de transferencia consultadas son netamente informativas, es decir, allí no se liquida ninguna clase de impuesto. b) Si las declaraciones de precios de transferencia conllevan a una corrección de la declaración de renta, se presentaría un escenario de inexactitud y no de omisión, evento que no contempla la norma en comento. Por las razones expuestas la DIAN concluyó que la declaración informativa y la documentación comprobatoria de precios de transferencia, en ningún escenario se podrán acoger a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 (Concepto 008280 marzo 16 de 2015). El descuento del IVA pagado en la compra de bienes de capital no es procedente para la adquisición e importación de bienes y servicios necesarios para su fabricación y/o montaje La DIAN resaltó, que cuando en materia tributaria se contempla un beneficio, su aplicación será restrictiva a los hechos y situaciones previstos en la Ley, y no es dable una interpretación analógica. Por tal razón, al ser taxativo el descuento del IVA pagado en la adquisición o importación de bienes de capital en el impuesto sobre la renta, no es legalmente válido

aplicar este beneficio a la adquisición de bienes y servicios necesarios para la fabricación o montaje de dichos bienes (Concepto 007634 de marzo 10 de 2015). Posibilidad de detraer de la base de retención en la fuente aportes obligatorios al Sistema de Riesgos Laborales para un trabajador independiente que pertenece a la categoría de empleado. La Administración de Impuestos reiteró que para efectos del cálculo de la base de retención prevista en el artículo 383 del Estatuto Tributario, de un trabajador independiente clasificado en la categoría de empleado, no podrán detraerse los aportes obligatorios al Sistema General de Riesgos Laborales. No obstante lo anterior, sí es permitido por expresa disposición legal su detracción del cálculo de la base de la Retención Mínima de que trata el artículo 384 del Estatuto Tributario (Concepto 03420 de 2015). La Administración reiteró su posición respecto al momento en que se debe dar aplicación de los criterios de determinación de la residencia fiscal establecidos en el artículo 2 de la Ley 1607 de 2012. Como es de su conocimiento, la Ley 1607 de 2012 modificó el contenido del artículo 10 del Estatuto Tributario, estableciendo entre otros aspectos- que una persona natural se considera residente fiscal en Colombia, si permanece en nuestro país más de 183 días en un período de 365 días. Pues bien, en el concepto que se reitera en esta oportunidad, la Administración consideró que los días en que una persona natural estuvo en el país en el año 2012, deben regirse por el artículo 10 del Estatuto Tributario sin las modificaciones efectuadas por la Ley 1607 de 2012 pues lo contrario implicaría la aplicación retroactiva de la mencionada Ley. En el mismo sentido, los nuevos criterios establecidos en la Ley 1607 de 2012, y en especial el término de permanencia, debe contarse desde el 1 de enero de 2013. La DIAN recordó que el artículo 338 de la Constitución Política es aplicable al caso objeto de análisis, pues el concepto de residencia fiscal tiene una gran connotación en materia tributaria, pues, el hecho generador, la base gravable y la tarifa dependerán de la calidad de residente fiscal de la persona natural (Concepto 007201 de 2015).

Se revoca doctrina: Para la DIAN, el IVA pagado por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones, no se puede tomar como descontable bajo el sistema IMAN En el concepto 0885 de 2013, la DIAN había manifestado lo siguiente: En criterio de la Administración, esta afirmación implicaría aceptar que el IVA que deba ser tratado como descontable, puede tomarse adicionalmente como deducible en el impuesto sobre la renta bajo el sistema IMAN, lo cual resulta inaceptable incluso, bajo en sistema Ordinario. En vista de que esta afirmación implica una violación de lo dispuesto en el artículo 488 del Estatuto Tributario, se revoca el inciso 3 de la pregunta 9 del Oficio 885 de 2014 (Concepto 007201 de 2015). Consejo de Estado niega la nulidad de los Decretos 99 y 1070 de 2013. En criterio del accionante, las normas demandadas implican un exceso en la facultad reglamentaria del Gobierno, pues hicieron extensiva la tabla de retención en la fuente a que alude el artículo 383 del Estatuto Tributario (retención en la fuente para ingresos laborales gravados), a los pagos o abonos en cuenta originados en relaciones contractuales distintas a las originadas en una relación laboral o legal y reglamentaria. Manifestó el demandante que en efecto, el artículo 383 del Estatuto Tributario solo establecía la tabla de retención en la fuente para pagos originados en una relación laboral, legal o reglamentaria efectuados a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados y no a aquellos derivados de relaciones contractuales diferentes. El Consejo de Estado negó la nulidad de estas disposiciones con base en los siguientes argumentos: a) La reforma tributaria contenida en la Ley 1607 de 2012, tuvo como fin ( ) eliminar las distorsiones e inequidades en el tratamiento tributario dado a los trabajadores que, independientemente del tipo de vinculación contractual, gozaban de similares condiciones respecto de la asunción de los riesgos que se corren en el ejercicio

