SENTENCIA 464/2016 EN NOMBRE DE S. M. EL REY EN ZARAGOZA, A TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.

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nacido en Zaragoza el día 30 de septiembre de 1960, vecino de Zaragoza, sin antecedentes penales vigentes, de solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa representado por el Procurador de los Tribunales José Antonio García Medrano, y defendido por la Letrada Maria José Martínez Sancho. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª Mª Josefa Gil Corredera, quien expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En virtud de atestado de la Comisaría de San José, se iniciaron las presentes actuaciones, instruyéndose por el Juzgado de Instrucción Número Doce de los de Zaragoza las presentes diligencias en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito. SEGUNDO.- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra el acusado cuyos demás datos personales ya constan, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al acusado Luís S. D., y tras presentar éste el correspondiente Escrito de Defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial. TERCERO.- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 28 de Septiembre de 2016, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones. CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública -tráfico de drogas- de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, estimando como responsable del mismo en 2

concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a tenor del artículo 56 del código penal, multa de 800 euros, con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y costas. Asimismo procede acordar el comiso de los efectos y del dinero intervenido, dándole el destino legal oportuno. QUINTO.- La Defensa del acusado solicitó la libre absolución de su representado, y verbalmente de forma subsidiaria que se aplicara el pº 2 del artículo 368 del Código Penal, imponiéndole la pena inferior en grado, que no superara los 2 años de prisión. HECHOS PROBADOS De la prueba practicada apreciada en conciencia en base a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha quedado acreditado que el acusado Luís S. D., mayor de edad, y sin antecedentes penales vigentes, en el mes de octubre de 2015 se dedicaba a la venta entre terceros compradores de sustancias estupefacientes, en concreto, cocaína, sustancia que perjudica gravemente la salud, haciéndolo en su domicilio, sito en esta ciudad, realizando agentes del Cuerpo Nacional de Policía diversos controles en las inmediaciones del citado inmueble y en el rellano donde tiene su domicilio el acusado, observando como sobre las 12,54 horas del día 16/10/2015 accedía al inmueble Maria Concepción C A., y cuando salió del mismo los funcionarios de policía le ocuparon una sustancia de color blanco conteniendo 0,58 grs. de cocaína, con una riqueza del 28,89%. 3

Posteriormente sobre las 11,45 horas del dia 18/10/2015 accedió al inmueble del acusado Marta S. B., y cuando salió del mismo los funcionarios de policía le ocuparon una papelina de cocaína conteniendo 0,34 grs., con una riqueza de 32,86%. Posteriormente sobre las 14,15 horas esos mismos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía entre los que se encontraban A y B también pararon a otra mujer cuando salía del inmueble, concretamente fue interceptada en la calle Lacarra de Miguel, ocupándole varios comprimidos de Metadona y una papelina vacía de la misma apariencia que las intervenidas a las otras personas, si bien como dice la segunda policía debido a un fallo de la diligencia no constan sus datos. Posteriormente el día 19/10/2015 el acusado Luís S. D. fue detenido por la policía sobre las 14,30 horas a la altura del número 20 de la calle Madre Vedruna ocupándole la cantidad de 1.742,60 euros, en los bolsillos de su pantalón, distribuidos de forma muy diversificada, en billetes de 200 euros, 50 euros, 20 euros, 10 euros, y 5 euros. El acusado una vez trasladado a dependencias policiales y en un momento en que solicitó ir al servicio escondió en el interior de la cisterna del inodoro una papelina de 0,9 grs. de cocaína, con una riqueza de 28,38% una vez analizada. Posteriormente sobre las 18 horas de ese mismo día se practicó una entrada y registro consentida en el domicilio del acusado, localizando 3.300 euros en billetes de 20 euros, 50 euros, y 200 euros, 1.500 euros en una mesa, debajo de una bandeja de cristal, y 1.800 euros en un bote metálico dentro de un armario cerrado con llave, 4,74 grs. de cannabis, escondido en la parte superior de un mueble, detrás de un cuadro, también se encuentra en la cocina una báscula de 4

