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Transcripción:

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE Pereira, doce (12) de julio de dos mil doce (2012) Aprobado por Acta No. 0379 Hora: 02:00 p.m 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por Cafesalud EPS-S, contra el fallo de tutela proferido por la señora Juez Segunda Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora SANDRA MILENA CASTAÑO OROZCO contra esa entidad y la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda. 2.- DEMANDA La señora SANDRA MILENA CASTAÑO OROZCO manifestó que considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna en atención a lo siguiente: (i) la Dr. Alejandra Sánchez Parra especialista en oncología, y funcionaria de la entidad Liga Contra el Cáncer Seccional Risaralda, le diagnosticó una masa no especificada en la mama y como consecuencia le prescribió unos exámenes denominados radiografía y biopsia de mama, de las cuales la EPS-S Cafesalud le autorizó la Página 1 de 9

radiografía y le negó biopsia de mama; (ii) la EPS-S Cafesalud negó sin explicación alguna en dos ocasiones la autorización de la biopsia por lo que la señora SANDRA MILENA acudió a la Secretaría de Salud Departamental y allí manifestaron que la EPS-S Cafesalud estaba en la obligación de autorizar tal examen; y (iii) asegura que tanto la biopsia como la radiografía son vitales para poder practicar una cirugía de carácter urgente. Pertenece al Nivel 1 de SISBEN y se encuentra afiliada a la EPS-S Cafesalud por el régimen subsidiado; por tanto, su pretensión está encaminada a que esta última autorice la biopsia de mama enviada por su médico tratante. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- Una vez admitida la tutela, el Juez de primera instancia corrió traslado de la misma a la EPS Cafesalud y a la Secretaría de Salud Departamental; además, vinculó de manera oficiosa a la Liga Contra el Cáncer Seccional Risaralda. Cafesalud contestó extemporáneamente, pero las demás entidades lo hicieron en tiempo y manifestaron lo siguiente: -La Liga Contra el Cáncer Seccional Risaralda por medio de su apoderado judicial indicó: (i) la Liga Contra el Cáncer es una entidad privada y sin ánimo de lucro, actualmente tiene suscrito un contrato de prestación de servicios de salud con la EPS-S Cafesalud; por lo cual, en virtud a ese contrato atiende los procedimientos y despacha medicamentos previamente autorizados y ordenados por la EPS-S; (ii) el 12-04-12 la Dr. Alejandra Sánchez Parra ordenó a la paciente SANDRA MILENA CASTAÑO OROZCO la realización de biopsia de mama con aguja tru-cut guiada con ecografía, estudio de coloración básica en biopsia, procedimientos de los que hasta la fecha no ha recibido autorización por parte de la entidad correspondiente. Página 2 de 9

Por lo expuesto, se estará a lo dispuesto en el fallo y atento a que la EPS-S Cafesalud o la Secretaría de Salud Departamental expida la autorización para el trámite correspondiente, pero solicitó denegar las pretensiones en contra de la Liga Contra el Cáncer Seccional Risaralda. - Por su parte la Secretaría de Salud Departamental expuso que por el diagnóstico de masa no especificada en la mama, es imprescindible que la accionante se realice los procedimientos de estudio de coloración básica de biopsia y biopsia de mama con aguja tru-cut, ya que estos son necesarios para la detección temprana del cáncer de mama; adicionalmente, por su edad, hace parte del grupo sin unificación del Régimen Subsidiado. Al respecto el Acuerdo 029 del 28-12-11 en el artículo 51 establece que la población a la cual no se ha unificado el Plan Obligatorio de Salud tiene derecho a las tecnologías en salud de promoción y prevención y las tecnologías en salud de nivel 1, mientras que el artículo 52 contempla la realización de la mamografía y la biopsia de mama para establecer la detección temprana de cáncer de mama; es decir, que no hay duda de que la EPS-S Cafesalud está en la obligación de autorizar de inmediato los servicios requeridos por la accionante. Finalmente refiere que la EPS-S está en la obligación de disponer lo necesario para brindarle a la accionante una atención integral, eficiente y oportuna, sin que esto genere responsabilidad y/o pago alguno para la Secretaría de Salud Departamental y por ello se debe desvincular a su representada, por cuanto ella no ha incurrido en vulneración alguna. 3.2.- Una vez recibidas las respuestas de las entidades vinculadas y en el término constitucional, el juzgado de instancia decidió fallar a favor de la accionante y tutelar sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, y en ese sentido le ordenó a Cafesalud que procediera a autorizar y Página 3 de 9