de las actividades para las que fueron contratados y en el grado de autonomía laboral que poseen ( ). Teniendo en cuenta lo anterior a partir del año 2012 ( ) no es el tipo formal del vínculo contractual a partir del que se origina la renta gravable lo que determina cuándo se está frente a una renta de trabajo ( ). b) En este orden de ideas consideró la Alta Corporación que ( ) Son ingresos laborales, además de los originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, los originados en otro tipo de vinculación contractual en la que la persona natural contratada no toma riesgos al desarrollar la actividad y no tiene el grado de autonomía que sí tiene el trabajador por cuenta propia que sí toma riesgos y es autónomo en el desempeño de su actividad ( ). c) La Sala manifestó que la facultad reglamentaria del Gobierno está gobernada por el principio de necesidad que se materializa en la pertinencia que en un momento dado existe de detallar el cumplimiento de una Ley que se limitó a definir de forma general o abstracta determinada relación jurídica. Por los anterior, concluyó que ( ) En el caso concreto, se aprecia que sí había necesidad de reglamentar lo referente a la retención en la fuente de los ingresos laborales originados en otro tipo de vinculación contractual distinta a la laboral, o legal y reglamentaria, pues nada dijo el artículo 383 del E.T. sobre ese aspecto, a pesar de la obvia intención del legislador cuando dictó la Ley 1607 ( ) (Sentencia 20185 de marzo 11 de 2015). Procedencia de deducciones de sociedades Colombianas que realizan negocios con sociedades situadas en paraísos fiscales. LA DIAN reiteró que, son deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios los pagos efectuados por una sociedad colombiana a favor de una sociedad domiciliada en un paraíso fiscal con ocasión de la adquisición de mercancías en el exterior, concluyendo que (i) la sociedad colombiana documento y demuestre la realidad y transparencia de la transacción conforme al artículo 270-7 y (ii) en este caso el pago en comento no constituye un ingreso de fuente nacional para la sociedad domiciliada en un paraíso fiscal y en consecuencia es improcedente

practicar el mecanismo de recaudo anticipado (en este caso la retención no es obligatoria). (concepto 005849 de 2015). El Consejo de Estado manifestó que las acciones poseídas en sociedades extranjeras de países miembros de la CAN, pueden excluirse de la base de cálculo de renta presuntiva. En el presente caso, se discutía si las acciones poseídas por la actora en Venezuela, podían detraerse de la base gravable del Impuesto sobre la renta determinada bajo es sistema de Renta presuntiva, teniendo en cuenta que para el año 2004, dicho país era miembro de la Comunidad Andina y Estado contratante de la Decisión 40 del Acuerdo de Cartagena. En criterio de la Administración de Impuestos, dicha Decisión no era aplicable al caso, ya que en sentido estricto de la normatividad interna, la renta por presunción es un estimado legal y no un resultado fiscal cierto por medio del cual se origina y justifica la realidad fiscal de contribuyente. Al Respecto el Consejo de Estado manifestó: La Decisión 40 ( ) es plenamente aplicable al caso concreto de acuerdo con el periodo gravable objeto de determinación oficial, y que aquélla se refiere a rentas de cualquier naturaleza de las que hace parte la renta presuntiva ( ). Con base en la interpretación pre judicial realizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina del 19 de diciembre de 2012, la Alta Corporación concluyó que en aplicación del principio de la fuente productora, es posible afirmar que la renta que generan los bienes poseídos en un país miembro debe ser gravada en el país donde se encuentran, en el caso concreto, en Venezuela y no en Colombia (Sentencia 18745 de marzo 19 de 2015). La condición especial de pago consagrada en la Ley 1739 de 2014, no aplica para los vencimientos del impuesto sobre las ventas, retenciones y autorretenciones CREE del último período del año gravable 2014. Para la Administración, la no aplicación de esa condición especial encuentra su fundamento en el hecho de que la reforma busca sanear aquellas irregularidades que ocurrieron antes de la entrada de vigencia de la misma, siendo imposible su aplicación para hechos que en el momento de su entrada en vigencia no se encontraban incumplidos (Concepto 5463 de 2015).

El impuesto complementario de normalización tributaria, no aplica para declaraciones que fueron objeto de requerimiento especial. De acuerdo con la Administración el impuesto complementario de normalización tributaria no es aplicable para quienes hayan sido objeto de fiscalización de activos omitidos o pasivos inexistentes. En estos casos, lo procedente es hacer uso de la condición especial de pago establecida en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2015 (Concepto 04058 de 2015). Condición especial de pago: La DIAN indica ejemplos de resoluciones o actos administrativos que imponen sanciones, que gozan del beneficio. Se consultó a la DIAN A qué clase de resoluciones o actos administrativos que impongan sanciones dinerarias hace referencia el inciso segundo del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014?, a lo que respondió: La norma se refiere a resoluciones o actos administrativos donde se impongan sanciones de manera independiente, como son por ejemplo las que se emiten cuando no se presenta la declaración información exógena, o cuando se omite la presentación de la declaración de precios de transferencia, también podemos encontrar estos actos, cuando se imponen sanciones por no cumplir con los requisitos de la factura, entre otros, que también pueden ser de tipo cambiarias o aduaneras subrayado fuera de texto (Concepto 005878 de febrero 25 de 2015). Proyecto de Decreto sobre Impuesto Nacional al Consumo. Dada la modificación introducida por la Ley 1739 de 2014 al artículo 512-13 del Estatuto Tributario, se publica proyecto de Decreto que propone modificar a su vez el Decreto 803 de 2013, en su artículo 6 que reglamentó la materia, en el sentido de precisar que al régimen simplificado del Impuesto Nacional al Consumo sólo pertenecen las personas naturales que en el año anterior hubieren tenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a cuatro mil (4.000) UVT, excluyendo a las personas jurídicas de dicho régimen (Proyecto de Decreto). http://www.dian.gov.co/descargas/normatividad/2015/proyectos/pro yecto_decreto_modifica_803_2013_impuesto_nacional_consumo_re gimen_simplificado.pdf

Propuesta de Servicios Consultoría Tributaria Integral Importante Este boletín, tiene como propósito presentar a nuestros lectores algunas novedades legales y fiscales originadas por autoridades estatales en Colombia. No constituye una asesoría profesional, y en tal sentido, en caso de que se pretenda actuar con base en la información suministrada, es necesario solicitar a nuestros profesionales una información más detallada. 1

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