precisión con restos de una sustancia blanca, y dentro de un cajón un rollo de alambre verde, similar al utilizado en las 3 papelinas de cocaína intervenidas. Las sustancias intervenidas, con un valor en el mercado de 377,86 euros, y la balanza de precisión, son indicativos de la actividad de venta de estupefacientes entre terceros compradores, a la que se dedicaba el acusado en su vivienda. En cuanto al dinero ocupado el acusado dice que es el producto de un premio de lotería, sin acreditar de forma suficiente, pero tampoco consta de una forma fehaciente que sea producto del tráfico de drogas. Asimismo no ha quedado acreditado que el acusado sea consumidor de cocaína, ni de ninguna otra sustancia tóxica. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño tipificado en el artículo 368 del Código Penal. La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 8ª, de fecha 17-9- 2014, nº 677/2014, rec. 79/2014, establece que: En el presente caso parece claro que estamos ante un hecho de escasa entidad, por tratarse de una transacción sobre una pequeña cantidad de cocaína y así se viene considerando en la jurisprudencia menor. Así, como requisitos del dicho delito, se han de destacar los siguientes: a) El objetivo, integrado por las actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como la posesión de tales sustancias con aquellos fines, es 5

decir, tenencia y disponibilidad de las mismas bajo el designio rector de hacerlas llegar a terceros, iniciando, fomentando o propiciando en los mismos el consumo ilegal de drogas. b) Ejecución ilegítima de los actos enumerados, al carecer los mismos de justificación o refrendo legal, administrativo o reglamentario. c) Ánimo tendencial, como elemento subjetivo del injusto integrado por la intención del destino, finalidad proselística o de facilitación a terceros de tan nocivas sustancias, quedando fuera de la sanción penal, como supuesto atípico, el autoconsumo. En relación con la insuficiencia de la prueba indiciaria para fundar la condena de los recurrentes, tenemos que decir que el Tribunal Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias sobre la materia (SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1997, 157/1998, 189/1998, 68/1998, 220/1998, 44/2000 y 117/2000) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. En resoluciones más recientes (SSTC 111/2008, 109/2009, 126/2011, 128/2011, 175/2012 y 15/2014) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre, «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada 6

conforme a criterios colectivos vigentes» (SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008). En nuestro caso no existe una prueba directa relativa a la dedicación del acusado al tráfico de drogas, pero si existe prueba indiciaria, asi se deduce del atestado instruido por la Comisaría de Policía de San José, ratificado en el acto de la vista oral por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía A, B y C que intervinieron en los hechos, manifestando que montaron la operación policial por informaciones recibidas de que en ese inmueble se realizaba la venta de sustancias estupefacientes, le siguieron al acusado durante 2 días la vigilancia se hizo en las inmediaciones del inmueble, y en la planta donde se encontraba la vivienda, identificando el día 16/10/2015 a Concepción C. A., que había entrado en dicha casa, y cuando salió a la calle se le ocupó una papelina de cocaína conteniendo 0,58 grs. de cocaína, con el 28,89%,al día siguiente entró en la vivienda Marta S. B., y cuando salió llevaba una papelina conteniendo 0,34 grs. de cocaína, con el 32,86%, que ese mismo día entró otra mujer, la cual al salir fue interceptada por la policía, ocupándole varios comprimidos de metadona y una papelina vacía de la misma apariencia que las intervenidas anteriormente, si bien por un fallo de la diligencia no consta sus datos. Asimismo consta por las declaraciones testificales de los policías que detuvieron al acusado que le encontraron 1.742,60 euros que llevaba encima distribuidos en billetes de 50 euros, 200 euros, 20 euros, 10 euros, y 5 euros, y que una vez detenido en las dependencias policiales, cuando entró en el cuarto de baño, intentó esconder en el interior de la cisterna del inodoro una papelina de 0,9 grs. de cocaína, con una riqueza de 28,38% una vez analizada. Asimismo también consta que por la policía se practicó un registro consentido en el domicilio del acusado, encontrándose 3.300 euros distribuidos en billetes de diferente cuantía, muy fragmentado, asi 30 billetes de 50 euros debajo de una 7