verificar que se llevaran a cabo los procedimientos ordenados por el médico tratante de la señora SANDRA MILENA, denominados biopsia de mama con aguja tru-cut y el estudio de coloración básica de biopsia. Adicionalmente, dispuso que Cafesalud debía brindarle a la accionante una cobertura integral de la patología que padece; esto es, masa no especificada en la mama, de este modo la referida entidad está obligada a autorizar todos los medicamentos, procedimientos, citas con especialistas, tratamientos, exámenes, hospitalizaciones y demás servicios que sean ordenados por los médicos adscritos a la red prestadora del servicio. Finalmente, autorizó a la EPS-S a ejercer la facultad de recobro frente a la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda, por el valor total de los costos en que incurra por prestarle la atención integral, siempre y cuando esos servicios que preste no este legal y/o reglamentariamente obligada a asumirlos. 5.- IMPUGNACIÓN Una vez notificado el fallo y dentro del término oportuno, la apoderada de la EPS-S Cafesalud presentó memorial mediante el cual sustentó su inconformidad con relación a la integralidad concedida, la que a su modo de ver resulta exagerada por cuanto no aparece prueba o indicio alguno que indique cuáles servicios comprenderá el aludido tratamiento futuro. Adicionalmente, pide que de llegar a mantenerse la integralidad, aquella debe circunscribirse al diagnóstico específico que motivó la tutela, ya que deben estar expresamente citados en la parte resolutiva para bien de la interpretación y para obtener un fallo concreto y claro. Como petición principal solicita que se revoque la integralidad concedida, indicando concretamente el servicio no POS-S que deberá ser autorizado y Página 4 de 9

cubierto por la entidad, para evitar fallos integrales que den lugar a que en el futuro se termine asumiendo el valor de prestaciones que no tengan relación directa con la patología, o que no implican afectación del derecho a la vida, que precisamente es el objetivo con el que fue concebida la acción de tutela. Como subsidiaria, solicita que en caso de confirmarse el fallo de tutela se mantenga presente la orden de recobro ante la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda, señalando que aquel le reconocerá la totalidad de los servicios contemplados en el fallo, dentro de las 48 horas siguientes. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal determinar el grado de acierto o desacierto contenido en el fallo impugnado, en cuanto concedió el amparo constitucional y le ordenó a la EPS-S Cafesalud suministrar el procedimiento reclamado y el tratamiento integral que llegare a necesitar la peticionaria. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, revocándola o modificándola. 5.2.- Solución a la controversia Página 5 de 9