bandeja sobre la mesa, y en un armario de la entrada se localiza un bote metálico que contiene 22 billetes de 50 euros, 3 billetes de 200 euros, y 5 billetes de 20 euros, y 4,74 grs. de cannabis escondido en la parte superior de un mueble, detrás de un cuadro. Asimismo consta en la cocina una balanza de precisión con restos de polvo blanco en su superficie, y dentro de un cajón un rollo de alambre verde, similar al utilizado en las 3 papelinas de cocaína intervenidas. Consta en las actuaciones informe analítico del Área de Sanidad y Política Social de la Subdelegación del Gobierno de Zaragoza, obrante al folio 57 de las actuaciones sobre el valor de la droga incautada. El acusado niega que se dedique al tráfico de drogas, dice que el dinero era de un premio de lotería que acababa de obtener, la cocaína la consume esporádicamente, las testigos son amigas suyas desde hace años, y la balanza la tiene hace mucho tiempo y no la suele usar. La defensa solicitó la testifical de las tres mujeres que intercepto la policía - Concepción C. A., Marta S. B., y Marta S. Z.-, de las cuales solo compareció al acto de la vista oral la primera, manifestando que es amiga del acusado desde hace 40 años, que también conoce a las otras dos testigos, que fue al domicilio del acusado a entregarle una lotería que había comprado en Logroño, y que no le vendió droga, que la papelina la llevaba ella. Las otras dos testigos, no comparecieron al acto de la vista oral, y fueron renunciadas por su defensa. En cuanto a la alegación del acusado de que el dinero, que en total ascendía a más de 5000 euros, procedía de un premio de lotería, no ha justificado tal cosa, y no ha entregado ningún recibo de dicho premio, si bien no ha quedado 8

suficientemente acreditado que sea producto de la venta de drogas, ya que durante los días que duró el operativo policial solo interceptaron a tres personas que salían de su casa, y en los seguimientos realizados durante dicho periodo de tiempo por la policía, no se produjo ningún acto de intermediación de drogas de carácter importante. En cuanto al consumo del acusado, no ha acreditado por informe del medico forense que sea consumidor de cocaína. Entendemos que el hecho de que tres amigas suyas vayan en dos días sucesivos a su domicilio, y salgan con una papeleta de cocaína dos de ellas, y la tercera con un envoltorio vacío y pastillas de metadona, que en ambos casos la sustancia se encontrara en un plástico cerrada con un alambre verde, que también tenia en la cocina, que se le ocupe aparte del dinero, una balanza de precisión en su casa, con restos de polvo blanco en su superficie, y escondido en la parte superior de un mueble, debajo de un cuadro 4,74 grs. de cannabis, y cuando se encontraba en el cuarto de baño de las dependencias policiales 0,9 grs. de cocaína, según informe analítico, que intentaba ocultar en la cisterna del inodoro, son suficientes indicios de la dedicación del acusado al tráfico de drogas. Asimismo procede aplicar el segundo párrafo del artículo 368 del código penal, dadas las circunstancias que rodean a los hechos, en atención a la escasa cuantía de las drogas ocupadas, debiendo imponérsele la pena inferior en grado. SEGUNDO.- Del referido delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado por haber tomado parte directa y voluntaria en su ejecución. TERCERO.- Asimismo no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que de conformidad con el artículo 66 nº 6 del Código Penal, procede imponerle la pena en el grado mínimo de su mitad 9

inferior, es decir en un año y medio de prisión, y la multa se impone en 400 euros, ya que el valor de la droga incautada era próximo a dicha cantidad. CUARTO.- Los responsables criminalmente, lo son también civilmente, y las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a los culpables de delitos en virtud de lo establecido en los artículos 116 y 123, respectivamente, del Código Penal. VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos del Código Penal y los de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente: FALLO CONDENAMOS al acusado Luís S. D., en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud tipificado en el artículo 368 del código Penal, con la aplicación del subtipo atenuando del párrafo segundo del citado precepto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y MEDIO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de CUATROCIENTOS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de diez días de arresto sustitutorio en caso de impago e insolvencia y al pago de las costas procesales. Asimismo se decreta el comiso y la destrucción de la droga intervenida de conformidad con los artículos 127 y 374 del Código Penal. Notifíquese la presente sentencia a las partes y al perjudicado/victima, aunque no se haya mostrado parte en la causa. 10

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L. E. Criminal. Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la M. I. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.- Doy fe. 11