La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. Advierte esta Sala que el tema que nuevamente trae a discusión la EPS-S Cafesalud, ha sido ampliamente debatido por esta Colegiatura y por la H. Corte Constitucional, sin que a la fecha exista variación alguna en la línea jurisprudencial, por ello se mantendrá el criterio que hasta ahora ha sido acogido frente a los reparos que se hacen. No pocas veces se ha expuesto que la Entidad Prestadora de Servicios de Salud es la que cuenta con el engranaje pertinente para la atención de los afiliados y por ello les puede brindar un servicio más ágil y oportuno, y que incluso a su alcance tiene herramientas tan importantes como el agotamiento del Comité Técnico Científico -que en este caso ni siquiera se intentó-, todo lo cual hace totalmente reprochable la indiferencia mostrada por la EPS-S frente al grave problema que afecta a la usuaria -masa no especificada en la mama-, sometiéndola a una espera injusta e irresponsable que da al traste con su deber legal de suministrar servicios de salud, sobre todo si se tiene en cuenta que la enfermedad puesta en conocimiento debía ser atendida de manera inmediata. Es evidente que contrario a lo dicho por la representante de la EPS-S inconforme, en el trámite de esta acción se demostró que la señora SANDRA MILENA ha padecido demoras injustificadas en su atención que no tiene por qué soportar, y que ni siquiera la intervención del juez constitucional fue suficiente para que demostrara interés en la solución del problema ya que lo único que se expuso era que se trataba de un procedimiento no POS y que la responsabilidad radicaba entonces en la Secretaría de Salud Departamental, pero no se hizo ningún acompañamiento a la paciente para lograr que esa prestación se hiciera efectiva; es decir, se dejó sola ante el agotamiento de Página 6 de 9

un trámite administrativo que en principio corresponde a la EPS-S, sin importar su delicado estado de salud; por tanto, la decisión adoptada en la primera instancia no es para nada desproporcionada y por el contrario era necesaria para garantizarle el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas a la señora SANDRA MILENA CASTAÑO OROZCO. - Suministro de tratamiento integral En relación con el tema de las órdenes que emite el juez constitucional para que se suministre tratamiento integral a aquellos pacientes que tienen que recurrir a la acción de tutela como mecanismo para lograr el amparo de sus derechos y la continuación de un tratamiento médico, debe decirse que es una potestad cuyo ejercicio se hace indispensable en primer término para asegurar un adecuado manejo terapéutico de la condición que afecta la salud del usuario y, en segundo lugar, para dar cumplimiento a las obligaciones correlativas que el Estado Social de Derecho como garante del goce de las garantías que la misma Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos reconocen a sus asociados. Por manera alguna puede considerarse a tal forma de proceder como una extralimitación de funciones del juez; por el contrario, de cara a su componente teleológico, constituye una opción válida para lograr que los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud sean considerados como personas dignas y se les respeten sus prerrogativas al pleno goce de los derechos que le son inherentes, en especial, al diagnóstico, a recibir un tratamiento continuo, oportuno, calificado y eficaz para paliar las alteraciones que sobre su salud recaigan. En lo que hace con el específico reparo que contiene la impugnación, consistente en un presunto error del fallo al obligar a la accionada al suministro del tratamiento integral, es una argumento que no puede ser atendido en esta instancia, dado que un proceder en tal sentido por parte del Página 7 de 9

juez constitucional no ha hecho cosa diferente a seguir los lineamientos que al respecto se tienen, en especial, porque es imperativo que frente a una vulneración del derecho a la salud, se den los pasos necesarios para garantizar que esa situación no se vuelva a repetir, en aras de asegurar que la atención de salud que se preste, sea oportuna, eficaz y especialmente continua. Por demás, una posición como la esbozada, no es insular y por el contrario está debidamente sustentada por medio de las directrices que al respecto y en cumplimiento de los fines de la orden de atención integral se consignaron previamente, por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia T-398 del 24-04-08, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, y en muchas otras en las que se ha tratado el tema. Ahora bien, es de resaltar que con buen tino la a quo al referirse a los medicamentos no contemplados en la cobertura POS que con ocasión de la patología tratada se deban entregar, autorizó el respectivo recobro ante la Secretaría de Salud Departamental, por el 100% del valor de lo entregado 1. Así las cosas, conforme al análisis anterior, no puede compartir el Tribunal los argumentos de la impugnación de la entidad respecto al fallo de primera instancia, motivo por el cual lo avalará en su integridad. 6.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA 1 Tal posición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley 1438 de 2011 que derogó expresamente los literales (d) y (j) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007. Página 8 de 9

PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de tutela objeto de este proferimiento. SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ MANUEL YARZAGARAY BANDERA El Secretario de la Sala, JUAN CARLOS MORALES RAMÍREZ Página 9 de 9